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DECISIÓN AMPARO ROL C970-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Miguel Juan Carlos Piracés Schmidt.</p>
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Ingreso Consejo: 13.03.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuesto Internos, ordenándose la entrega de copias de las instrucciones y procedimientos emitidas por la Dirección Nacional del organismo a las distintas Unidades de Avaluación de las respectivas Direcciones Regional del SII, para efectos de determinar las Áreas Homogéneas (AH), y su respectivo valor unitario de terrenos y construcciones (VTAH), fijados en la Resolución Exenta N° 128, de 29 de diciembre de 2017, para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018, pues constituyen información pública, respecto de los cuales no se configuran las causales de secreto o reserva invocadas en esta sede, esto es, la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y al interés nacional.</p>
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En sesión ordinaria N° 913 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C970-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2018, don Juan Carlos Piracés Schmidt solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII): "(...) las instrucciones y procedimientos que se emitieron a las distintas unidades de Avaluaciones para determinar las áreas homogéneas y los valores unitarios de terrenos y construcciones del Reavalúo de Bienes Raíces 2ª Serie 2018, vigente desde el 1/1/2018".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot0013845, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que se deniega el acceso a la información pedida, por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, pues lo requerido contiene información sensible para el organismo fiscalizador, por cuanto significaría revelar ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos de fiscalización, de prevención de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias, de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes, de las medidas de control que resultan necesarias para validar las eventuales modificaciones y/o actuaciones de la información, futuros medios de prueba y estrategias de defensas jurídicas y judiciales en torno a la teoría del caso que eventualmente formule este Servicio, todo lo cual configura un riesgo de daño cierto, probable y específico a la tarea de fiscalización que debe efectuar este Servicio en cumplimiento de un mandato legal, con la consecuente afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Asimismo, indica que atendido los mismos argumentos, eventualmente, podría configurarse la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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Junto con lo anterior, argumenta que también se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de la información pedida afecta el interés nacional, específicamente los intereses económicos del país, en lo que dice relación con la recaudación tributaria, porque a través de esta labor se pueden prevenir o detectar eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios, así como también trabajar preventivamente en situaciones de riesgo en las fiscalizaciones tributarias. Por lo que, cualquier situación que pueda incidir negativamente en la eficiencia y eficacia de la acción fiscalizadora, puede ocasionar un menor nivel de ingresos público y afectar los intereses económicos del país.</p>
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3) AMPARO: El 13 de marzo de marzo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Hace presente que para estudiar y fijar los valores de los terrenos, el SII divide cada territorio comunal en sectores o áreas homogéneas, asignándole valores unitarios de terrenos a cada una de ellas y define un rango de superficies para el lote tipo de cada área. Luego, los criterios indicados por el SII en el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 128, de 29 de diciembre de 2017, para determinar cada área homogénea son a su juicio "muy vagos y generales", y dichas área homogéneas han cambiado entre la anterior tasación y la consultada. En razón de lo anterior, sostiene que "En consecuencia, para determinar cada AH, el Departamento de Avaluaciones de cada Dirección Regional del SII debió contar con instrucciones y procedimientos definidos para identificar estas AH, en un marco, suponemos, técnico, predecible y objetivo. De otra manera, el proceso devendría en pura arbitrariedad y descontrol. / Para mantener una unidad de criterios, estos procedimientos e instrucciones debieron ser emitidos por la Dirección Nacional y, específicamente, por la Subdirección de Avaluaciones (...)".</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° E1816, de fecha 28 de marzo de 2018, este Consejo solicitó a la reclamante subsanar su amparo, en orden a acompañar copia íntegra del requerimiento de información o su respectivo comprobante de ingreso, en el cual conste su calidad de solicitante de información. Al efecto, por medio de correo electrónico de esa misma fecha, el reclamante dio cumplimiento a la subsanación requerida.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E2001, de fecha 04 de abril de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 18 de abril de 2018, el órgano remitió sus descargos señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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En primer lugar, informa que por un error involuntario en el sistema informático, la resolución que prorrogaba el plazo de respuesta no fue firmada ni notificada al peticionario, razón por la cual la respuesta a la solicitud fue entregada extemporáneamente.</p>
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En cuanto al fondo del asunto controvertido, reitera lo señalado con ocasión de su respuesta a la solicitud de información y, sostiene, en resumen, que los principales argumentos de este Servicio para denegar la solicitud fue que develar la información requerida afecta directamente el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, de conformidad al artículo 21 N° 1, letra b), de la ley N° 20.285, por cuanto significaría revelar ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos de fiscalización, de prevención de actuaciones que son antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución; además consecuencia de lo anterior es que se afectaría el interés nacional, de conformidad al artículo 21 N° 4 de la ley N° 20.285, por cuanto su publicidad afectaría específicamente los intereses económicos del país atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla el Servicio en relación al reavalúo de bienes inmuebles y eventualmente, podría configurarse la causal establecida en el artículo 21, letra a), de la ley N° 20.285, por cuanto la publicidad, podría haber significado develar un antecedente necesarios defensas jurídicas y judiciales.</p>
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Acto seguido, alega que proceso de reavalúo no es una decisión discrecional, menos arbitraria que adopta el SII, sino que es una decisión ordenada por ley y fundada en una guía de cálculo de avalúo técnica que al respecto determinó el Servicio a través de, en este caso para el reavalúo 2018, la Resolución N° 28 de 2018 y sus anexos, documentos técnicos que acompaña, y que constituyen actos administrativos externos, cuyos destinatarios son precisamente todos los contribuyentes propietarios de un bien inmueble no agrícola. Agrega, que hoy la Resolución N° 28 de 2018 y sus Anexos, que fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda seria no agrícola y que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para el cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho para predios no agrícolas reavaluados este 2018, ya fue publicada en Internet, Boletín y en el Diario Oficial en extracto, por lo que no existe inconveniente alguno en entregar la misma al peticionario.</p>
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Con todo, sostiene que, en el evento de que la información precedente no satisfaga el requerimiento del peticionario, e insiste en solicitar el o las "instrucciones y procedimientos" internos que sobre la materia dicho Servicio impartió a sus funcionarios Avaluadores, el SII insiste en su postura de denegar la entrega de los mismos, "atendido que tales documentos son actos administrativos clasificados como "Actos Internos", es decir, de aquellos dirigidos o cuyos destinatarios del acto son exclusivamente los funcionarios del órgano o Servicio, por lo que no corresponde su entrega a cualquier tercero extraño o ajeno a la Administración (...)". Así las cosas, "resulta improcedente entregarlos sin afectar la función propia del órgano, el interés nacional que subyace en la debida protección de las fuentes del ingreso público, en este caso en lo relativo específicamente al impuesto territorial y su recaudación. Por ello, no hay arbitrariedad, ni existe una decisión injustificada en la respuesta dada al solicitante, sino un criterio objetivo aplicable a toda persona en razón de la naturaleza de la materia de qué trata el documento solicitado y que el Servicio no puede hacer público ni divulgar en forma alguna sin poner en riesgo cierto el debido cumplimiento de las funciones del mismo".</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Mediante Oficio N° 2612, de fecha 03 de mayo de 2018, este Consejo solicitó al reclamante pronunciarse sobre si la información proporcionada por el órgano con ocasión de sus descargos, satisface o no su solicitud. Al efecto, por medio de presentación adjunta a correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2018, el reclamante se pronunció disconforme con la información entregada por el SII. Alega, en resumen, en que la Resolución Exenta N° 28, de 9 de marzo de 2018, refunde y complementa resolución previas a la solicitud de información, razón por la cual a la fecha de la solicitud, el SII ya había dictado la resolución que fija valores de terrenos y construcciones, esto es, la Resolución Exenta N° 128, de 29 de diciembre de 2017; y, que la aludida norma carece de fundamentos técnicos o estudios para fijas definiciones, tablas y valores, por lo que el SII necesariamente debió para mantener la coherencia de esas clasificaciones, instruir a sus funcionarios para evitar discrecionalidades.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 23 de febrero de 2018. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, a modo de contexto previo, es menester señalar que la tasación fiscal se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones técnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicación del impuesto territorial. Dicha normativa, a efectos de la tasación fiscal de los inmuebles no agrícolas, corresponde a la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación que al efecto dicte el Servicio de Impuestos Internos (artículo 4° de la ley N° 17.235). En tal contexto, cabe tener presente que a contar del 1° de enero de 2018 el Servicio de Impuestos Internos debe efectuar el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, razón por la cual dicho Servicio por medio de Resolución Exenta N° 128, de 29 de diciembre de 2017, fijó los valores de terrenos y construcciones, para el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, resolución que fue modificada y complementada por las Resoluciones Exentas N° 7, de 18 de enero de 2018, y N° 16, de 14 de febrero de 2018, respectivamente. Por su parte, por Resolución Exenta N° 11, de 30.01.2018, el SII fijó los valores de montos de avalúos exentos, de avalúo para cambio de tasa del Impuesto Territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018. Finalmente, para una mejor comprensión de las instrucciones impartidas precedentemente, el SII determinó refundirlas y complementarlas en un único instrumento, correspondiente a la Resolución Exenta N° 28, de 09 de marzo de 2018.</p>
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3) Que, atendido los dichos del reclamante, el presente amparo tiene por objeto permitir el acceso a copia de las instrucciones y procedimientos que se emitieron -desde la Dirección Nacional del SII- a las distintas unidades de Avaluaciones -Direcciones Regionales respectivas- para determinar las Áreas Homogéneas (AH) y los valores unitarios de terrenos y construcciones (VTAH) que fueron establecidos en el proceso de Reavalúo de Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola, correspondiente al año 2018; y que, en tal contexto serían fundamento de la Resolución Exenta N° 128, de 29 de diciembre de 2017, fijó los valores de terrenos y construcciones, para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, así como de sus posteriores modificaciones y complementaciones.</p>
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4) Que, el órgano requerido denegó el acceso a la información pedida por concurrir, a su juicio, las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, fundado en que se afectaría las funciones del órgano, por cuanto significaría revelar ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos de fiscalización, de prevención de actuaciones que son antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución; además consecuencia de lo anterior es que se afectaría el interés nacional, de conformidad a la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de del mismo cuerpo normativo, por cuanto su publicidad afectaría específicamente los intereses económicos del país atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla el Servicio en relación al reavalúo de bienes inmuebles; asimismo, alega que eventualmente, podría configurarse la causal establecida en el artículo 21, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, podría significar develar un antecedente necesarios defensas jurídicas y judiciales. A su vez, el SII pone de manifiesto que la información requerida corresponde a actos administrativos que clasifica como "Actos Internos", (...) cuyos destinatarios del acto son exclusivamente los funcionarios del órgano o Servicio, por lo que no corresponde su entrega a cualquier tercero extraño o ajeno a la Administración".</p>
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5) Que, según publica el propio SII en su sitio web "Para poder valorizar las distintas comunas del país es necesario sectorizarlas en espacios de territorio que presentan características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras. A estos sectores urbanísticamente comunes el SII los denomina Áreas Homogéneas (AH)" (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_6323.htm). Por su parte, respecto del proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018, señala que "La definición de la conformación de cada Área Homogénea se realizó dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 17.235, de 1969, sobre Impuesto Territorial, que establece que se deben considerar los sectores de ubicación, las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Junto con lo anterior, se analizó la normativa urbanística contenida en los Instrumentos de Planificación Territorial vigentes en la zona de estudio. El resultado del análisis de estos factores se encuentra publicado en el portal de Reavalúo del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, link http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/planos_precios.html, donde encontrará además, la ficha de cada Área Homogénea, separada por comuna" (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7162.htm. Igualmente, el SII establece que "Para la definición del Valor Unitario de Terreno por m² de cada Área Homogénea se tuvo como referencia muestras de compraventas de bienes raíces obtenidas de escrituras suscritas entre los años 2013 a 2017, entre otras fuentes de información. Estas muestras fueron analizadas y validadas por funcionarios altamente calificados en materias inmobiliarias del SII, descartando aquellas que informaban valores extremos u otros factores, privilegiando las muestras más representativas para cada Área Homogénea" (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7163.htm).</p>
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6) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En razón de lo anterior, los antecedentes pedidos corresponde a información esencialmente pública, pues constituyen actos administrativos que son fundamento de los valores de terrenos y construcciones, fijados por el SII para el proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, del año 2018; salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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7) Que, en cuanto a la concurrencia de la primera hipótesis de reserva invocada por la reclamada, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de secreto del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias: a) que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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8) Que, respecto al primero de los requisitos señalados precedentemente, la reclamada no ha acreditado de manera concreta cuales son las deliberaciones que al momento de la solicitud se encontraban pendientes, sino que por el contrario ha quedado establecido en el procedimiento que a la fecha del requerimiento -27 de enero de 2018- el SII ya había dictado la Resolución Exenta N° 128, de 29 de diciembre de 2017, por medio de la cual fijó los valores de terrenos y construcciones, para el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, incorporándose en su Anexo N° 1, la sectorización en Áreas Homogéneas (AH), y su respectivo valor unitario de terrenos y construcciones (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado.</p>
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9) Que, respecto del segundo requisito señalado en el considerando anterior, esta Corporación tampoco detenta antecedentes que justifiquen o haga presumible que la entrega de los actos administrativos objeto de análisis, afecten el debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que las alegaciones efectuadas por la reclamada relativas a que su divulgación podría afectar sus labores de fiscalización en el ámbito de la prevención o detección de eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios, constituyen apreciaciones generales sobre riegos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad del bien jurídico que la causal de reserva invocada cautela (debido funcionamiento del órgano). Al respecto, este Consejo, no advierte de qué forma la entrega de la información requerida tenga el mérito de entorpecer eventuales o futuros procesos de fiscalización en materia de impuesto territorial, en la medida que lo pedido -como se indicó- corresponde únicamente a las instrucciones y procedimientos que se habrían emitido desde la Dirección Nacional del organismo a las distintas Unidades de Avaluación de las respectivas Direcciones Regional del SII, para efectos de determinar las áreas homogéneas y los valores unitarios, que fueron establecidos finalmente en la Resolución Exenta N° 128, de 29 de diciembre de 2017, para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018. En efecto, se tratan de actos administrativos dictados por la autoridad dotada de poder de decisión, dirigida a sus subalternos, destinada a instruir y regular el ejercicio de sus funciones en una materia en específico como es la determinación de las AH y los VTAH, que componen el reavalúo de los bienes raíces de segunda serie no agrícola para el presente año. En consecuencia, no habiéndose acreditado en la especie la concurrencia de ninguno de los requisitos exigidos para la configuración de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se desestima la alegación de esta causal.</p>
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10) Que, igualmente, respecto de la alegación del SII, referida a que por los mismos argumentos se podría eventualmente configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, aquella será también desestimada. Lo anterior, toda vez que el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo (desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras) ha establecido que la causal alegada por el órgano debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Con todo, en el presente caso, el SII no señaló detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega del documento o antecedente requerido, pudiera afectar la estrategia jurídica o la defensa judicial del órgano en una instancia judicial pendiente.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, este Consejo no puede sino manifestar su desacuerdo con las alegaciones realizadas por el SII en esta sede, las cuales no se avienen con el principio de probidad, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política y en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. En efecto, no puede admitir tutela jurídica la pretensión de un órgano estatal de aprovechar en juicio las asimetrías de acceso a información relevante respecto de los contribuyentes o "a cualquier tercero extraño o ajeno a la Administración" como los denomina el órgano, pues ello no es compatible con el "debido" cumplimiento de sus funciones. El carácter normativo de lo "debido" se debe asociar, más bien, a la "igualdad de armas" frente a estrados y no a la desigualdad conseguida mediante la negación de información de carácter público, como la que se refiere a los actos administrativos de la especie.</p>
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12) Que, en tal orden de ideas, en relación a la tercera causal de reserva invocada por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, la contemplada en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se justificaría la denegación de la informacion pedida, pues si divulgación afectaría el interés nacional, en especial, los intereses económicos del país, igualmente será desestimada. Lo anterior, toda vez que la reclamada, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no ha aportado antecedentes que permitan entender cómo, en concreto, la divulgación de las instrucciones y procedimientos pedidos afectaría la recaudación tributaria del Estado, y de esa forma los intereses económicos del país.</p>
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13) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, ordenándose al SII entregar al reclamante, en formato y por medio indicado en su solicitud de acceso, copia de los antecedentes documentales en que consten las instrucciones y procedimientos que se habrían emitido - a la fecha de la solicitud de acceso- desde la Dirección Nacional del organismo a las distintas Unidades de Avaluación de las respectivas Direcciones Regional del SII, para efectos de determinar las Áreas Homogéneas (AH), y su respectivo valor unitario de terrenos y construcciones (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado, que fueron fijados en la Resolución Exenta N° 128, de 29 de diciembre de 2017, para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Carlos Piracés Schmidt, en contra del Servicio de Impuestos Internos; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los antecedentes documentales en que consten las instrucciones y procedimientos que se habrían emitido - a la fecha de la solicitud de acceso- desde la Dirección Nacional del organismo a las distintas Unidades de Avaluación de las respectivas Direcciones Regional del SII, para efectos de determinar las Áreas Homogéneas (AH), y su respectivo valor unitario de terrenos y construcciones (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado, que fueron fijados en la Resolución Exenta N° 128, de 29 de diciembre de 2017, para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018..</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la infracción al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), puesto que sólo durante la tramitación del presente amparo, procedió a entregar la información reclamada. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Carlos Piracés Schmidt y la Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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