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DECISIÓN AMPARO ROL C985-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Patricio Elías Sarquis.</p>
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Ingreso Consejo: 14.03.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Servicio de Impuesto Internos, ordenándose la entrega de los Oficios Circulares N° 11 de 2015; N° 15 de 2016; N° 6 de 2017 y N° 21 de 2017, donde consten las instrucciones, normas y reglas aplicables a los funcionarios del SII, en materia de evaluaciones.</p>
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Lo anterior, pues constituyen información pública, respecto de los cuales el órgano no acreditó la configuración de las causales de secreto o reserva de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y al interés nacional invocadas en esta sede.</p>
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En sesión ordinaria N° 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C985-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2018, don Patricio Elías Sarquis solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII): " copia de el o los oficios-circulares del Servicio de Impuestos Internos, donde consten las instrucciones, normas y reglas aplicables a los funcionarios de dicho servicio público, en materias de evaluaciones, que digan relación con las circunstancias y/o presupuestos de hecho y/o derecho, para la determinación: i) Del destino como sitio eriazo de un bien raíz; ii) De la aplicación de sobretasa para sitios eriazos; iii) De la aplicación de coeficientes correctores, coeficientes guías y/o ajustes extraordinarios del avalúo fiscal a bienes raíces de la serie agrícola o para bienes de la segunda serie no agrícola; y iv) De la realización de un giro retroactivo de impuestos territorial".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot0013934, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que se deniega el acceso a la información pedida, por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, pues lo requerido contiene información sensible para el organismo fiscalizador, por cuanto significaría revelar ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos de fiscalización, de prevención de actuaciones irregulares y de pesquisa temprana de situaciones de riesgo de incumplimientos e irregularidades tributarias, de procesos internos de tratamiento de datos de los contribuyentes, de las medidas de control que resultan necesarias para validar las eventuales modificaciones y/o actuaciones de la información, futuros medios de prueba y estrategias de defensas jurídicas y judiciales en torno a la teoría del caso que eventualmente formule este Servicio, todo lo cual configura un riesgo de daño cierto, probable y específico a la tarea de fiscalización que debe efectuar este Servicio en cumplimiento de un mandato legal, con la consecuente afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Asimismo, indica que atendido los mismos argumentos, eventualmente, podría configurarse la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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Junto con lo anterior, argumenta que también se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de la información pedida afecta el interés nacional, específicamente los intereses económicos del país, en lo que dice relación con la recaudación tributaria, porque a través de esta labor se pueden prevenir o detectar eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios, así como también trabajar preventivamente en situaciones de riesgo en las fiscalizaciones tributarias. Por lo que, cualquier situación que pueda incidir negativamente en la eficiencia y eficacia de la acción fiscalizadora, puede ocasionar un menor nivel de ingresos público y afectar los intereses económicos del país.</p>
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3) AMPARO: El 14 de marzo de marzo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E2001, de fecha 28 de marzo de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones del caso. En dicho Oficio, este Consejo solicitó a la reclamada expresamente que junto a sus descargos remitiese copia de la información denegada, haciéndole presente, que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 13 de abril de 2018, el órgano remitió sus descargos señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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En primer lugar, hace presente que la solicitud de información fue presentada ante el Servicio con fecha 21 de febrero de 2018, esto es, cuando dicho organismo y en particular su Subdirección de Avaluaciones se encontraba en proceso de estudio y determinación del reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018. Dicho proceso agrega, no es una decisión discrecional sino ordenada por ley y fundada en una guía de cálculo de avalúo técnica que al respecto determina el SII, y que para el caso del proceso de reavalúo 2018, consta en la resolución N° 28, de 09 de marzo de 2018 y sus Anexos. Así las cosas, alega que "en el momento de resolver la petición de acceso este Servicio no podía entregar información o antecedentes con los cuales se estaba precisamente elaborando la referida Resolución N° 28 que se dictaría con posterioridad", la que actualmente se encuentra publicada en su sitio web, boletín y diario oficial, por lo que no existe inconveniente alguno en entregársela al peticionario. Por otra parte, agrega que a la fecha se encuentra publicada en la sección de preguntas frecuentes de su sitio web, una serie de información referida al proceso de reavalúo del año 2018 que podría ser de interés para el peticionario.</p>
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Sin perjuicio de todo lo anterior, sostiene que "si la entrega material de la resolución N° 28 de 2018 y sus anexos, así como todos los links antes indicados, no satisfacen el requerimiento del peticionario e insiste en solicitar el o los "oficios-circulares que sobre la materia este Servicio impartió instrucciones, normas y reglas a sus funcionarios, este organismo deberá insistir en su postura de denegar la entrega de los mismos, atendido que los Oficios Circulares son actos administrativos clasificados como "Actos Internos", es decir, de aquellos dirigidos o cuyos destinatarios del acto son exclusivamente los funcionarios del órgano o Servicio, por lo que no corresponde su entrega a cualquier tercero extraño o ajeno a la Administración por cuanto su publicidad puede afectar directamente el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio (...)". Por tanto, "tratándose la información específicamente requerida (...) de actos internos que tienen efectos estrictamente internos y están destinados a ser conocidos y aplicados sólo por determinados funcionarios públicos en razón de sus cargos y para el cumplimiento delos fines del servicio; resulta improcedente su entregarlos sin afectar la función propia del órgano y el interés nacional que subyace en la debida protección de las fuentes de ingreso público, en este caso en lo relativo específicamente al impuesto territorial y su recaudación".</p>
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Acto seguido, indica que los argumentos legales en concreto que existen para denegar la información pedida sobre el proceso de reavalúo 2018, se refiere a la afectación directa del debido cumplimiento de las funciones del Servicio, de conformidad al artículo 21 N° 1, letra b), de la ley N° 20.285, por cuanto significaría revelar ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos de fiscalización, de prevención de actuaciones que son antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución; además consecuencia de lo anterior es que se afectaría el interés nacional, de conformidad al artículo 21 N° 4 de la ley N° 20.285, por cuanto su publicidad afectaría específicamente los intereses económicos del país atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla el Servicio en relación al reavalúo de bienes inmuebles y eventualmente, podría configurarse la causal establecida en el artículo 21, letra a), de la ley N° 20.285, por cuanto la publicidad, podría haber significado develar un antecedente necesarios defensas jurídicas y judiciales en futuros juicios, considerando que se encuentran vigentes los plazos para reclamar por la vía administrativa ante el Servicio como por la vía judicial ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros del país -respecto del proceso de reavalúo 2018-.</p>
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En efecto, a juicio, develar toda la información relativa a instrucciones internas del Servicio afectaría el debido cumplimientos de las funciones del órgano, "al menos de la más importante, la función fiscalizadora, lo que repercutiría en los intereses económicos del Estado, por las implicancias que este daño generaría en la recaudación tributaria, considerando que una fuente importante de ingresos que mantiene el Estado es producto del pago del impuesto territorial establecido en la ley N° 17.235".</p>
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Finalmente, en cuanto a la solicitud de este Consejo de remitir a esta sede, copia de la información objeto de la solicitud, dicho organismo se negó a dicha petición fundado en que se trata de información reservada que no admite excepciones, sumado a que "su exhibición no es necesaria para efectos de evaluar su reserva, ya que, dicha reserva se puede ponderar con las características que tienen los documentos solicitados y que fueron señaladas extensamente en los descargos (...)". En tal orden de ideas, sostiene que "precisamente en ese contexto no es posible acompañar en este acto los Oficios Circulares dictados respecto al proceso de Reavalúo 2018, esto es, el Oficio Circular N° 11 de 2015; Oficio Circular N° 15 de 2016; Oficio Circular N° 6 de 2017 y Oficio Circular N° 21 de 2017, (...)".</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Mediante Oficio N° 2407, de fecha 24 de abril de 2018, este Consejo solicitó al reclamante pronunciarse sobre si la información proporcionada por el órgano con ocasión de sus descargos, satisface o no su solicitud. Al efecto, por medio de presentación adjunta a correo electrónico de fecha 07 de mayo de 2018, el reclamante se pronunció disconforme con la información entregada por el SII por no corresponder a la información específicamente requerida por él, situación que el propio SII reconocería en sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme el tenor expreso de la solicitud de acceso, la información solicitada corresponde a los Oficios Circulares donde consten las instrucciones, normas y reglas aplicables a los funcionarios del SII, en materia de evaluaciones, que digan relación con las circunstancias y/o presupuestos de hecho y/o derecho, para la determinación: i) del destino como sitio eriazo de un bien raíz; ii) de la aplicación de sobretasa para sitios eriazos; iii) de la aplicación de coeficientes correctores, coeficientes guías y/o ajustes extraordinarios del avalúo fiscal a bienes raíces de la serie agrícola o para bienes de la segunda serie no agrícola; y iv) de la realización de un giro retroactivo de impuestos territorial.</p>
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2) Que, el SII denegó el acceso a la información pedida por concurrir, a su juicio, las causales de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, fundado en que se afectaría las funciones del órgano, por cuanto significaría revelar ámbitos, métodos de trabajo y mecanismos específicos de fiscalización, de prevención de actuaciones que son antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución; además consecuencia de lo anterior es que se afectaría el interés nacional, de conformidad a la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de del mismo cuerpo normativo, por cuanto su publicidad afectaría específicamente los intereses económicos del país atendida la naturaleza de las funciones que desarrolla el Servicio en relación al reavalúo de bienes inmuebles; asimismo, alega que eventualmente, podría configurarse la causal establecida en el artículo 21, letra a), de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, podría significar develar un antecedente necesarios defensas jurídicas y judiciales. A su vez, el SII pone de manifiesto que la información requerida corresponde a actos administrativos que clasifica como "Actos Internos", (...) cuyos destinatarios del acto son exclusivamente los funcionarios del órgano o Servicio, por lo que no corresponde su entrega a cualquier tercero extraño o ajeno a la Administración".</p>
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3) Que, con ocasión de sus descargos en esta sede, la reclamada sostuvo que la información requeridos corresponden específicamente a los Oficios Circulares N° 11 de 2015; N° 15 de 2016; N° 6 de 2017 y N° 21 de 2017. Con todo, se negó a la solicitud de esta Corporación de remitir copia de la información reclamada, no obstante habérsele señalado expresamente que dicho requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el precitado artículo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, manteniendo el carácter reservado de la información en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto éste si se declarara -en definitiva- su carácter secreto, siendo sólo pública en la medida que la decisión definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aquélla. Así las cosas, el órgano requerido ha situado a este Consejo en la imposibilidad de analizar la información en concreto y ponderar las alegaciones que ha efectuado respecto de la hipótesis de reserva que estima aplicable en la especie. Dicho modo de proceder le será representado en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. En razón de lo anterior, los actos administrativos objeto del requerimiento son, en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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5) Que, en cuanto a la concurrencia de la primera hipótesis de reserva invocada por la reclamada, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de secreto del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias: a) que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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6) Que, respecto al primero de los requisitos señalados precedentemente, la reclamada, sólo con ocasión de sus descargos en esta sede, alegó que al momento de la solicitud de acceso -21 de febrero de 2018- el organismo se encontraba elaborando la Resolución Exenta N° 28, de 09 de marzo de 2018, y que por tanto, respecto de dicho documento los aludidos Oficios Circulares constituirían un antecedente previo. No obstante lo anterior, analizada por este Consejo dicha resolución, es posible establecer, por una parte, que aquella es una resolución que "refunde y complementa resoluciones exentas SII N° 128, de 29 de diciembre de 2017; N° 7, de 18 de enero de 2018; N° 16, de 14 de febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y resolución exenta N° 11, de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018" -todas resoluciones exentas dictadas con anterioridad a la solicitud de acceso-; y por otra, que ni en los vistos ni considerandos de la mentada resolución exenta se indica como fundamento de la misma los Oficios-Circulares que son objeto del amparo.</p>
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7) Que, respecto del segundo requisito señalado en el considerando anterior, esta Corporación no detenta antecedentes que justifiquen o haga presumible que la entrega de los actos administrativos objeto de análisis, afecten el debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que las alegaciones efectuadas por la reclamada relativas a que su divulgación podría afectar sus labores de fiscalización en el ámbito de la prevención o detección de eventuales evasiones de impuestos e incumplimientos tributarios, constituyen apreciaciones generales sobre riegos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad del bien jurídico que la causal de reserva invocada cautela (debido funcionamiento del órgano). Al respecto, este Consejo, no advierte de qué forma la entrega de la información requerida tenga el mérito de entorpecer eventuales o futuros procesos de fiscalización en materia de impuesto territorial, en la medida que lo pedido corresponden a actos administrativos dictados por la autoridad dotada de poder de decisión, dirigida a sus subalternos, destinada a instruir y regular el ejercicio de sus funciones en una materia en específico como es la determinación del destino como sitio eriazo de un bien raíz; de la aplicación de sobretasa para sitios eriazos; de la aplicación de coeficientes correctores, coeficientes guías y/o ajustes extraordinarios del avalúo fiscal a bienes raíces de la serie agrícola o para bienes de la segunda serie no agrícola; y de la realización de un giro retroactivo de impuestos territorial, todos antecedentes que no pueden sino tener su origen y ajustarse a las disposiciones de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. En consecuencia, no habiéndose acreditado en la especie la concurrencia copulativa de los requisitos exigidos para la configuración de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se desestima la alegación de esta causal.</p>
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8) Que, igualmente, respecto de la alegación del SII, referida a que por los mismos argumentos se podría eventualmente configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, aquella será también desestimada. Lo anterior, toda vez que el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo (desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras) ha establecido que la causal alegada por el órgano debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Con todo, en el presente caso, el SII no señaló detallada y fundadamente, ni ha demostrado en grado alguno, la forma en que la entrega del documento o antecedente requerido, pudiera afectar la estrategia jurídica o la defensa judicial del órgano en una instancia judicial pendiente. Por el contrario, el órgano reconoce expresamente que dicha alegación se funda en eventual existencia de instancias judiciales futuras.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, este Consejo no puede sino manifestar su desacuerdo con las alegaciones realizadas por el SII en esta sede, toda vez que no es posible se admita tutela jurídica de la pretensión de un órgano estatal de aprovechar en juicio, las asimetrías de acceso a información relevante respecto de los contribuyentes o "a cualquier tercero extraño o ajeno a la Administración" como los denomina el órgano, pues ello no es compatible con el "debido" cumplimiento de sus funciones. El carácter normativo de lo "debido" se debe asociar, más bien, a la "igualdad de armas" frente a estrados y no a la desigualdad conseguida mediante la negación de información de carácter público, como la que se refiere a los actos administrativos de la especie.</p>
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10) Que, en tal orden de ideas, en relación a la tercera causal de reserva invocada por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, la contemplada en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se justificaría la denegación de la informacion pedida, pues si divulgación afectaría el interés nacional, en especial, los intereses económicos del país, igualmente será desestimada. Lo anterior, toda vez que la reclamada, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no ha aportado antecedentes que permitan entender cómo, en concreto, la divulgación de los actos administrativos pedidos afectaría la recaudación tributaria del Estado, y de esa forma los intereses económicos del país.</p>
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11) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo, ordenándose al SII entregar al reclamante copia de los Oficios Circulares N° 11 de 2015; N° 15 de 2016; N° 6 de 2017 y N° 21 de 2017.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Elías Sarquis, en contra del Servicio de Impuestos Internos; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los Oficios Circulares N° 11 de 2015; N° 15 de 2016; N° 6 de 2017 y N° 21 de 2017.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, el grave entorpecimiento al desarrollo de la labor que la ley ha encomendado a este Consejo al negarse a proporcionar la información requerida en el marco de la tramitación del presente amparo, aun cuando se le previno que ello se haría bajo la reserva del artículo 26 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Elías Sarquis y la Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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