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DECISIÓN AMPARO ROL C972-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Olmué.</p>
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Requirente: Favio Pavez Montenegro.</p>
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Ingreso Consejo: 14.03.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo Directivo, se acoge el presente amparo, ordenando entregar los antecedentes relativos a la recuperación de fondos por concepto de licencias médicas, indicando el destino de dichos fondos, en qué área o bajo qué conceptos fueron ocupados, respecto a los departamentos de salud y educación del Municipio, en los periodos 2016 y 2017, toda vez que se trata de información pública vinculada al manejo de recursos públicos.</p>
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En este caso, se desestima la alegación del órgano, en orden a que el reclamante habría incumplido, en lo que atañe a su solicitud, el requisito consistente en indicar su nombre, apellidos y dirección, por cuanto, la aludida exigencia tiene por objeto la correcta identificación del solicitante, la cual se logra con la indicación de al menos un nombre y un apellido, lo que en la especie ocurrió. Asimismo, se precisó por el solicitante un correo electrónico, cumpliendo de esta manera con la instrucción general N° 10 de este Consejo, en lo que respecta a la identificación del solicitante.</p>
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En sesión ordinaria N° 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C972-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de febrero de 2018, don Favio Pavez solicitó a la Municipalidad de Olmué -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad- la siguiente información: "Solicito información detallada y clara respecto del siguiente antecedente: Del departamento de Salud y del Departamento de Educación de esta Municipalidad en los periodos 2016 y 2017 respectivamente, de la recuperación de fondos por concepto de licencias médicas, indicar el destino de dichos fondos, en qué área o bajo qué conceptos fueron ocupados".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de correo electrónico, de 13 de marzo de 2018, el órgano acompañó documento, en donde señaló en síntesis, que no era posible acceder a lo solicitado, en virtud del artículo 12 letra a), de la Ley de Transparencia, puesto que el requerimiento fue presentado por una persona que solamente se identifica como Favio Pavez, sin otro antecedentes adicional necesario para su correcta individualización.</p>
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3) AMPARO: El 14 de marzo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Señaló al efecto, que el órgano infringió el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmué, mediante oficio N° E1827, de fecha 28 de marzo de 2018.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 323, de 19 de abril de 2018, el órgano en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) Se funda la negativa en el hecho que se han recepcionado con anterioridad otras solicitudes de acceso a la información, mediante la utilización de nombres supuestos y como forma de notificación, un correo electrónico que se utiliza genéricamente para diferentes usuarios, razón que les ha obligado a ser celosos de la información requerida en esa forma.</p>
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b) Que, en efecto, por una omisión involuntaria, no se formuló en el referido informe técnico el apercibimiento señalado en el inciso segundo del artículo 12, de la ley N° 20.285, lo que no obstante, no impedía al solicitante haber ejercido su derecho a requerir nuevamente la información por él requerida, con la totalidad de los datos que la ley exige para su tramitación.</p>
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c) Finalmente, este municipio no tiene inconveniente en otorgar la información requerida, siempre que la solicitud se efectúe en la forma señalada en la propia norma legal que regula la materia, para de esta forma garantizar el legítimo derecho de acceso a la misma, como también el adecuado resguardo de la información municipal.</p>
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5) SOLICITA COMPLEMENTAR DESCARGOS: Esta Corporación, en virtud de lo expuesto por el órgano, con ocasión de sus descargos, con el objeto de evaluar dar aplicación al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), se le otorgó un plazo de 2 días hábiles para el envío de la información solicitada al peticionario -con copia a este Consejo-, lo cual no aconteció.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se dedujo ante la negativa del órgano de continuar con el procedimiento de acceso a información pública, debido a que el solicitante no habría cumplido con el requisito anotado en el literal a) del artículo 12, de la Ley de Transparencia, al identificarse únicamente como Favio Pavez, sin otro antecedente adicional para su correcta individualización.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, se debe tener presente que de conformidad al citado artículo 12, en caso de no cumplirse con los requisitos de interposición de una solicitud, se debe requerir al solicitante que subsane su requerimiento, en un plazo de 5 días, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. Sin embargo, en la especie, el órgano reclamado no cumplió con lo anterior, dando término al procedimiento sin brindar la posibilidad al requirente de subsanar su presentación.</p>
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3) Que, establecido lo anterior, cabe aclarar asimismo, que el solicitante, a diferencia de lo señalado por la Municipalidad, sí cumplía con la letra a), del artículo 12, de la Ley de Transparencia. En efecto, siguiendo lo resuelto en el amparo C1924-17: "el aludido requisito tiene por objeto la correcta identificación del solicitante, la cual se logra con la indicación de al menos un nombre y un apellido, lo que en la especie ocurrió. En efecto una interpretación como la invocada por el órgano implica una trasgresión grave al principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos deben facilitar su ejercicio, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Infracción que se ve acentuada por la circunstancia de que, contrariamente a lo señalado por el Municipio, el solicitante sí señaló en su requerimiento de información una dirección de correo electrónico donde poder ser notificado". En este contexto, teniendo a la vista la solicitud de información, se aprecia que el requirente cumple con precisar su nombre y apellido, más su casilla de correo electrónico, debiendo recordarse en este último caso, que la instrucción general N° 10, al referirse a "dirección", abarca tanto el particular, laboral y/o correo electrónico, sin establecer mayores exigencias respecto a la dirección email.</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, las infracciones anteriores, generaron un impedimento al requirente para acceder a información pública, antecedentes que el órgano señaló que no tiene inconveniente en otorgar. En consecuencia, este amparo será acogido, ordenándose al Municipio entregar la información solicitada en el numeral 1°, de lo expositivo, debiendo tarjar todos los datos personales incorporados, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Favio Pavez Montenegro en contra de la Municipalidad de Olmué, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmué, que:</p>
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a) Entregue, copia de lo solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo, esto es, información detallada y clara respecto del departamento de salud y del departamento de educación de esta Municipalidad en los periodos 2016 y 2017 respectivamente, de la recuperación de fondos por concepto de licencias médicas, indicando el destino de dichos fondos, en qué área o bajo qué conceptos fueron ocupados. Para lo anterior, se deberán tarjar todos los datos personales incorporados.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Favio Pavez Montenegro y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmué.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>