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DECISIÓN AMPAROS ROLES C946-18 y C948-18</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Valparaíso.</p>
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Requirente: Tomás Domínguez Balmaceda.</p>
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Ingreso Consejo: 13.03.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos interpuestos en contra de la Corporación Municipal de Valparaíso, teniendo por entregada de forma extemporánea la información relativa a la cantidad de personas sepultadas en los cementerios N° 1, N° 2 y N° 3 de Valparaíso en los años 2016 y 2017, así como el listado de obras de arte y esculturas robadas de los cementerios N° 1 y N° 3, a partir de mayo de 2016 a la fecha y de agosto de 2015 a la fecha, respectivamente.</p>
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Rechazar estos amparos respecto del número de personas sepultadas en los cementerios consultados durante los años 1982 a 2015, y del listado obras y esculturas robadas del cementerio N° 2 durante los años 2010 a 2018, así como del cementerio N° 1, de 2010 a 2015 y del cementerio N° 3 de 2010 a 2014, por cuanto dicha información no obran en poder del órgano reclamado en los términos solicitados y su elaboración importaría una distracción indebida en el normal cumplimiento de sus funciones.</p>
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En sesión ordinaria N° 913 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos roles C946-18 y C948-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 28 de enero de 2018, don Tomás Domínguez Balmaceda solicita a la Corporación Municipal de Valparaíso, lo siguiente:</p>
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a) "El número de personas sepultadas cada año en el Cementerio N° 1 del cerro Panteón desde 1982 a la actualidad".</p>
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b) "El número de personas sepultadas cada año en el Cementerio N° 2 del cerro Panteón desde 1982 a la actualidad".</p>
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c) "El número de personas sepultadas cada año en el Cementerio N° 3 del cerro Playa Ancha desde 1982 a la actualidad".</p>
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d) "Listado de obras de arte y esculturas robadas entre los años 2010 y 2018, desde el interior de los Cementerios N° 1 y N° 2 del cerro Panteón y del Cementerio N° 3 de Playa Ancha, sean casos denunciados por familias o corporaciones, sean casos anotados en el libro de novedades de jefes de guardia o sean casos denunciados por la administración de los cementerios a Carabineros, a la PDI o al Ministerio Público. De existir casos de robos de obras de arte, se solicita que se detalle el nombre de la sepultura afectada, la ubicación (cementerio, patio, cuartel, calle pasaje, etc.) y la fecha del robo".</p>
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2) RESPUESTAS: La Corporación Municipal de Valparaíso, mediante memorándum N° 14 y N° 19, de fecha 26 de febrero y 7 de marzo de 2018, respectivamente, informa que deniega el acceso a lo pedido en atención a que no obra en su poder en la forma solicitada y que su elaboración significaría una distracción indebida del cumplimiento de sus funciones en los términos establecidos en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puesto que deberían revisar un elevado número documentos y archivos de difícil acceso ubicados en el Cementerio N° 3 de Playa Ancha, no contando, a la fecha, con el personal suficiente para realizar dicha labor.</p>
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En particular, sostienen que lo pedido dice relación con información relativa a tres cementerios de Valparaíso, cuyas fechas de fundación datan del siglo XIX (1824, 1845 y 1887, respectivamente), en los cuales si bien existen archivos y registros, para la elaboración de lo solicitado deberían destinar a un funcionario a tiempo completo a recopilar y clasificar los antecedentes, no pudiendo dar cumplimiento regular de sus labores habituales, esto en consideración del volumen y data de aquellos. Además, se debe considerar que a la fecha en dichos establecimientos se mantiene sólo un sistema manual de registro, que se encuentra en las dependencias del Cementerio N° 3 de Playa Ancha, el que cuenta con escaso personal administrativo para llevar a cabo la recopilación, de hecho señalan que es sólo un funcionario el que está a cargo del citado archivo y capacitado para dicha función. A lo que se debe sumar que el periodo por el cual se consulta es de 36 años - año 1982 a la fecha-. Sin perjuicio de lo anterior, informan que se encuentran efectuando un proceso de inventario apuntando a una actualización y modernización de dicho sistema de registro.</p>
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3) AMPAROS: Con fecha 13 de marzo de 2018, don Tomás Domínguez Balmaceda deduce amparos Roles C946-18 y C948-18 a su derecho de acceso en contra de la Corporación Municipal de Valparaíso, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Valparaíso, mediante oficios N° E1.723 y N° E1.724, ambos de fecha 27 de marzo de 2018, para que formule sus descargos y observaciones. En especial, (1°) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de lo solicitado; (2°) señale cómo la entrega de lo pedido afectaría el debido cumplimiento de sus funciones; (3°) indique el volumen de lo requerido, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilarlo; y, (4°) se manifieste respecto de las alegaciones del reclamante, en el sentido que los libros de sepultaciones que deberían obrar en su poder, que cuentan con los totales y subtotales de éstas.</p>
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El órgano reclamado, por medio de memorándum N° 31 y N° 32, ambos de fecha 13 de abril de 2018, reitera lo señalado en su respuesta en orden a que lo solicitado no obraría en su poder en los términos requeridos y que su elaboración configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia; agregando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo solicitado en los literales a), b) y c) del requerimiento, sostiene que no existen un documento donde conste específicamente el número exacto de personas sepultadas en cada uno de los cementerios, y menos respecto de cada uno de los años a partir de 1982 hasta la fecha, lo que obra en su poder son varios tomos de antigua data escritos a mano, de delicado y cuidado estado de conservación, que dan cuenta de las sepultaciones efectuadas en los respectivos cementerios. Además, informan que en ellos no existe una numeración o cuadros resumen que permitan determinar de manera sencilla lo pedido. A lo anterior, se suma el hecho que todos los archivos históricos se encuentran en las dependencias del Cementerio N° 3 de Playa Ancha, el que tiene una altísima demanda y escaso personal administrativo, contando con sólo un funcionario capacitado para ejecutar dicha labor. Sin perjuicio de lo anterior, señalan que a la fecha se encuentran efectuando un importante proceso de inventario apuntando a una actualización de su sistema de registro, esperando que en el mediano plazo puedan contar con un moderno sistema de registro y manejo de información de los cementerios. En atención a lo señalado, informan los datos correspondientes a las sepultaciones efectuadas durante los años 2016 y 2017 en los cementerios N° 1, N° 2 y N° 3 de Valparaíso.</p>
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b) Respecto de lo solicitado en el literal d) de la presentación, señalan que a la fecha no cuentan con registros sistematizados de la información pedida. Sin perjuicio de lo anterior, informan que han realizado un arduo esfuerzo, tras el cual les fue posible recabar los antecedentes que detallan respecto de las dependencias del Cementerios N° 1, eventos registrados a partir de mayo de 2016 a la fecha y referente al Cementerio N° 3, a partir de agosto de 2015 a la fecha; lo cual fue extraído de los cuadernos de novedades de aquellos.</p>
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5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Este Consejo, en atención a lo señalado precedentemente, solicita al reclamante mediante correo electrónico, de fecha 19 de junio de 2018, señale si los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de información. En el evento de manifestar su disconformidad, aclare la infracción cometida, precisando expresamente qué no se le habría proporcionado.</p>
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Don Tomás Domínguez Balmaceda, por medio de correo electrónico de fecha 19 de junio de 2018, señala su disconformidad con los antecedentes proporcionados. En particular, sostiene lo siguiente:</p>
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a) Respecto de lo pedido en los literales a), b) y c) de la solicitud, sostiene que "entrega información correspondiente a las sepultaciones anuales de los cementerios N° 1, 2 y 3, solo en los años 2016 y 2017, en condiciones que se solicitó información desde el año 1982...".</p>
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b) En cuanto a lo solicitado en el literal d) del requerimiento, sostiene que "entrega información correspondiente a robos registrados desde mayo del 2016 a la fecha en el Cementerio N° 1 y desde agosto del 2015 a diciembre del 2017 en el N° 3. Cormuval no entregó listado de robos y saqueo ocurridos en el Cementerio N° 2 y no manifiesta excusa alguna para dicha omisión. Lo anterior no responde a la solicitud de la información de robos desde el año 2010 a la fecha...".</p>
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c) Finalmente, señala que en "caso de no entregarse completa la información argumentando las razones excusadas respecto a no poseer las estadísticas o el personal para dar respuesta a solicitudes de información, solicito al Consejo para la Transparencia que en la aplicación de la Ley 20.285 considere la ocurrencia de eventuales infracciones al Reglamento General de Cementerio o eventuales faltas de servicio según la Ley 18.695, considerando además la opción de comunicar los hechos a la autoridad competente".</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente estos amparos, este Consejo solicita a la Corporación Municipal de Valparaíso, mediante correo electrónico de fecha 19 de junio de 2018, informe de forma detallada cómo la entrega de cada uno de los antecedentes solicitados por el reclamante significaría una distracción indebida al normal cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, en base a la ponderación de esta causal en atención a los siguientes elementos:</p>
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a) Tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional;</p>
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b) Disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia;</p>
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c) Ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias;</p>
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d) Medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años;</p>
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e) Determinación del número de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y</p>
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f) Funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida, como también de las horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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La Corporación Municipal de Valparaíso, por medio de correo electrónico, de fecha 22 de junio de 2018, informa lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo pedido en los literales a), b) y c) del requerimiento, señalan que no existen los documentos solicitados propiamente tal en la forma requerida. Por su parte, para elaborar lo solicitado deberían extraer la información de cuadernos de larga data que se encuentran en formato físico, sin un registro que permita determinar con facilidad el número de entierros efectuados año a año. Dichos cuadernos no son de libre acceso al público atendiendo que se trata de registro de carácter delicados que requieren un tratamiento especial para evitar su deterioro. Se debe atender, además, que el Cementerio N° 3 de Playa Ancha, donde se están ubicados los archivos, es un establecimiento con altísima demanda que sólo cuenta con un funcionario administrativo a cargo y capacitado para extraer los datos pedidos, archivo que a la fecha no se encuentra digitalizado. Así, estiman que para poder hacer entrega de lo requerido dicho funcionario se debería dedicar de forma exclusiva por alrededor de tres meses, atendiendo que el cementerio no cuenta con los registros requeridos en condiciones de fácil acceso.</p>
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b) Respecto a lo requerido en el literal d) de la solicitud, informan que no se encuentra en ningún tipo de formato ni material ni electrónico, siendo imposible entregarla, por el hecho de no contar con ella. De hecho, sólo existe registro de los robos sufridos en los cementerios N° 1 y N° 3, conforme fue entregada al requirente al momento de evacuar los descargos del presente amparo. Por su parte, efectuadas las correspondientes averiguaciones en el lapso de tiempo que media entre la evacuación de los descargos y la presente fecha, concluyen que no se dispone de mayores antecedentes respecto eventuales robos ocurridos durante el periodo de tiempo solicitado, en definitiva no existe la información requerida por el solicitante, únicamente fue posible a través de la revisión de la bitácora de los guardias obtenerla parcialmente, no obstante debieron destinar dos funcionarios exclusivamente para indagar en las dependencias de los cementerios en busca de los libros de registro de los guardias. Por lo que, consideran que se efectuaron todos los esfuerzos posibles, generando incluso información que no se encontraba disponible para poder satisfacer parcialmente los requerimientos del solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado - en adelante ley N° 19.880-, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C946-18 y C948-18, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que si bien el órgano reclamado en sus respuestas deniega el acceso a lo solicitado, con ocasión de sus descargos proporciona parte de aquellos antecedentes. Por lo anterior, este Consejo consultó al reclamante, según se informa en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, su conformidad con lo otorgado, éste se manifestó disconforme, pues sólo le habrían entregado lo pedido en los literales a), b) y c) del requerimiento, correspondiente a los años 2016 y 2017; así como también, en cuanto a lo solicitado en el literal d), de mayo de 2016 a la fecha, respecto del Cementerio N° 1 y de agosto de 2015 a la fecha referente al Cementerio N° 3. En razón de lo anterior, se acogerá el amparo en lo que dice relación con dichos antecedentes, teniéndolos por entregado de manera extemporánea.</p>
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3) Que en cuanto a la cantidad de personas sepultado al año en los cementerios N° 1, N° 2 y N° 3 de Valparaíso, durante el período que va del año 1982 a 2015, requerida en los literales a), b) y c) de la solicitud, el órgano reclamado argumenta que aquella no obraría en su poder en los términos solicitados y que su elaboración significaría una distracción indebida en el cumplimiento de sus funciones en los términos establecidos en el artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. De este modo, en virtud de la causal alegada, se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, asimismo, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que según lo argumentado por el órgano reclamado, debido al volumen y data de la información solicitada - del año 1982 a 2015-, para acceder a ésta se debería revisar varios tomos de libros escritos a mano, que registran a las personas sepultadas en cada uno de los tres cementerios durante los 33 años consultados, todos los cuales se encuentran ubicados en las dependencias del Cementerio N° 3 de Playa Ancha, el que cuenta con escaso personal administrativo para la alta demanda por parte de sus usuarios (en el año 2017 registraron un total de 1902 sepultaciones). En particular, en atención a que se trata en gran parte de registros históricos, los que deben ser revisados con un cuidado especial en pos de su conservación, y que para dicha labor sólo cuentan con un funcionario capacitado, el que debería dedicarse de forma exclusiva a ésta por un lapso aproximado de 3 meses.</p>
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7) Que si bien el decreto supremo N° 357, de 1970, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento General de Cementerios, señala en su artículo 46 la obligación de aquellos de llevar determinados libros y archivos, entre los cuales se señala "Registro de estadística, en el que deberá indicarse la fecha del fallecimiento y de la sepultación; el sexo, la edad, y la causa de la muerte o su diagnóstico, si constare en el certificado de defunción respectivo" (N° 3). Sin embargo, pese a la denominación del registro, del detalle que se indica debe contener, no se puede colegir la obligación de aquellos de mantener el número de personas sepultadas en cada uno de los cementerios por año.</p>
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8) Que, en atención a lo razonado precedentemente, resulta plausible lo argumentado por el órgano reclamado, en el sentido, de que otorgar acceso a lo pedido conllevaría la distracción de sus trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional de la Corporación Municipal de Valparaíso. Razón por la cual, se rechazará estos amparos en cuanto a la información referente al periodo que va del año 1982 a 2015 pedida en los literales a), b) y c) del requerimiento, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que en cuanto a lo solicitado en el literal d) del requerimiento, el órgano reclamado con ocasión de gestión oficiosa informa que no cuenta con más antecedentes que los proporcionados al reclamante. Al respecto, cabe hacer presente que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, la Corporación Municipal de Valparaíso sostiene que no se dispone de mayores antecedentes respecto eventuales robos ocurridos durante el periodo de tiempo solicitado, pues tras la revisión de la bitácora de los guardias sólo pudieron obtener la información indicada en sus descargos.</p>
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10) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. De esta forma, en atención a lo señalado por el órgano reclamado y toda vez que no se cuentan con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria, se rechazará estos amparos en este literal.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe hacer presente, que una adecuada política de gestión documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas informáticos, debiera tener, entre otras finalidades, la de garantizar y materializar el derecho de acceso de los ciudadanos a dicha información. Por ello, resulta relevante, tanto para este Consejo, como para el solicitante, que la Corporación Municipal de Valparaíso pueda adecuar, mejorar y optimizar sus sistemas de gestión documental, en particular, en lo relativo a la documentación que contiene la información solicitada, lo que será recomendado en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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12) Que en cuanto a lo requerido por el reclamante en respuesta a solicitud de conformidad indicada en el N° 5 de la presente decisión, en orden a que este Consejo "considere la ocurrencia de eventuales infracciones al Reglamento General de Cementerios", en atención a lo dispuesto en el cuerpo normativo mencionado, la autoridad competente para pronunciarse en tal sentido es, en este caso, la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Valparaíso, razón por la cual esta Corporación no se manifestará al respecto, por no estar dentro de las atribuciones que le otorga la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por don Tomás Domínguez Balmaceda en contra de la Corporación Municipal de Valparaíso, teniendo por entregada de manera extemporánea la información correspondiente a los años 2016 y 2017 de lo pedido en los literales a), b) y c) de la solicitud; y de los años 2016 a la fecha y 2015 a la fecha, de los Cementerios N° 1 y N° 3, respectivamente, en cuanto a lo pedido en el literal d) del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo en cuento a lo pedido en los literales a), b) y c) de la solicitud relativo a los años 1982 a 2015; y lo requerido en el literal d) de la presentación referente al Cementerio N° 2, así como también, lo correspondiente al periodo 2010 a 2015 del Cementerio N° 1 y de 2010 a 2014 del Cementerio N° 3, por no obrar en poder del órgano reclamado y elaborarla configuraría la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Recomendar al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Valparaíso que adecúe y optimice sus sistemas de gestión documental e informática, que implemente o haya implementado el órgano, respecto de la automatización de los procesos de almacenamiento de documentación interna, con la finalidad de permitir un control ciudadano más eficiente, facilitando el acceso a la información pública y al ejercicio de los derechos establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Tomás Domínguez Balmaceda y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, .contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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