Decisión ROL C954-18
Reclamante: MARCELO PARODI GARCÍA  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Juzgado Naval de Talcahuano, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los expedientes de Consejos de Guerra realizados por dicho órgano entre el 11 de septiembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1974 en la ciudad de Talcahuano. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer de amparos por denegación de información en contra de órganos jurisdiccionales.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
Descriptores analíticos: Defensa; Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C954-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Juzgado Naval de Talcahuano.</p> <p> Requirente: Marcelo Parodi Garc&iacute;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.03.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 879 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C954-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 8 de febrero de 2018, don Marcelo Parodi Garc&iacute;a efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a la Armada de Chile, a trav&eacute;s de la cual, solicit&oacute; el n&uacute;mero de roles de expedientes de Consejos de Guerra realizados por dicho &oacute;rgano entre el 11 de septiembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1974 en la ciudad de Talcahuano.</p> <p> 2) Que, el 16 de febrero de 2018, mediante correo electr&oacute;nico, forma de notificaci&oacute;n solicitada, la Armada respondi&oacute; dicho requerimiento, por O.T.A.I.P.A Ordinario 12900/116, informando al reclamante que lo requerido no se encuentra en el &aacute;mbito de su competencia, sino que de los Tribunales de Justicia, de conformidad al art&iacute;culo 5 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, por lo que la derivar&aacute; seg&uacute;n el art&iacute;culo 13 Ley de Transparencia al Juzgado Naval de Talcahuano.</p> <p> 3) Que, el 1&deg; de marzo de 2018, el Juzgado Naval de Talcahuano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, porque lo solicitado dice relaci&oacute;n con Tribunales dependientes del Poder Judicial, de conformidad al art&iacute;culo 5 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales. El &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley 20.285 excluye expresamente a los Tribunales de Justicia, raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n deber&aacute; solicitarse por la v&iacute;a y forma establecida para comparecer ante &eacute;stos.</p> <p> 4) Que, con fecha 13 de marzo de 2018, don Marcelo Parodi Garc&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa otorgada por el Juzgado Naval de Talcahuano, raz&oacute;n por la cual la presente reclamaci&oacute;n se tuvo por deducida en contra de este &uacute;ltimo. .</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra de Juzgado Naval de Talcahuano, &oacute;rgano jurisdiccional en conformidad a lo previsto y dispuesto en el art&iacute;culo 13 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual se&ntilde;ala &quot;En tiempo de paz, la jurisdicci&oacute;n militar ser&aacute; ejercida por los Juzgados Institucionales, los Fiscales, las Cortes Marciales y la Corte Suprema&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales se&ntilde;ala que &quot;Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regir&aacute;n en su organizaci&oacute;n y atribuciones por las disposiciones org&aacute;nicas constitucionales contenidas en la ley N&deg; 19.968, en el C&oacute;digo del Trabajo, y en el C&oacute;digo de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este C&oacute;digo s&oacute;lo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a &eacute;l&quot;.</p> <p> 4) Que, en este contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia -que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto &oacute;rgano sujeto a sus disposiciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su inciso final que &quot;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, que se&ntilde;ala en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, ni a &eacute;ste poder del Estado, les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deber&aacute; ser declarado inadmisible.</p> <p> 7) Que, dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Roles C373-10, C628-10, C802-10, C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11, C447-11, C619-11, C779-11, C858-11, C860-11, C888-11, C964-11, C1020-11, C1021-11, C1063-11 y C297-12, entre otros.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado anteriormente, cabe hacer presente, que en caso de disconformidad con la respuesta otorgada por la Armada de Chile, seg&uacute;n se detalla en el numeral 2) de la parte expositiva, la reclamaci&oacute;n en contra de este organismo ser&iacute;a extempor&aacute;nea, por haberse deducido transcurrido el plazo contemplado en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Marcelo Parodi Garc&iacute;a en contra del Juzgado Naval de Talcahuano, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos por denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n interpuestos en contra de &oacute;rganos jurisdiccionales.</p> <p> II) Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Parodi Garc&iacute;a y al Sr. Juez Naval de Talcahuano, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>