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<strong>DECISIÓN AMPARO C704-11</strong></div>
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Entidad Publica: Municipalidad de Antofagasta</div>
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Requirente: Patricia Dueñas Galleguillos</div>
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Ingreso Consejo: 07.06.2011</div>
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En sesión ordinaria Nº 254 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C704-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 11 de mayo de 2011, a través de correo electrónico dirigido a la casilla: fomento.productivo@imantof.cl, doña Patricia Dueñas Galleguillos solicitó a la Municipalidad de Antofagasta la nómina de permisos vigentes de los ambulantes de la Plaza Sotomayor de esa ciudad.</p>
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2) Que, el 25 de mayo de 2011, a través de presentación escrita efectuada en la Oficina de Partes de la Municipalidad de Antofagasta, doña Patricia Dueñas Galleguillos formuló la misma solicitud de información señalada en el número anterior.</p>
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3) Que, según señala la reclamante, la Municipalidad de Antofagasta no ha dado respuesta a dicho requerimiento de información.</p>
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4) Que, posteriormente, con fecha 7 de junio de 2011, doña Patricia Dueñas Galleguillos interpuso amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Antofagasta, fundado en que dicho órgano no habría respondido dentro de plazo legal a su solicitud de acceso a la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario distinguir entre el requerimiento dirigido a un correo electrónico de la Municipalidad de Antofagasta y aquél efectuado en la Oficina de Partes de dicho órgano.</p>
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4) Que, respecto de la primera situación, es necesario señalar que a través de sus decisiones recaídas en los amparos roles C68-10, C567-10, C1-10 y en la decisión que resolvió el recurso de reposición administrativo deducido su contra, este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de información formuladas a través del correo electrónico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administración del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, toda vez que conforme al artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite por el órgano de la Administración si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que ésta se formule “por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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5) Que, en este contexto, es claro que la presentación de la reclamante infringió los requisitos de forma que exige el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la información ante el órgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerció el derecho de acceso a la información y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho.</p>
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6) Que, luego, considerando que en la especie, la reclamante formuló una segunda solicitud de información a través la Oficina de Partes del órgano reclamado, es preciso ponderar si el amparo interpuesto resulta admisible en relación a la misma.</p>
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7) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de 20 días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.</p>
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8) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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9) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, consta que éste fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a. La reclamante solicitó a la Municipalidad de Antofagasta la información señalada en la parte expositiva, el 25 de mayo de 2011;</p>
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b. Por lo tanto, el plazo de veinte días de que dispone el órgano reclamado para responder a la solicitud de información de la especie vence el 22 de junio del presente año; y,</p>
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c. En consecuencia, al haber interpuesto la reclamante su amparo el 7 de junio de 2011, y al haber fundando el mismo en que el órgano reclamado no entregó respuesta a su solicitud de información, lo hizo en forma anticipada y, por lo tanto, extemporánea.</p>
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10) Que en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por doña Patricia Dueñas Galleguillos, en contra de la Municipalidad de Antofagasta no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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11) Que, lo señalado en los considerandos precedentes no obsta a que la reclamante interponga nuevo amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, en contra de la Municipalidad de Antofagasta, en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información que formuló la reclamante a dicho órgano o, en su caso, una vez que transcurra el plazo de 20 días, en la oportunidad señalada en el considerando tercero, sin que exista respuesta a la solicitud por parte del mismo órgano.</p>
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12) Que, incluso, en caso que la reclamante no interponga nuevo amparo de acuerdo a lo señalado en el considerando precedente, en cualquier caso, puede ejercer nuevamente, ante el reclamado, su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley N° 20.285; y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule, o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Patricia Dueñas Galleguillos, de 7 de junio de 2011, en contra la Municipalidad de Antofagasta, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Patricia Dueñas Galleguillos, y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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