Decisión ROL C972-18
Reclamante: FAVIO PAVEZ MONTENEGRO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OLMUÉ  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar los antecedentes relativos a la recuperación de fondos por concepto de licencias médicas, indicando el destino de dichos fondos, en qué área o bajo qué conceptos fueron ocupados, respecto a los departamentos de salud y educación del Municipio, en los periodos 2016 y 2017, toda vez que se trata de información pública vinculada al manejo de recursos públicos. En este caso, se desestima la alegación del órgano, en orden a que el reclamante habría incumplido, en lo que atañe a su solicitud, el requisito consistente en indicar su nombre, apellidos y dirección, por cuanto, la aludida exigencia tiene por objeto la correcta identificación del solicitante, la cual se logra con la indicación de al menos un nombre y un apellido, lo que en la especie ocurrió. Asimismo, se precisó por el solicitante un correo electrónico, cumpliendo de esta manera con la instrucción general N° 10 de este Consejo, en lo que respecta a la identificación del solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C972-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Olmu&eacute;.</p> <p> Requirente: Favio Pavez Montenegro.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar los antecedentes relativos a la recuperaci&oacute;n de fondos por concepto de licencias m&eacute;dicas, indicando el destino de dichos fondos, en qu&eacute; &aacute;rea o bajo qu&eacute; conceptos fueron ocupados, respecto a los departamentos de salud y educaci&oacute;n del Municipio, en los periodos 2016 y 2017, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica vinculada al manejo de recursos p&uacute;blicos.</p> <p> En este caso, se desestima la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en orden a que el reclamante habr&iacute;a incumplido, en lo que ata&ntilde;e a su solicitud, el requisito consistente en indicar su nombre, apellidos y direcci&oacute;n, por cuanto, la aludida exigencia tiene por objeto la correcta identificaci&oacute;n del solicitante, la cual se logra con la indicaci&oacute;n de al menos un nombre y un apellido, lo que en la especie ocurri&oacute;. Asimismo, se precis&oacute; por el solicitante un correo electr&oacute;nico, cumpliendo de esta manera con la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, en lo que respecta a la identificaci&oacute;n del solicitante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C972-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de febrero de 2018, don Favio Pavez solicit&oacute; a la Municipalidad de Olmu&eacute; -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad- la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito informaci&oacute;n detallada y clara respecto del siguiente antecedente: Del departamento de Salud y del Departamento de Educaci&oacute;n de esta Municipalidad en los periodos 2016 y 2017 respectivamente, de la recuperaci&oacute;n de fondos por concepto de licencias m&eacute;dicas, indicar el destino de dichos fondos, en qu&eacute; &aacute;rea o bajo qu&eacute; conceptos fueron ocupados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 13 de marzo de 2018, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; documento, en donde se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que no era posible acceder a lo solicitado, en virtud del art&iacute;culo 12 letra a), de la Ley de Transparencia, puesto que el requerimiento fue presentado por una persona que solamente se identifica como Favio Pavez, sin otro antecedentes adicional necesario para su correcta individualizaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de marzo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; al efecto, que el &oacute;rgano infringi&oacute; el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute;, mediante oficio N&deg; E1827, de fecha 28 de marzo de 2018.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 323, de 19 de abril de 2018, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se funda la negativa en el hecho que se han recepcionado con anterioridad otras solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, mediante la utilizaci&oacute;n de nombres supuestos y como forma de notificaci&oacute;n, un correo electr&oacute;nico que se utiliza gen&eacute;ricamente para diferentes usuarios, raz&oacute;n que les ha obligado a ser celosos de la informaci&oacute;n requerida en esa forma.</p> <p> b) Que, en efecto, por una omisi&oacute;n involuntaria, no se formul&oacute; en el referido informe t&eacute;cnico el apercibimiento se&ntilde;alado en el inciso segundo del art&iacute;culo 12, de la ley N&deg; 20.285, lo que no obstante, no imped&iacute;a al solicitante haber ejercido su derecho a requerir nuevamente la informaci&oacute;n por &eacute;l requerida, con la totalidad de los datos que la ley exige para su tramitaci&oacute;n.</p> <p> c) Finalmente, este municipio no tiene inconveniente en otorgar la informaci&oacute;n requerida, siempre que la solicitud se efect&uacute;e en la forma se&ntilde;alada en la propia norma legal que regula la materia, para de esta forma garantizar el leg&iacute;timo derecho de acceso a la misma, como tambi&eacute;n el adecuado resguardo de la informaci&oacute;n municipal.</p> <p> 5) SOLICITA COMPLEMENTAR DESCARGOS: Esta Corporaci&oacute;n, en virtud de lo expuesto por el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de sus descargos, con el objeto de evaluar dar aplicaci&oacute;n al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), se le otorg&oacute; un plazo de 2 d&iacute;as h&aacute;biles para el env&iacute;o de la informaci&oacute;n solicitada al peticionario -con copia a este Consejo-, lo cual no aconteci&oacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se dedujo ante la negativa del &oacute;rgano de continuar con el procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debido a que el solicitante no habr&iacute;a cumplido con el requisito anotado en el literal a) del art&iacute;culo 12, de la Ley de Transparencia, al identificarse &uacute;nicamente como Favio Pavez, sin otro antecedente adicional para su correcta individualizaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, se debe tener presente que de conformidad al citado art&iacute;culo 12, en caso de no cumplirse con los requisitos de interposici&oacute;n de una solicitud, se debe requerir al solicitante que subsane su requerimiento, en un plazo de 5 d&iacute;as, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n. Sin embargo, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no cumpli&oacute; con lo anterior, dando t&eacute;rmino al procedimiento sin brindar la posibilidad al requirente de subsanar su presentaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, cabe aclarar asimismo, que el solicitante, a diferencia de lo se&ntilde;alado por la Municipalidad, s&iacute; cumpl&iacute;a con la letra a), del art&iacute;culo 12, de la Ley de Transparencia. En efecto, siguiendo lo resuelto en el amparo C1924-17: &quot;el aludido requisito tiene por objeto la correcta identificaci&oacute;n del solicitante, la cual se logra con la indicaci&oacute;n de al menos un nombre y un apellido, lo que en la especie ocurri&oacute;. En efecto una interpretaci&oacute;n como la invocada por el &oacute;rgano implica una trasgresi&oacute;n grave al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos deben facilitar su ejercicio, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Infracci&oacute;n que se ve acentuada por la circunstancia de que, contrariamente a lo se&ntilde;alado por el Municipio, el solicitante s&iacute; se&ntilde;al&oacute; en su requerimiento de informaci&oacute;n una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico donde poder ser notificado&quot;. En este contexto, teniendo a la vista la solicitud de informaci&oacute;n, se aprecia que el requirente cumple con precisar su nombre y apellido, m&aacute;s su casilla de correo electr&oacute;nico, debiendo recordarse en este &uacute;ltimo caso, que la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, al referirse a &quot;direcci&oacute;n&quot;, abarca tanto el particular, laboral y/o correo electr&oacute;nico, sin establecer mayores exigencias respecto a la direcci&oacute;n email.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, las infracciones anteriores, generaron un impedimento al requirente para acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica, antecedentes que el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no tiene inconveniente en otorgar. En consecuencia, este amparo ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose al Municipio entregar la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, debiendo tarjar todos los datos personales incorporados, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Favio Pavez Montenegro en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute;, que:</p> <p> a) Entregue, copia de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es, informaci&oacute;n detallada y clara respecto del departamento de salud y del departamento de educaci&oacute;n de esta Municipalidad en los periodos 2016 y 2017 respectivamente, de la recuperaci&oacute;n de fondos por concepto de licencias m&eacute;dicas, indicando el destino de dichos fondos, en qu&eacute; &aacute;rea o bajo qu&eacute; conceptos fueron ocupados. Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales incorporados.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Favio Pavez Montenegro y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>