Decisión ROL C988-18
Reclamante: N. N.  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE (CODELCO)  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Estructura orgánica >> Otros
 
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DECISIÓN RECLAMO ROL C988-18 Entidad pública: Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO). Requirente: N.N. N.N. Ingreso Consejo: 14.03.2018 En sesión ordinaria N° 879 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C988-18. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: Con fecha 14 de marzo de 2018, una persona que solicitó la reserva de su identidad, dedujo un reclamo por infracción a los deberes de transparencia activa en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, el que se funda en que no se encuentra disponible la información relativa a la cantidad de recursos invertidos por partida y detalle de la misma, para dar cumplimiento al D.S 28 del año 2013 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la Norma de Emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico. Asimismo, indicó en su reclamo que dicha información la solicitó directamente a CODELCO, a través de su canal de contacto, y fue denegada. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley. 2) Que, atendido lo dispuesto en el artículo 2°, inciso tercero, artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones. 3) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran". 4) Que, a este respecto, cabe hacer presente que la reclamación por infracción a los deberes de Transparencia Activa se ha interpuesto en contra de CODELCO, empresa del Estado, creada en virtud del Decreto Ley N° 1350, de 30 de enero de 1976. 5) Que, el carácter de empresa del Estado de CODELCO consta en el artículo 1° del Decreto Ley N° 1350, de 1976, en cuya virtud se establece que: "Créase, con la denominación de Corporación Nacional del Cobre de Chile, que podrá usar como denominación abreviada la expresión CODELCO o CODELCO-CHILE, una empresa del Estado, minera, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliada en la comuna de Santiago, de duración indefinida, sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos términos que las sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley N° 1.349, de 1976, que crea la Comisión Chilena del Cobre, y que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Minería. En el presente decreto ley se la denominará también la "EMPRESA". 6) Que, el artículo décimo de la Ley N° 20.285 expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas públicas, al establecer que: "El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes". Agrega luego, que: "En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados" enumerando a continuación categorías de Transparencia Activa, distintas de las que contempla para el resto de la Administración del Estado el artículo 7° de la Ley de Transparencia. 7) Que, en razón de ello, se procedió a contrastar la reclamación del recurrente con las exigencias de transparencia activa establecidas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, y lo dispuesto en la Instrucción General N° 5, de este Consejo, sobre Transparencia Activa para Empresas Públicas, Empresas del Estado y Sociedades del Estado, publicada en el Diario Oficial el 3 de febrero de 2010, arribando este Consejo a la conclusión que el legislador no estableció como exigencias de transparencia activa para las Empresas Públicas, Empresas del Estado y Sociedades del Estado algunas que digan relación con la alegada por el reclamante, relativa a la publicación de recursos invertidos por partida y detalle de la misma, para dar cumplimiento al D.S 28 del año 2013 del Ministerio del Medio Ambiente. 8) Que, luego de una interpretación sistemática de las disposiciones señaladas en el considerando anterior, se colige que las normas de transparencia activa constituyen un mínimo de información que las empresas del Estado deben mantener de manera permanente y actualizada a disposición de la ciudadanía a través de sus sitios electrónicos. 9) Que, las normas de Derecho Público no permiten a los órganos de la Administración del Estado atribuirse más facultades y competencias que aquellas que el legislador expresamente les ha establecido. 10) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el presente reclamo interpuesto en contra de CODELCO, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible. 11) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores, respecto de las alegaciones del reclamante relativas a que requirió a CODELCO la información objeto de la presente reclamación y ésta fue denegada, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petróleo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Roles C151-10, C792-10 y C152-11 relativas a CODELCO Chile; y Roles C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285. 12) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C450-09, por denegación del derecho de acceso a la información pública, que declaró la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados "Minay Carrasco, Sebastián contra Consejo para la Transparencia", Rol Iltma. Corte N° 608-2010, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que esta Corporación carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la información interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, específicamente en su considerando N° 15, señala: "Que, por consiguiente ese órgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la información que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formuló a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurrió en la ilegalidad denunciada en esta sede". 13) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace más que ratificar la posición adoptada reiteradamente por este Consejo, debiendo establecerse, en consecuencia, que a CODELCO, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por N.N. N.N., en contra de Corporación Nacional del Cobre de Chile, por ausencia de infracción al artículo décimo de la Ley N° 20.285, al no concurrir un elemento habilitante para la interposición del mismo. II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a N.N. N.N. y al Sr. Presidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.