Decisión ROL C970-18
Reclamante: JUAN CARLOS PIRACÉS SCHMIDT  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuesto Internos, ordenándose la entrega de copias de las instrucciones y procedimientos emitidas por la Dirección Nacional del organismo a las distintas Unidades de Avaluación de las respectivas Direcciones Regional del SII, para efectos de determinar las Áreas Homogéneas (AH), y su respectivo valor unitario de terrenos y construcciones (VTAH), fijados en la Resolución Exenta N° 128, de 29 de diciembre de 2017, para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018, pues constituyen información pública, respecto de los cuales no se configuran las causales de secreto o reserva invocadas en esta sede, esto es, la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y al interés nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C970-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Miguel Juan Carlos Pirac&eacute;s Schmidt.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.03.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuesto Internos, orden&aacute;ndose la entrega de copias de las instrucciones y procedimientos emitidas por la Direcci&oacute;n Nacional del organismo a las distintas Unidades de Avaluaci&oacute;n de las respectivas Direcciones Regional del SII, para efectos de determinar las &Aacute;reas Homog&eacute;neas (AH), y su respectivo valor unitario de terrenos y construcciones (VTAH), fijados en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 128, de 29 de diciembre de 2017, para el Reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, a&ntilde;o 2018, pues constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de los cuales no se configuran las causales de secreto o reserva invocadas en esta sede, esto es, la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y al inter&eacute;s nacional.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 913 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C970-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2018, don Juan Carlos Pirac&eacute;s Schmidt solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII): &quot;(...) las instrucciones y procedimientos que se emitieron a las distintas unidades de Avaluaciones para determinar las &aacute;reas homog&eacute;neas y los valores unitarios de terrenos y construcciones del Reaval&uacute;o de Bienes Ra&iacute;ces 2&ordf; Serie 2018, vigente desde el 1/1/2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot0013845, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n pedida, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, pues lo requerido contiene informaci&oacute;n sensible para el organismo fiscalizador, por cuanto significar&iacute;a revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias, de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes, de las medidas de control que resultan necesarias para validar las eventuales modificaciones y/o actuaciones de la informaci&oacute;n, futuros medios de prueba y estrategias de defensas jur&iacute;dicas y judiciales en torno a la teor&iacute;a del caso que eventualmente formule este Servicio, todo lo cual configura un riesgo de da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n que debe efectuar este Servicio en cumplimiento de un mandato legal, con la consecuente afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Asimismo, indica que atendido los mismos argumentos, eventualmente, podr&iacute;a configurarse la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Junto con lo anterior, argumenta que tambi&eacute;n se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de la informaci&oacute;n pedida afecta el inter&eacute;s nacional, espec&iacute;ficamente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, en lo que dice relaci&oacute;n con la recaudaci&oacute;n tributaria, porque a trav&eacute;s de esta labor se pueden prevenir o detectar eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios, as&iacute; como tambi&eacute;n trabajar preventivamente en situaciones de riesgo en las fiscalizaciones tributarias. Por lo que, cualquier situaci&oacute;n que pueda incidir negativamente en la eficiencia y eficacia de la acci&oacute;n fiscalizadora, puede ocasionar un menor nivel de ingresos p&uacute;blico y afectar los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de marzo de marzo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Hace presente que para estudiar y fijar los valores de los terrenos, el SII divide cada territorio comunal en sectores o &aacute;reas homog&eacute;neas, asign&aacute;ndole valores unitarios de terrenos a cada una de ellas y define un rango de superficies para el lote tipo de cada &aacute;rea. Luego, los criterios indicados por el SII en el Anexo N&deg; 1 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 128, de 29 de diciembre de 2017, para determinar cada &aacute;rea homog&eacute;nea son a su juicio &quot;muy vagos y generales&quot;, y dichas &aacute;rea homog&eacute;neas han cambiado entre la anterior tasaci&oacute;n y la consultada. En raz&oacute;n de lo anterior, sostiene que &quot;En consecuencia, para determinar cada AH, el Departamento de Avaluaciones de cada Direcci&oacute;n Regional del SII debi&oacute; contar con instrucciones y procedimientos definidos para identificar estas AH, en un marco, suponemos, t&eacute;cnico, predecible y objetivo. De otra manera, el proceso devendr&iacute;a en pura arbitrariedad y descontrol. / Para mantener una unidad de criterios, estos procedimientos e instrucciones debieron ser emitidos por la Direcci&oacute;n Nacional y, espec&iacute;ficamente, por la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones (...)&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; E1816, de fecha 28 de marzo de 2018, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo, en orden a acompa&ntilde;ar copia &iacute;ntegra del requerimiento de informaci&oacute;n o su respectivo comprobante de ingreso, en el cual conste su calidad de solicitante de informaci&oacute;n. Al efecto, por medio de correo electr&oacute;nico de esa misma fecha, el reclamante dio cumplimiento a la subsanaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E2001, de fecha 04 de abril de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 18 de abril de 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> En primer lugar, informa que por un error involuntario en el sistema inform&aacute;tico, la resoluci&oacute;n que prorrogaba el plazo de respuesta no fue firmada ni notificada al peticionario, raz&oacute;n por la cual la respuesta a la solicitud fue entregada extempor&aacute;neamente.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto controvertido, reitera lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n y, sostiene, en resumen, que los principales argumentos de este Servicio para denegar la solicitud fue que develar la informaci&oacute;n requerida afecta directamente el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285, por cuanto significar&iacute;a revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones que son antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n; adem&aacute;s consecuencia de lo anterior es que se afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la ley N&deg; 20.285, por cuanto su publicidad afectar&iacute;a espec&iacute;ficamente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla el Servicio en relaci&oacute;n al reaval&uacute;o de bienes inmuebles y eventualmente, podr&iacute;a configurarse la causal establecida en el art&iacute;culo 21, letra a), de la ley N&deg; 20.285, por cuanto la publicidad, podr&iacute;a haber significado develar un antecedente necesarios defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> Acto seguido, alega que proceso de reaval&uacute;o no es una decisi&oacute;n discrecional, menos arbitraria que adopta el SII, sino que es una decisi&oacute;n ordenada por ley y fundada en una gu&iacute;a de c&aacute;lculo de aval&uacute;o t&eacute;cnica que al respecto determin&oacute; el Servicio a trav&eacute;s de, en este caso para el reaval&uacute;o 2018, la Resoluci&oacute;n N&deg; 28 de 2018 y sus anexos, documentos t&eacute;cnicos que acompa&ntilde;a, y que constituyen actos administrativos externos, cuyos destinatarios son precisamente todos los contribuyentes propietarios de un bien inmueble no agr&iacute;cola. Agrega, que hoy la Resoluci&oacute;n N&deg; 28 de 2018 y sus Anexos, que fija valores de terrenos y construcciones para el reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces de la segunda seria no agr&iacute;cola y que fija valores de montos de aval&uacute;o exento, de aval&uacute;o para el cambio de tasa del impuesto territorial y exenci&oacute;n de pleno derecho para predios no agr&iacute;colas reavaluados este 2018, ya fue publicada en Internet, Bolet&iacute;n y en el Diario Oficial en extracto, por lo que no existe inconveniente alguno en entregar la misma al peticionario.</p> <p> Con todo, sostiene que, en el evento de que la informaci&oacute;n precedente no satisfaga el requerimiento del peticionario, e insiste en solicitar el o las &quot;instrucciones y procedimientos&quot; internos que sobre la materia dicho Servicio imparti&oacute; a sus funcionarios Avaluadores, el SII insiste en su postura de denegar la entrega de los mismos, &quot;atendido que tales documentos son actos administrativos clasificados como &quot;Actos Internos&quot;, es decir, de aquellos dirigidos o cuyos destinatarios del acto son exclusivamente los funcionarios del &oacute;rgano o Servicio, por lo que no corresponde su entrega a cualquier tercero extra&ntilde;o o ajeno a la Administraci&oacute;n (...)&quot;. As&iacute; las cosas, &quot;resulta improcedente entregarlos sin afectar la funci&oacute;n propia del &oacute;rgano, el inter&eacute;s nacional que subyace en la debida protecci&oacute;n de las fuentes del ingreso p&uacute;blico, en este caso en lo relativo espec&iacute;ficamente al impuesto territorial y su recaudaci&oacute;n. Por ello, no hay arbitrariedad, ni existe una decisi&oacute;n injustificada en la respuesta dada al solicitante, sino un criterio objetivo aplicable a toda persona en raz&oacute;n de la naturaleza de la materia de qu&eacute; trata el documento solicitado y que el Servicio no puede hacer p&uacute;blico ni divulgar en forma alguna sin poner en riesgo cierto el debido cumplimiento de las funciones del mismo&quot;.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Mediante Oficio N&deg; 2612, de fecha 03 de mayo de 2018, este Consejo solicit&oacute; al reclamante pronunciarse sobre si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, satisface o no su solicitud. Al efecto, por medio de presentaci&oacute;n adjunta a correo electr&oacute;nico de fecha 10 de mayo de 2018, el reclamante se pronunci&oacute; disconforme con la informaci&oacute;n entregada por el SII. Alega, en resumen, en que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28, de 9 de marzo de 2018, refunde y complementa resoluci&oacute;n previas a la solicitud de informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual a la fecha de la solicitud, el SII ya hab&iacute;a dictado la resoluci&oacute;n que fija valores de terrenos y construcciones, esto es, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 128, de 29 de diciembre de 2017; y, que la aludida norma carece de fundamentos t&eacute;cnicos o estudios para fijas definiciones, tablas y valores, por lo que el SII necesariamente debi&oacute; para mantener la coherencia de esas clasificaciones, instruir a sus funcionarios para evitar discrecionalidades.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 23 de febrero de 2018. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto previo, es menester se&ntilde;alar que la tasaci&oacute;n fiscal se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones t&eacute;cnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial. Dicha normativa, a efectos de la tasaci&oacute;n fiscal de los inmuebles no agr&iacute;colas, corresponde a la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, y las instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasaci&oacute;n que al efecto dicte el Servicio de Impuestos Internos (art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 17.235). En tal contexto, cabe tener presente que a contar del 1&deg; de enero de 2018 el Servicio de Impuestos Internos debe efectuar el reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, raz&oacute;n por la cual dicho Servicio por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 128, de 29 de diciembre de 2017, fij&oacute; los valores de terrenos y construcciones, para el reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, resoluci&oacute;n que fue modificada y complementada por las Resoluciones Exentas N&deg; 7, de 18 de enero de 2018, y N&deg; 16, de 14 de febrero de 2018, respectivamente. Por su parte, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 11, de 30.01.2018, el SII fij&oacute; los valores de montos de aval&uacute;os exentos, de aval&uacute;o para cambio de tasa del Impuesto Territorial y exenci&oacute;n de pleno derecho, para predios no agr&iacute;colas reavaluados con vigencia 1&deg; de enero de 2018. Finalmente, para una mejor comprensi&oacute;n de las instrucciones impartidas precedentemente, el SII determin&oacute; refundirlas y complementarlas en un &uacute;nico instrumento, correspondiente a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28, de 09 de marzo de 2018.</p> <p> 3) Que, atendido los dichos del reclamante, el presente amparo tiene por objeto permitir el acceso a copia de las instrucciones y procedimientos que se emitieron -desde la Direcci&oacute;n Nacional del SII- a las distintas unidades de Avaluaciones -Direcciones Regionales respectivas- para determinar las &Aacute;reas Homog&eacute;neas (AH) y los valores unitarios de terrenos y construcciones (VTAH) que fueron establecidos en el proceso de Reaval&uacute;o de Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie No Agr&iacute;cola, correspondiente al a&ntilde;o 2018; y que, en tal contexto ser&iacute;an fundamento de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 128, de 29 de diciembre de 2017, fij&oacute; los valores de terrenos y construcciones, para el Reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, as&iacute; como de sus posteriores modificaciones y complementaciones.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n pedida por concurrir, a su juicio, las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, fundado en que se afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano, por cuanto significar&iacute;a revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones que son antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n; adem&aacute;s consecuencia de lo anterior es que se afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, de conformidad a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de del mismo cuerpo normativo, por cuanto su publicidad afectar&iacute;a espec&iacute;ficamente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla el Servicio en relaci&oacute;n al reaval&uacute;o de bienes inmuebles; asimismo, alega que eventualmente, podr&iacute;a configurarse la causal establecida en el art&iacute;culo 21, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, podr&iacute;a significar develar un antecedente necesarios defensas jur&iacute;dicas y judiciales. A su vez, el SII pone de manifiesto que la informaci&oacute;n requerida corresponde a actos administrativos que clasifica como &quot;Actos Internos&quot;, (...) cuyos destinatarios del acto son exclusivamente los funcionarios del &oacute;rgano o Servicio, por lo que no corresponde su entrega a cualquier tercero extra&ntilde;o o ajeno a la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n publica el propio SII en su sitio web &quot;Para poder valorizar las distintas comunas del pa&iacute;s es necesario sectorizarlas en espacios de territorio que presentan caracter&iacute;sticas urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso del suelo, infraestructura vial, categor&iacute;a de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras. A estos sectores urban&iacute;sticamente comunes el SII los denomina &Aacute;reas Homog&eacute;neas (AH)&quot; (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_6323.htm). Por su parte, respecto del proceso de Reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, a&ntilde;o 2018, se&ntilde;ala que &quot;La definici&oacute;n de la conformaci&oacute;n de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea se realiz&oacute; dando cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 17.235, de 1969, sobre Impuesto Territorial, que establece que se deben considerar los sectores de ubicaci&oacute;n, las obras de urbanizaci&oacute;n y equipamiento de que disponen. Junto con lo anterior, se analiz&oacute; la normativa urban&iacute;stica contenida en los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial vigentes en la zona de estudio. El resultado del an&aacute;lisis de estos factores se encuentra publicado en el portal de Reaval&uacute;o del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, link http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/planos_precios.html, donde encontrar&aacute; adem&aacute;s, la ficha de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea, separada por comuna&quot; (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7162.htm. Igualmente, el SII establece que &quot;Para la definici&oacute;n del Valor Unitario de Terreno por m&sup2; de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea se tuvo como referencia muestras de compraventas de bienes ra&iacute;ces obtenidas de escrituras suscritas entre los a&ntilde;os 2013 a 2017, entre otras fuentes de informaci&oacute;n. Estas muestras fueron analizadas y validadas por funcionarios altamente calificados en materias inmobiliarias del SII, descartando aquellas que informaban valores extremos u otros factores, privilegiando las muestras m&aacute;s representativas para cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea&quot; (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7163.htm).</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En raz&oacute;n de lo anterior, los antecedentes pedidos corresponde a informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, pues constituyen actos administrativos que son fundamento de los valores de terrenos y construcciones, fijados por el SII para el proceso de Reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, del a&ntilde;o 2018; salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la concurrencia de la primera hip&oacute;tesis de reserva invocada por la reclamada, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias: a) que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 8) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados precedentemente, la reclamada no ha acreditado de manera concreta cuales son las deliberaciones que al momento de la solicitud se encontraban pendientes, sino que por el contrario ha quedado establecido en el procedimiento que a la fecha del requerimiento -27 de enero de 2018- el SII ya hab&iacute;a dictado la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 128, de 29 de diciembre de 2017, por medio de la cual fij&oacute; los valores de terrenos y construcciones, para el reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, incorpor&aacute;ndose en su Anexo N&deg; 1, la sectorizaci&oacute;n en &Aacute;reas Homog&eacute;neas (AH), y su respectivo valor unitario de terrenos y construcciones (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado.</p> <p> 9) Que, respecto del segundo requisito se&ntilde;alado en el considerando anterior, esta Corporaci&oacute;n tampoco detenta antecedentes que justifiquen o haga presumible que la entrega de los actos administrativos objeto de an&aacute;lisis, afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que las alegaciones efectuadas por la reclamada relativas a que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus labores de fiscalizaci&oacute;n en el &aacute;mbito de la prevenci&oacute;n o detecci&oacute;n de eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios, constituyen apreciaciones generales sobre riegos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad del bien jur&iacute;dico que la causal de reserva invocada cautela (debido funcionamiento del &oacute;rgano). Al respecto, este Consejo, no advierte de qu&eacute; forma la entrega de la informaci&oacute;n requerida tenga el m&eacute;rito de entorpecer eventuales o futuros procesos de fiscalizaci&oacute;n en materia de impuesto territorial, en la medida que lo pedido -como se indic&oacute;- corresponde &uacute;nicamente a las instrucciones y procedimientos que se habr&iacute;an emitido desde la Direcci&oacute;n Nacional del organismo a las distintas Unidades de Avaluaci&oacute;n de las respectivas Direcciones Regional del SII, para efectos de determinar las &aacute;reas homog&eacute;neas y los valores unitarios, que fueron establecidos finalmente en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 128, de 29 de diciembre de 2017, para el Reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, a&ntilde;o 2018. En efecto, se tratan de actos administrativos dictados por la autoridad dotada de poder de decisi&oacute;n, dirigida a sus subalternos, destinada a instruir y regular el ejercicio de sus funciones en una materia en espec&iacute;fico como es la determinaci&oacute;n de las AH y los VTAH, que componen el reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces de segunda serie no agr&iacute;cola para el presente a&ntilde;o. En consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado en la especie la concurrencia de ninguno de los requisitos exigidos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se desestima la alegaci&oacute;n de esta causal.</p> <p> 10) Que, igualmente, respecto de la alegaci&oacute;n del SII, referida a que por los mismos argumentos se podr&iacute;a eventualmente configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, aquella ser&aacute; tambi&eacute;n desestimada. Lo anterior, toda vez que el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo (desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras) ha establecido que la causal alegada por el &oacute;rgano debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. Con todo, en el presente caso, el SII no se&ntilde;al&oacute; detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega del documento o antecedente requerido, pudiera afectar la estrategia jur&iacute;dica o la defensa judicial del &oacute;rgano en una instancia judicial pendiente.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, este Consejo no puede sino manifestar su desacuerdo con las alegaciones realizadas por el SII en esta sede, las cuales no se avienen con el principio de probidad, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en la Ley de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, no puede admitir tutela jur&iacute;dica la pretensi&oacute;n de un &oacute;rgano estatal de aprovechar en juicio las asimetr&iacute;as de acceso a informaci&oacute;n relevante respecto de los contribuyentes o &quot;a cualquier tercero extra&ntilde;o o ajeno a la Administraci&oacute;n&quot; como los denomina el &oacute;rgano, pues ello no es compatible con el &quot;debido&quot; cumplimiento de sus funciones. El car&aacute;cter normativo de lo &quot;debido&quot; se debe asociar, m&aacute;s bien, a la &quot;igualdad de armas&quot; frente a estrados y no a la desigualdad conseguida mediante la negaci&oacute;n de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, como la que se refiere a los actos administrativos de la especie.</p> <p> 12) Que, en tal orden de ideas, en relaci&oacute;n a la tercera causal de reserva invocada por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se justificar&iacute;a la denegaci&oacute;n de la informacion pedida, pues si divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, en especial, los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, igualmente ser&aacute; desestimada. Lo anterior, toda vez que la reclamada, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no ha aportado antecedentes que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de las instrucciones y procedimientos pedidos afectar&iacute;a la recaudaci&oacute;n tributaria del Estado, y de esa forma los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose al SII entregar al reclamante, en formato y por medio indicado en su solicitud de acceso, copia de los antecedentes documentales en que consten las instrucciones y procedimientos que se habr&iacute;an emitido - a la fecha de la solicitud de acceso- desde la Direcci&oacute;n Nacional del organismo a las distintas Unidades de Avaluaci&oacute;n de las respectivas Direcciones Regional del SII, para efectos de determinar las &Aacute;reas Homog&eacute;neas (AH), y su respectivo valor unitario de terrenos y construcciones (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado, que fueron fijados en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 128, de 29 de diciembre de 2017, para el Reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, a&ntilde;o 2018.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Carlos Pirac&eacute;s Schmidt, en contra del Servicio de Impuestos Internos; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los antecedentes documentales en que consten las instrucciones y procedimientos que se habr&iacute;an emitido - a la fecha de la solicitud de acceso- desde la Direcci&oacute;n Nacional del organismo a las distintas Unidades de Avaluaci&oacute;n de las respectivas Direcciones Regional del SII, para efectos de determinar las &Aacute;reas Homog&eacute;neas (AH), y su respectivo valor unitario de terrenos y construcciones (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado, que fueron fijados en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 128, de 29 de diciembre de 2017, para el Reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, a&ntilde;o 2018..</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la infracci&oacute;n al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), puesto que s&oacute;lo durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, procedi&oacute; a entregar la informaci&oacute;n reclamada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Carlos Pirac&eacute;s Schmidt y la Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>