Decisión ROL C985-18
Volver
Reclamante: PATRICIO ELIAS SARQUIS  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo contra SII. Consejo acogió el amparo ordenándose la entrega de los Oficios Circulares N° 11 de 2015; N° 15 de 2016; N° 6 de 2017 y N° 21 de 2017, donde consten las instrucciones, normas y reglas aplicables a los funcionarios del SII, en materia de evaluaciones. Lo anterior, pues constituyen información pública, respecto de los cuales el órgano no acreditó la configuración de las causales de secreto o reserva de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y al interés nacional invocadas en esta sede

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/19/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C985-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Patricio El&iacute;as Sarquis.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuesto Internos, orden&aacute;ndose la entrega de los Oficios Circulares N&deg; 11 de 2015; N&deg; 15 de 2016; N&deg; 6 de 2017 y N&deg; 21 de 2017, donde consten las instrucciones, normas y reglas aplicables a los funcionarios del SII, en materia de evaluaciones.</p> <p> Lo anterior, pues constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de los cuales el &oacute;rgano no acredit&oacute; la configuraci&oacute;n de las causales de secreto o reserva de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y al inter&eacute;s nacional invocadas en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C985-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2018, don Patricio El&iacute;as Sarquis solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII): &quot; copia de el o los oficios-circulares del Servicio de Impuestos Internos, donde consten las instrucciones, normas y reglas aplicables a los funcionarios de dicho servicio p&uacute;blico, en materias de evaluaciones, que digan relaci&oacute;n con las circunstancias y/o presupuestos de hecho y/o derecho, para la determinaci&oacute;n: i) Del destino como sitio eriazo de un bien ra&iacute;z; ii) De la aplicaci&oacute;n de sobretasa para sitios eriazos; iii) De la aplicaci&oacute;n de coeficientes correctores, coeficientes gu&iacute;as y/o ajustes extraordinarios del aval&uacute;o fiscal a bienes ra&iacute;ces de la serie agr&iacute;cola o para bienes de la segunda serie no agr&iacute;cola; y iv) De la realizaci&oacute;n de un giro retroactivo de impuestos territorial&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot0013934, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n pedida, por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, pues lo requerido contiene informaci&oacute;n sensible para el organismo fiscalizador, por cuanto significar&iacute;a revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias, de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes, de las medidas de control que resultan necesarias para validar las eventuales modificaciones y/o actuaciones de la informaci&oacute;n, futuros medios de prueba y estrategias de defensas jur&iacute;dicas y judiciales en torno a la teor&iacute;a del caso que eventualmente formule este Servicio, todo lo cual configura un riesgo de da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n que debe efectuar este Servicio en cumplimiento de un mandato legal, con la consecuente afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Asimismo, indica que atendido los mismos argumentos, eventualmente, podr&iacute;a configurarse la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Junto con lo anterior, argumenta que tambi&eacute;n se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de la informaci&oacute;n pedida afecta el inter&eacute;s nacional, espec&iacute;ficamente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, en lo que dice relaci&oacute;n con la recaudaci&oacute;n tributaria, porque a trav&eacute;s de esta labor se pueden prevenir o detectar eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios, as&iacute; como tambi&eacute;n trabajar preventivamente en situaciones de riesgo en las fiscalizaciones tributarias. Por lo que, cualquier situaci&oacute;n que pueda incidir negativamente en la eficiencia y eficacia de la acci&oacute;n fiscalizadora, puede ocasionar un menor nivel de ingresos p&uacute;blico y afectar los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de marzo de marzo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E2001, de fecha 28 de marzo de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones del caso. En dicho Oficio, este Consejo solicit&oacute; a la reclamada expresamente que junto a sus descargos remitiese copia de la informaci&oacute;n denegada, haci&eacute;ndole presente, que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 13 de abril de 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> En primer lugar, hace presente que la solicitud de informaci&oacute;n fue presentada ante el Servicio con fecha 21 de febrero de 2018, esto es, cuando dicho organismo y en particular su Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones se encontraba en proceso de estudio y determinaci&oacute;n del reaval&uacute;o de bienes ra&iacute;ces no agr&iacute;colas 2018. Dicho proceso agrega, no es una decisi&oacute;n discrecional sino ordenada por ley y fundada en una gu&iacute;a de c&aacute;lculo de aval&uacute;o t&eacute;cnica que al respecto determina el SII, y que para el caso del proceso de reaval&uacute;o 2018, consta en la resoluci&oacute;n N&deg; 28, de 09 de marzo de 2018 y sus Anexos. As&iacute; las cosas, alega que &quot;en el momento de resolver la petici&oacute;n de acceso este Servicio no pod&iacute;a entregar informaci&oacute;n o antecedentes con los cuales se estaba precisamente elaborando la referida Resoluci&oacute;n N&deg; 28 que se dictar&iacute;a con posterioridad&quot;, la que actualmente se encuentra publicada en su sitio web, bolet&iacute;n y diario oficial, por lo que no existe inconveniente alguno en entreg&aacute;rsela al peticionario. Por otra parte, agrega que a la fecha se encuentra publicada en la secci&oacute;n de preguntas frecuentes de su sitio web, una serie de informaci&oacute;n referida al proceso de reaval&uacute;o del a&ntilde;o 2018 que podr&iacute;a ser de inter&eacute;s para el peticionario.</p> <p> Sin perjuicio de todo lo anterior, sostiene que &quot;si la entrega material de la resoluci&oacute;n N&deg; 28 de 2018 y sus anexos, as&iacute; como todos los links antes indicados, no satisfacen el requerimiento del peticionario e insiste en solicitar el o los &quot;oficios-circulares que sobre la materia este Servicio imparti&oacute; instrucciones, normas y reglas a sus funcionarios, este organismo deber&aacute; insistir en su postura de denegar la entrega de los mismos, atendido que los Oficios Circulares son actos administrativos clasificados como &quot;Actos Internos&quot;, es decir, de aquellos dirigidos o cuyos destinatarios del acto son exclusivamente los funcionarios del &oacute;rgano o Servicio, por lo que no corresponde su entrega a cualquier tercero extra&ntilde;o o ajeno a la Administraci&oacute;n por cuanto su publicidad puede afectar directamente el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio (...)&quot;. Por tanto, &quot;trat&aacute;ndose la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida (...) de actos internos que tienen efectos estrictamente internos y est&aacute;n destinados a ser conocidos y aplicados s&oacute;lo por determinados funcionarios p&uacute;blicos en raz&oacute;n de sus cargos y para el cumplimiento delos fines del servicio; resulta improcedente su entregarlos sin afectar la funci&oacute;n propia del &oacute;rgano y el inter&eacute;s nacional que subyace en la debida protecci&oacute;n de las fuentes de ingreso p&uacute;blico, en este caso en lo relativo espec&iacute;ficamente al impuesto territorial y su recaudaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que los argumentos legales en concreto que existen para denegar la informaci&oacute;n pedida sobre el proceso de reaval&uacute;o 2018, se refiere a la afectaci&oacute;n directa del debido cumplimiento de las funciones del Servicio, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285, por cuanto significar&iacute;a revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones que son antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n; adem&aacute;s consecuencia de lo anterior es que se afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la ley N&deg; 20.285, por cuanto su publicidad afectar&iacute;a espec&iacute;ficamente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla el Servicio en relaci&oacute;n al reaval&uacute;o de bienes inmuebles y eventualmente, podr&iacute;a configurarse la causal establecida en el art&iacute;culo 21, letra a), de la ley N&deg; 20.285, por cuanto la publicidad, podr&iacute;a haber significado develar un antecedente necesarios defensas jur&iacute;dicas y judiciales en futuros juicios, considerando que se encuentran vigentes los plazos para reclamar por la v&iacute;a administrativa ante el Servicio como por la v&iacute;a judicial ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros del pa&iacute;s -respecto del proceso de reaval&uacute;o 2018-.</p> <p> En efecto, a juicio, develar toda la informaci&oacute;n relativa a instrucciones internas del Servicio afectar&iacute;a el debido cumplimientos de las funciones del &oacute;rgano, &quot;al menos de la m&aacute;s importante, la funci&oacute;n fiscalizadora, lo que repercutir&iacute;a en los intereses econ&oacute;micos del Estado, por las implicancias que este da&ntilde;o generar&iacute;a en la recaudaci&oacute;n tributaria, considerando que una fuente importante de ingresos que mantiene el Estado es producto del pago del impuesto territorial establecido en la ley N&deg; 17.235&quot;.</p> <p> Finalmente, en cuanto a la solicitud de este Consejo de remitir a esta sede, copia de la informaci&oacute;n objeto de la solicitud, dicho organismo se neg&oacute; a dicha petici&oacute;n fundado en que se trata de informaci&oacute;n reservada que no admite excepciones, sumado a que &quot;su exhibici&oacute;n no es necesaria para efectos de evaluar su reserva, ya que, dicha reserva se puede ponderar con las caracter&iacute;sticas que tienen los documentos solicitados y que fueron se&ntilde;aladas extensamente en los descargos (...)&quot;. En tal orden de ideas, sostiene que &quot;precisamente en ese contexto no es posible acompa&ntilde;ar en este acto los Oficios Circulares dictados respecto al proceso de Reaval&uacute;o 2018, esto es, el Oficio Circular N&deg; 11 de 2015; Oficio Circular N&deg; 15 de 2016; Oficio Circular N&deg; 6 de 2017 y Oficio Circular N&deg; 21 de 2017, (...)&quot;.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Mediante Oficio N&deg; 2407, de fecha 24 de abril de 2018, este Consejo solicit&oacute; al reclamante pronunciarse sobre si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, satisface o no su solicitud. Al efecto, por medio de presentaci&oacute;n adjunta a correo electr&oacute;nico de fecha 07 de mayo de 2018, el reclamante se pronunci&oacute; disconforme con la informaci&oacute;n entregada por el SII por no corresponder a la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida por &eacute;l, situaci&oacute;n que el propio SII reconocer&iacute;a en sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme el tenor expreso de la solicitud de acceso, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a los Oficios Circulares donde consten las instrucciones, normas y reglas aplicables a los funcionarios del SII, en materia de evaluaciones, que digan relaci&oacute;n con las circunstancias y/o presupuestos de hecho y/o derecho, para la determinaci&oacute;n: i) del destino como sitio eriazo de un bien ra&iacute;z; ii) de la aplicaci&oacute;n de sobretasa para sitios eriazos; iii) de la aplicaci&oacute;n de coeficientes correctores, coeficientes gu&iacute;as y/o ajustes extraordinarios del aval&uacute;o fiscal a bienes ra&iacute;ces de la serie agr&iacute;cola o para bienes de la segunda serie no agr&iacute;cola; y iv) de la realizaci&oacute;n de un giro retroactivo de impuestos territorial.</p> <p> 2) Que, el SII deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n pedida por concurrir, a su juicio, las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, fundado en que se afectar&iacute;a las funciones del &oacute;rgano, por cuanto significar&iacute;a revelar &aacute;mbitos, m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de fiscalizaci&oacute;n, de prevenci&oacute;n de actuaciones que son antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n; adem&aacute;s consecuencia de lo anterior es que se afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, de conformidad a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de del mismo cuerpo normativo, por cuanto su publicidad afectar&iacute;a espec&iacute;ficamente los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla el Servicio en relaci&oacute;n al reaval&uacute;o de bienes inmuebles; asimismo, alega que eventualmente, podr&iacute;a configurarse la causal establecida en el art&iacute;culo 21, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, podr&iacute;a significar develar un antecedente necesarios defensas jur&iacute;dicas y judiciales. A su vez, el SII pone de manifiesto que la informaci&oacute;n requerida corresponde a actos administrativos que clasifica como &quot;Actos Internos&quot;, (...) cuyos destinatarios del acto son exclusivamente los funcionarios del &oacute;rgano o Servicio, por lo que no corresponde su entrega a cualquier tercero extra&ntilde;o o ajeno a la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, la reclamada sostuvo que la informaci&oacute;n requeridos corresponden espec&iacute;ficamente a los Oficios Circulares N&deg; 11 de 2015; N&deg; 15 de 2016; N&deg; 6 de 2017 y N&deg; 21 de 2017. Con todo, se neg&oacute; a la solicitud de esta Corporaci&oacute;n de remitir copia de la informaci&oacute;n reclamada, no obstante hab&eacute;rsele se&ntilde;alado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el precitado art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto &eacute;ste si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla. As&iacute; las cosas, el &oacute;rgano requerido ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones que ha efectuado respecto de la hip&oacute;tesis de reserva que estima aplicable en la especie. Dicho modo de proceder le ser&aacute; representado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En raz&oacute;n de lo anterior, los actos administrativos objeto del requerimiento son, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la concurrencia de la primera hip&oacute;tesis de reserva invocada por la reclamada, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias: a) que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados precedentemente, la reclamada, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, aleg&oacute; que al momento de la solicitud de acceso -21 de febrero de 2018- el organismo se encontraba elaborando la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28, de 09 de marzo de 2018, y que por tanto, respecto de dicho documento los aludidos Oficios Circulares constituir&iacute;an un antecedente previo. No obstante lo anterior, analizada por este Consejo dicha resoluci&oacute;n, es posible establecer, por una parte, que aquella es una resoluci&oacute;n que &quot;refunde y complementa resoluciones exentas SII N&deg; 128, de 29 de diciembre de 2017; N&deg; 7, de 18 de enero de 2018; N&deg; 16, de 14 de febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reaval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces de la segunda serie no agr&iacute;cola, y resoluci&oacute;n exenta N&deg; 11, de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de aval&uacute;o exento, de aval&uacute;o para cambio de tasa del impuesto territorial y exenci&oacute;n de pleno derecho, para predios no agr&iacute;colas reavaluados con vigencia 1&deg; de enero de 2018&quot; -todas resoluciones exentas dictadas con anterioridad a la solicitud de acceso-; y por otra, que ni en los vistos ni considerandos de la mentada resoluci&oacute;n exenta se indica como fundamento de la misma los Oficios-Circulares que son objeto del amparo.</p> <p> 7) Que, respecto del segundo requisito se&ntilde;alado en el considerando anterior, esta Corporaci&oacute;n no detenta antecedentes que justifiquen o haga presumible que la entrega de los actos administrativos objeto de an&aacute;lisis, afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que las alegaciones efectuadas por la reclamada relativas a que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus labores de fiscalizaci&oacute;n en el &aacute;mbito de la prevenci&oacute;n o detecci&oacute;n de eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios, constituyen apreciaciones generales sobre riegos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad del bien jur&iacute;dico que la causal de reserva invocada cautela (debido funcionamiento del &oacute;rgano). Al respecto, este Consejo, no advierte de qu&eacute; forma la entrega de la informaci&oacute;n requerida tenga el m&eacute;rito de entorpecer eventuales o futuros procesos de fiscalizaci&oacute;n en materia de impuesto territorial, en la medida que lo pedido corresponden a actos administrativos dictados por la autoridad dotada de poder de decisi&oacute;n, dirigida a sus subalternos, destinada a instruir y regular el ejercicio de sus funciones en una materia en espec&iacute;fico como es la determinaci&oacute;n del destino como sitio eriazo de un bien ra&iacute;z; de la aplicaci&oacute;n de sobretasa para sitios eriazos; de la aplicaci&oacute;n de coeficientes correctores, coeficientes gu&iacute;as y/o ajustes extraordinarios del aval&uacute;o fiscal a bienes ra&iacute;ces de la serie agr&iacute;cola o para bienes de la segunda serie no agr&iacute;cola; y de la realizaci&oacute;n de un giro retroactivo de impuestos territorial, todos antecedentes que no pueden sino tener su origen y ajustarse a las disposiciones de la ley N&deg; 17.235 sobre Impuesto Territorial. En consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado en la especie la concurrencia copulativa de los requisitos exigidos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se desestima la alegaci&oacute;n de esta causal.</p> <p> 8) Que, igualmente, respecto de la alegaci&oacute;n del SII, referida a que por los mismos argumentos se podr&iacute;a eventualmente configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, aquella ser&aacute; tambi&eacute;n desestimada. Lo anterior, toda vez que el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo (desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras) ha establecido que la causal alegada por el &oacute;rgano debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. Con todo, en el presente caso, el SII no se&ntilde;al&oacute; detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega del documento o antecedente requerido, pudiera afectar la estrategia jur&iacute;dica o la defensa judicial del &oacute;rgano en una instancia judicial pendiente. Por el contrario, el &oacute;rgano reconoce expresamente que dicha alegaci&oacute;n se funda en eventual existencia de instancias judiciales futuras.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, este Consejo no puede sino manifestar su desacuerdo con las alegaciones realizadas por el SII en esta sede, toda vez que no es posible se admita tutela jur&iacute;dica de la pretensi&oacute;n de un &oacute;rgano estatal de aprovechar en juicio, las asimetr&iacute;as de acceso a informaci&oacute;n relevante respecto de los contribuyentes o &quot;a cualquier tercero extra&ntilde;o o ajeno a la Administraci&oacute;n&quot; como los denomina el &oacute;rgano, pues ello no es compatible con el &quot;debido&quot; cumplimiento de sus funciones. El car&aacute;cter normativo de lo &quot;debido&quot; se debe asociar, m&aacute;s bien, a la &quot;igualdad de armas&quot; frente a estrados y no a la desigualdad conseguida mediante la negaci&oacute;n de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, como la que se refiere a los actos administrativos de la especie.</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, en relaci&oacute;n a la tercera causal de reserva invocada por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se justificar&iacute;a la denegaci&oacute;n de la informacion pedida, pues si divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, en especial, los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, igualmente ser&aacute; desestimada. Lo anterior, toda vez que la reclamada, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no ha aportado antecedentes que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de los actos administrativos pedidos afectar&iacute;a la recaudaci&oacute;n tributaria del Estado, y de esa forma los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose al SII entregar al reclamante copia de los Oficios Circulares N&deg; 11 de 2015; N&deg; 15 de 2016; N&deg; 6 de 2017 y N&deg; 21 de 2017.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Patricio El&iacute;as Sarquis, en contra del Servicio de Impuestos Internos; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los Oficios Circulares N&deg; 11 de 2015; N&deg; 15 de 2016; N&deg; 6 de 2017 y N&deg; 21 de 2017.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, el grave entorpecimiento al desarrollo de la labor que la ley ha encomendado a este Consejo al negarse a proporcionar la informaci&oacute;n requerida en el marco de la tramitaci&oacute;n del presente amparo, aun cuando se le previno que ello se har&iacute;a bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio El&iacute;as Sarquis y la Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>