Decisión ROL C704-11
Reclamante: PATRICIA DUEÑAS GALLEGUILLOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Municipalidad de Antofagasta dado que se le ha dado respuesta a su requerimiento de información relativa a la nómina de permisos vigentes de los ambulantes de la Plaza Sotomayor de esa ciudad. El Consejo declara inadmisible la solicitud puesto que su solicitud inicial se realizó al correo electrónico institucional de los funcionarios de la administración del Estado, sin cumplir con los requisitos de interposición de la solicitud y luego, cuando la información fue solicitada a través de la oficina de partes de la Municipalidad, se interpuso la solicitud fuera de plazo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/10/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C704-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Municipalidad de Antofagasta</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Patricia Due&ntilde;as Galleguillos</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 07.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 254 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C704-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 11 de mayo de 2011, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla: fomento.productivo@imantof.cl, do&ntilde;a Patricia Due&ntilde;as Galleguillos solicit&oacute; a la Municipalidad de Antofagasta la n&oacute;mina de permisos vigentes de los ambulantes de la Plaza Sotomayor de esa ciudad.</p> <p> 2) Que, el 25 de mayo de 2011, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n escrita efectuada en la Oficina de Partes de la Municipalidad de Antofagasta, do&ntilde;a Patricia Due&ntilde;as Galleguillos formul&oacute; la misma solicitud de informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el n&uacute;mero anterior.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se&ntilde;ala la reclamante, la Municipalidad de Antofagasta no ha dado respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, posteriormente, con fecha 7 de junio de 2011, do&ntilde;a Patricia Due&ntilde;as Galleguillos interpuso amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Antofagasta, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a respondido dentro de plazo legal a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario distinguir entre el requerimiento dirigido a un correo electr&oacute;nico de la Municipalidad de Antofagasta y aqu&eacute;l efectuado en la Oficina de Partes de dicho &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto de la primera situaci&oacute;n, es necesario se&ntilde;alar que a trav&eacute;s de sus decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C68-10, C567-10, C1-10 y en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n administrativo deducido su contra, este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, toda vez que conforme al art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que &eacute;sta se formule &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 5) Que, en este contexto, es claro que la presentaci&oacute;n de la reclamante infringi&oacute; los requisitos de forma que exige el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerci&oacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho.</p> <p> 6) Que, luego, considerando que en la especie, la reclamante formul&oacute; una segunda solicitud de informaci&oacute;n a trav&eacute;s la Oficina de Partes del &oacute;rgano reclamado, es preciso ponderar si el amparo interpuesto resulta admisible en relaci&oacute;n a la misma.</p> <p> 7) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 9) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, consta que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a. La reclamante solicit&oacute; a la Municipalidad de Antofagasta la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en la parte expositiva, el 25 de mayo de 2011;</p> <p> b. Por lo tanto, el plazo de veinte d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano reclamado para responder a la solicitud de informaci&oacute;n de la especie vence el 22 de junio del presente a&ntilde;o; y,</p> <p> c. En consecuencia, al haber interpuesto la reclamante su amparo el 7 de junio de 2011, y al haber fundando el mismo en que el &oacute;rgano reclamado no entreg&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, lo hizo en forma anticipada y, por lo tanto, extempor&aacute;nea.</p> <p> 10) Que en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por do&ntilde;a Patricia Due&ntilde;as Galleguillos, en contra de la Municipalidad de Antofagasta no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 11) Que, lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes no obsta a que la reclamante interponga nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en contra de la Municipalidad de Antofagasta, en el plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la solicitud de informaci&oacute;n que formul&oacute; la reclamante a dicho &oacute;rgano o, en su caso, una vez que transcurra el plazo de 20 d&iacute;as, en la oportunidad se&ntilde;alada en el considerando tercero, sin que exista respuesta a la solicitud por parte del mismo &oacute;rgano.</p> <p> 12) Que, incluso, en caso que la reclamante no interponga nuevo amparo de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, en cualquier caso, puede ejercer nuevamente, ante el reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley N&deg; 20.285; y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo, dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule, o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Patricia Due&ntilde;as Galleguillos, de 7 de junio de 2011, en contra la Municipalidad de Antofagasta, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Patricia Due&ntilde;as Galleguillos, y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>