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DECISIÓN AMPARO ROL C959-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: David Aguayo Cárdenas</p>
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Ingreso Consejo: 13.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo, ordenándose al Servicio de Registro Civil e Identificación entregar al solicitante la información estadística sobre el número de personas que han contraído el Acuerdo de Unión Civil en dos o más ocasiones, desde su creación en 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017, indicando la fecha de nacimiento, y el número de casos en que se suscribieron con la misma persona y aquellos que lo celebraron con una diferente a la inicial.</p>
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Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la entrega del dato sobre la "condición sexual", por cuanto el término utilizado por el requirente no constituye una denominación existente y, consecuentemente con ello, el órgano ha informado fundadamente que aquél no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C959-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de febrero de 2018, don David Aguayo Cárdenas solicitó al Servicio Registro Civil E Identificación información relativa a los Acuerdos de Unión Civil. En particular, requirió:</p>
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a) "Detallar cuántas personas han contraído el Acuerdo de Unión Civil en dos o más ocasiones, desde su creación en 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017. Se solicita indicar edad y condición sexual en cada uno de los casos.</p>
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b) Si así fuere: cuántas de ellas lo hicieron con la misma persona y cuántas con una diferente a la inicial en el periodo 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.</p>
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c) Cuánto dinero recaudó de forma anual el Registro Civil por celebrar AUC en las oficinas del servicio, en el exterior y en horario de trabajo; y a domicilio, en 2017, 2016 y 2015."</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de marzo de 2018, el Servicio Registro Civil E Identificación respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 6 , señalando que:</p>
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a) Deniega la información solicitada en los literales a) y b) en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Entrega la información requerida en el literal c).</p>
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3) AMPARO: El 13 de marzo de 2018, don David Aguayo Cárdenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud contenida en los literales a) y b).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al órgano reclamado mediante Oficio N° E1790 de 28 de marzo de 2018, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida</p>
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El Servicio de Registro Civil e Identificación presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 217 de 16 de abril de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Cita las menciones contenidas en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil y concluye que en aquél no se contiene información referente a la edad y condición sexual de los contrayentes. Dicha información es inexistente e imposible de generar a partir de la sola inscripción de los AUC, ya que la condición sexual de una persona, constituye un dato que pertenece a su vida íntima y con el cual este Servicio no puede hacer ningún tipo de tratamiento, atendido que no existe registralmente en las bases de datos que administra esta institución. De este modo, nuestro Servicio solo registra el sexo informado por los contrayentes al momento de la celebración de su acuerdo de unión civil.</p>
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b) Para poder extraer dicha información desde la base de datos del Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil, deben realizarse varios procesos y coordinaciones entre distintas áreas, para concluir con una revisión manual de los distintos filtros y cruce de datos, por lo que la generación de los antecedentes solicitados es compleja e implica un elevado costo operacional, tal y como se indicó en la respuesta al usuario.</p>
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c) Lo anterior, sumado al hecho de que la legislación no establece la obligación de registrar la condición sexual de la persona, lo cual hace virtualmente imposible obtener cualquier dato en base a un elemento no registrable el cual, por lo demás, constituye un dato sensible de las personas, y por tanto, protegido por la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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d) Los datos institucionales son elaborados por la Subdirección de Estudios y Desarrollo (SED), al día 31 de diciembre de 2017. Conforme a ello, los acuerdos de unión civil terminados correspondían a 1.684, por lo cual, correspondería solicitar a dicha Subdirección, proporcione a la Unidad de Registro Especial de AUC, la información relativa a cada uno de los AUC terminados, con indicación de Circunscripción de la oficina de celebración, número de inscripción y año de la inscripción del Acuerdo.</p>
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e) Lo anterior, ya que el Sistema informático de AUC no tiene una funcionalidad que permita realizar el desglose de datos como los solicitados, por cuanto la legislación no contempla tal posibilidad de hacer ese cruce de datos. El sistema informático de AUC se establece para dar cumplimiento a las disposiciones de la ley N° 20.830 Y su reglamento, y no para alcanzar otras finalidades distintas.</p>
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f) Para lo anterior, la Subdirección de Estudios y Desarrollo, debería generar una planilla Excel con los datos solicitados, estimándose que el tiempo utilizado para la formación de dicha planilla es de a lo menos un día, siempre que no existan requerimientos urgentes en el sistema derivados de múltiples requerimientos masivos, como por ejemplo los derivados de la Plataforma de Integración de Servicios Electrónicos del Estado (PISEE), o de los múltiples convenios suscritos por este Servicio, o de los requerimientos de atención de certificados, tanto online como presenciales, entre muchos otros exigencias a la base, todo lo cual implica que la Encargada de Proyecto Informático de AUC, que también tiene a su cargo los Proyectos de Registro Civil, Convenios y otros, deba destinar exclusivamente su jornada para ello, con lo cual se estaría distrayendo de sus funciones principales a una funcionaria de alta importancia para nuestro Servicio.</p>
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g) Una vez obtenida la información solicitada (en la eventualidad que aquello suceda atendido que el dato de la condición sexual no es registrable), la Unidad de Registro Especial de AUC, formada por una profesional y cuatro funcionarios administrativos especialistas en AUC, quienes tienen a su cargo la revisión de actas de celebración, término, subinscripciones y rectificaciones de AUC, la mantención y archivo de las inscripciones que se generan, así como la comunicación e información con usuarios internos y externos sobre la operatividad del Sistema AUC, entre otras funciones, a todos quienes les correspondería la carga adicional a sus tareas habituales de realizar la revisión manual de cada uno de los acuerdos incluidos en el listado entregado por la SED.</p>
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h) Conforme a ello, la Encargada de la Unidad debería destinar a dos funcionarios, es decir, el cincuenta por ciento de su dotación (50%) a la revisión en el Sistema Informático de AUC, de cada una de las inscripciones que registren término, quienes deberán ir completando la planilla Excel con los siguientes datos: causal de término, fecha de término, Run de los convivientes, fecha de nacimiento (dato asociado al documento identificatorio que conste en la base de datos) y sexo informado.</p>
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i) Realizada la simulación, cada funcionario podrá diariamente revisar y registrar en la planilla los datos de aproximadamente 100 términos de AUC. Por lo cual, en no menos de 8 días de trabajo de los dos funcionarios a tiempo completo podría revisarse toda la información. Todo lo anterior considerando dejar completamente de lado las labores habituales.</p>
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j) Una vez obtenida dicha información, correspondería filtrar los datos por causal de término, con lo cual eventualmente se podría determinar cuáles de los convivientes efectivamente pudieron haber celebrado un nuevo acuerdo. Ello teniendo en cuenta que el Acuerdo de Unión Civil, puede terminar por matrimonio de los convivientes de distinto sexo entre sí, por fallecimiento de unos de los convivientes, entre otras causales.</p>
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k) Ahora bien, teniendo presente que el Acuerdo de Unión Civil puede ser celebrado por extranjeros sin cédula para extranjeros otorgada por ese Servicio, para lo cual se genera un RUN ficticio solo para dicho trámite, la revisión de estos casos siempre sería manual, para lo cual debería además ingresarse a la base de datos de Monito web y hacer búsqueda por nombre completo y fecha de nacimiento del extranjero, puesto que solo así podría visualizarse cuántos Run ficticios se han generado para éste y con ello revisar el Sistema Informático AUC, para localizar los datos de la inscripción.</p>
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l) Realizado los pasos anteriores, correspondería formar planilla con los casos que efectivamente cuenten con un término o más, y con estos datos comprobar los casos en que los AUC fueron nuevamente celebrados por las mismas personas.</p>
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m) Todo lo anterior, en forma manual, por parte de los dos funcionarios de la Unidad de Registro Especial de AUC, quienes habrían dedicado a lo menos 10 días en la elaboración final de la información requerida.</p>
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n) En dichos 10 días, cada funcionario habrá acumulado aproximadamente 300 solicitudes de inscripción dejándolas necesariamente pendientes o sin procesar de modo alguno, incluyendo los términos, subinscripciones o rectificaciones, que deberán gestionarse conjuntamente con el trabajo que se vaya recibiendo en la Unidad, con lo cual, el efectivo costo operacional para la Unidad de Registro Especial de AUC no será menor a 30 días de trabajo, dado todo lo explicado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud de acceso versa sobre información estadística referida a personas que han suscrito el Acuerdo de Unión Civil en dos o más ocasiones.</p>
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2) Que, respecto de aquella parte de la solicitud contenida en el literal a), referida al dato sobre la "condición sexual" de aquellas personas que se encuentran en la hipótesis ahí consultada cabe rechazar el amparo por cuanto el término utilizado por el requirente no constituye una denominación existente. Además, consecuentemente con ello, el órgano ha informado fundadamente que aquél no obra en su poder, toda vez que no forma parte de los datos que se contienen en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil.</p>
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3) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el órgano reclamado denegó la información solicitada fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues ya ha identificado en su sistema informático las bases de datos de las que debe extraer la información solicitada. Además, es pertinente consignar que la solicitud sólo versa sobre aquellos casos en que el acuerdo ha sido celebrado en dos o más ocasiones por una misma persona, de modo que el número de casos del cual en definitiva debe extraer el desglose solicitado es inferior a aquel que ha identificado inicialmente (1.684) y que corresponde al total de acuerdos de unión civil terminados. Por otra parte, el tiempo total que el órgano reclamado ha estimado para efectuar la sistematización de los datos solicitados no tiene una entidad suficiente para tener por configurada la causal de reserva en comento. Con todo, en lo que atañe al dato referido a la edad este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con dicho requerimiento informando la fecha de nacimiento correspondiente a los datos estadísticos que proporcione.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo estima que órgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, razón por la que se acogerá el presente amparo y se requerirá la entrega de la información requerida al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don David Aguayo Cárdenas, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación :</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información estadística sobre el número de personas han contraído el Acuerdo de Unión Civil en dos o más ocasiones, desde su creación en 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017, indicando la fecha de nacimiento, y el número de casos en que se suscribieron con la misma persona y aquellos que lo celebraron con una diferente a la inicial.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don David Aguayo Cárdenas, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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