Decisión ROL C1003-18
Reclamante: OCEANA INC.  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se solicita información al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura la siguiente información desagregada por empresa y centro de cultivo de la industria del salmón: Cantidad y clase de antibióticos utilizados durante los años 2015, 2016 y 2017 (por año y en toneladas); y, Biomasa producida durante los años 2015, 2016 y 2017 (por año y en toneladas). Solicitante d edujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se denegó parcialmente el acceso a la información. Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1003-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura</p> <p> Requirente: Oceana Inc.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura entregar al solicitante la cantidad y clase de antibi&oacute;ticos utilizados durante los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017 (por a&ntilde;o y en toneladas) desagregado por empresa y centro de cultivo de la industria del salm&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecte los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas y atendido que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica. Se aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n Rol C2454-17.</p> <p> Se ordena igualmente la entrega de la informaci&oacute;n sobre biomasa producida durante los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017 (por a&ntilde;o y en toneladas) desagregado por empresa y centro de cultivo de la industria del salm&oacute;n respecto de aquellas empresas que han accedido a la publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre cosechas por a&ntilde;o en informes publicados por el &oacute;rgano reclamado circunstancia que ha hecho inoficiosa su alegaci&oacute;n de reserva sobre el particular. Sin embargo, se rechaza el amparo en esa parte trat&aacute;ndose de las empresas que no han consentido en la publicaci&oacute;n de sus datos sobre cosechas anuales en tales informes, atendido que su divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos comerciales y econ&oacute;micos conforme al criterio sostenido en el amparo Rol C2771-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1003-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2018, Oceana Inc. solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura la siguiente informaci&oacute;n desagregada por empresa y centro de cultivo de la industria del salm&oacute;n:</p> <p> a) Cantidad y clase de antibi&oacute;ticos utilizados durante los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017 (por a&ntilde;o y en toneladas); y,</p> <p> b) Biomasa producida durante los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017 (por a&ntilde;o y en toneladas).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de febrero de 2018, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 691, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n las siguientes empresas: 1) Australis Mar S.A; 2) Cermaq Chile S.A.; 3) Salmones Humboldt Ltda.; 4) Cultivos Yadr&aacute;n S.A.; 5) Empresas Aquachile S.A.; 6) Exportadora Los Fiordos Ltda.; 7) Granja Marina Tornagaleones S.A.; 8) Holding and Trading (Salmonconcesiones S.A., Salmones de Chile S.A. y Salmonconcesiones XI Regi&oacute;n S.A.); 9) Invermar S.A.; 10) Marine Harvest Chile S.A.; 11) Salmones Austral S.A. (Salmones Pacific Star S.A. y Trusal S.A.); 12) Salmones Ays&eacute;n S.A.; 13) Salmones Blumar S.A.; 14) Salmones Caleta Bay S.A.; 15) Salmones Fr&iacute;o Sur S.A.; 16) Salmones Magallanes S.A.; 17) Salmones Multiexport S.A. y Multiexport Pacific Farms S.A.; 18) Productos del Mar Ventisqueros S.A.; y, 19) Cooke Aquaculture Chile S.A.</p> <p> b) Al efecto, sostuvieron que su divulgaci&oacute;n las pondr&iacute;a en riesgo desde un punto de vista competitivo, econ&oacute;mico y comercial.</p> <p> c) Las empresas Aquagen S.A, Nova Austral S.A., Salmones Ant&aacute;rtica S.A. y Salmones Iceval Ltda. manifestaron expresamente su autorizaci&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, mientras que la empresa Salmones Camanchaca S.A., no dio respuesta al oficio, por lo que se entiende que accedi&oacute; a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de marzo de 2018, Oceana Inc. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se deneg&oacute; parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n. Hace presente, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica y su entrega no afecta derechos comerciales o econ&oacute;micos de terceros y, adem&aacute;s, su entrega ha sido validada en la sentencia judicial que indica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura mediante Oficio N&deg; E1726 de 27 de marzo de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 127.156 de 13 de abril de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Atendido que la entrega de la informaci&oacute;n pod&iacute;a afectar los derechos de los terceros les confiri&oacute; traslado conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y, en consecuencia, deneg&oacute; lo solicitado respecto de las empresas que se opusieron a ello.</p> <p> b) Por otra parte, mediante Oficio Ordinario N&deg;123.374, de fecha 27 de febrero de 2018, inform&oacute; al requirente que en el link que indica podr&iacute;a acceder a todos los informes de antimicrobianos por tipo y agrupaci&oacute;n de concesiones publicados desde el a&ntilde;o 2005 al 2016. Respecto a la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2017, &eacute;sta estaba en proceso de validaci&oacute;n para ser pr&oacute;ximamente publicada. A partir del a&ntilde;o 2016, se publica la anotada informaci&oacute;n desagregada por empresas en aquellos casos en que consienten expresamente a su publicaci&oacute;n.</p> <p> c) Por lo expuesto, el Servicio habr&iacute;a incurrido en un error al notificar a las empresas considerando que la informaci&oacute;n ya se encontraba publicada, no correspondiendo por tanto, notificarlas ni denegarla respecto de las que en esta instancia manifestaron su oposici&oacute;n.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que s&oacute;lo respecto a las empresas AquaChile y Acuimag, corresponde denegar la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2016, considerando que estas &uacute;ltimas y tal como consta en el informe de antimicrobianos del a&ntilde;o 2015, s&oacute;lo manifestaron su consentimiento a publicar la informaci&oacute;n en el informe de uso de antimicrobianos correspondiente a ese a&ntilde;o, m&aacute;s no el del a&ntilde;o 2016, resultando por tanto plenamente procedente el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la citada Ley de Transparencia, lo cual aconteci&oacute; en este caso, al notificarles mediante el Oficio N&deg;122512 de la facultad que les asist&iacute;a de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> e) De esta manera este Servicio reconoce que incurri&oacute; en un error al notificar a las empresas cuyos datos ya se encontraban publicados en su p&aacute;gina institucional, careciendo de objeto por tanto, la denegaci&oacute;n de la misma.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a los terceros interesados, a trav&eacute;s de los Oficios Nos E1726, E1728 a E1731, E1733 a E1747, todos de 27 de marzo de 2018.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, formularon sus observaciones y descargos las empresas que a continuaci&oacute;n se indica manifestando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) AUSTRALIS MAR S.A.:</p> <p> i. El conocimiento p&uacute;blico de los datos relativos al uso de antibi&oacute;ticos desagregado por empresa y centro de cultivo puede dar lugar a crear acuerdos comerciales que impliquen una variaci&oacute;n en los valores de los insumos y otros requerimientos de la industria, ya sean medicamentos, alimentos, servicios y cualquier otra actividad relacionada a la acuicultura.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n de las cantidades o dosis administradas, desagregadas por centro de cultivo, es una informaci&oacute;n que no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n y adem&aacute;s podr&iacute;a generar un efecto adverso en los leg&iacute;timos intereses comerciales y econ&oacute;micos de Australis Mar S.A. dado que dir&iacute;a relaci&oacute;n con informaci&oacute;n no divulgada propia del giro acu&iacute;cola.</p> <p> iii. La informaci&oacute;n de la producci&oacute;n anual, desagregada por centro de cultivo, es una informaci&oacute;n que no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n y adem&aacute;s podr&iacute;a generar un efecto adverso en los leg&iacute;timos intereses comerciales y econ&oacute;micos de Australis Mar S.A. dado que dir&iacute;a relaci&oacute;n con informaci&oacute;n no divulgada propia del giro acu&iacute;cola.</p> <p> b) SALMONES BLUMAR S.A.: Informa que accede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) VENTISQUEROS S.A.:</p> <p> i. Se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n requerida no es p&uacute;blica, pues se trata de informaci&oacute;n sensible relativa a sus procesos productivos y econ&oacute;micos que le permite desarrollar su actividad en libre competencia.</p> <p> iii. Cita decisiones sobre la materia de este Consejo.</p> <p> d) SALMONES MULTIEXPORT S.A y PACIFIC FARMS S.A:</p> <p> i. Se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. La informaci&oacute;n refiere a procesos de producci&oacute;n tanto en agua dulce como en agua mar, lo cual afecta nuestra posici&oacute;n ante nuestros competidores, ya que implica decir el c&oacute;mo se hace el negocio, c&oacute;mo se desarrolla este giro comercial. Los niveles de f&aacute;rmacos que se est&aacute;n solicitando es precisamente la forma en que cada salmonera efect&uacute;a su negocio, ante las adversidades de la naturaleza acu&aacute;tica.</p> <p> ii. En los informes sobre uso de antimicrobianos existe informaci&oacute;n de modo general referida a la solicitud.</p> <p> e) AQUACHILE S.A.:</p> <p> i. Lo requerido es informaci&oacute;n sensible relativa a sus procesos productivos y econ&oacute;micos que le permite desarrollar su actividad en libre competencia y no puede estar en manos de los competidores, porque comprende procesos de producci&oacute;n, t&eacute;cnicas y estrategias, recetas m&eacute;dicas, muestreo, y condiciones econ&oacute;micas, todas las cuales son de su propiedad exclusiva y que fueron desarrollados exclusivamente para esos fines.</p> <p> ii. Los titulares de concesiones de acuicultura est&aacute;n obligados a informar al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura todo aquello que diga relaci&oacute;n con las condiciones sanitarias que afecten las &aacute;reas o sectores que le han sido otorgados en concesi&oacute;n o dentro de las instalaciones de pisciculturas, con la &uacute;nica y exclusiva finalidad de ejercer las facultades fiscalizadoras de ese ente p&uacute;blico.</p> <p> iii. Se configuran los criterios considerados por este Consejo para dar aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) SALMONES CALETA BAY S.A.: Accede a la entrega de informaci&oacute;n desagregada sobre cantidades y clases de antibi&oacute;ticos usados durante los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017.</p> <p> g) MARINE HARVEST CHILE S.A.:</p> <p> i. La informaci&oacute;n que ahora se requiere no es p&uacute;blica, sino privada, por lo que no puede ser revelada por la entidad fiscalizadora a quien le ha sido obligatoriamente proporcionada por sus titulares, sin el consentimiento de estos.</p> <p> ii. Cita decisiones previas de este Consejo sobre la materia.</p> <p> iii. La informaci&oacute;n desagregada por empresas sobre uso de antimicrobianos por cantidad y tipo, en aquellos casos en que &eacute;stas consientan expresamente a su publicaci&oacute;n en su sitio web, ha sido realizado por SERNAPESCA mediante un proceso de notificaci&oacute;n que ha implementado con el objeto de resguardar los derechos de las empresas y al que MARINE HARVEST, junto con otras empresas, ha accedido voluntariamente, desde un principio.</p> <p> iv. Sin embargo, en la solicitud se ha requerido informaci&oacute;n de forma desagregada tanto por empresa, como por centro de cultivo, en circunstancias que este mayor nivel de desagregaci&oacute;n en el an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n, respecto de la estructura organizativa de los actores del mercado, aumenta progresivamente los riesgos para la competitividad de las empresas, puesto que entrega mayores detalles acerca de las decisiones productivas que estas adoptan, en este caso, en materia sanitaria y el uso de antibi&oacute;ticos en su producci&oacute;n.</p> <p> v. La focalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, a nivel de centro de cultivo, revela antecedentes concretos acerca de las decisiones que sobre la materia, y para cada uno de estas unidades, adoptan las empresas, que no resultan posibles de advertir cuando los datos se conocen de manera agregada, lo que exige su protecci&oacute;n o reserva.</p> <p> vi. La informaci&oacute;n solicitada pueda ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> vii. La informaci&oacute;n relativa a la biomasa producida en los centros de cultivo constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, que da cuenta de la planificaci&oacute;n de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n.</p> <p> h) COOKE AQUACULTURE CHILE S.A.:</p> <p> i. La informaci&oacute;n es reservada debido a que afecta los derechos comerciales y econ&oacute;micos de esa compa&ntilde;&iacute;a al igual que lo hace con las dem&aacute;s empresas salmoneras que operan en Chile.</p> <p> ii. El uso de antimicrobianos est&aacute; extensamente regulado por la legislaci&oacute;n vigente y es fiscalizada por el Servicio Nacional de Pesca y se realiza bajo una estricta observaci&oacute;n de m&eacute;dicos veterinarios competentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que a modo de contexto, resulta necesario hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) El decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, ?Ley de Pesca y Acuicultura o ?Ley de Pesca) en su art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter prescribe: ?&quot;Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Servicio deber&aacute; mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n actualizada sobre las siguientes materias: (...) b) Informes sobre situaci&oacute;n sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86. La informaci&oacute;n ser&aacute; actualizada semestralmente c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificaci&oacute;n sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensi&oacute;n de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento (...)&quot;.</p> <p> b) Por su parte, el decreto N&deg; 129, de 18 de diciembre de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen en su art&iacute;culo 6&deg;, se&ntilde;ala que ?&quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7&deg;, que ?&quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 4. Situaci&oacute;n sanitaria: i. Especie, peso, n&uacute;mero de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Informaci&oacute;n sobre las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signolog&iacute;a cl&iacute;nica asociada y diagn&oacute;sticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios espec&iacute;ficos: en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico de conformidad con el art&iacute;culo 86 de la ley, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8&deg;): ?e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...). La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura (...). Finalmente, este reglamento, en su T&iacute;tulo VI, art&iacute;culo 19&deg; prescribe que ?&quot;las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento ser&aacute;n sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones&quot;.</p> <p> c) A su turno, el decreto supremo N&deg; 319/2001 del Ministerio de Econom&iacute;a, que establece el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiol&oacute;gicas o tambi&eacute;n conocido como previene en su art&iacute;culo 10 que el SERNAPESCA deber&aacute; &quot;mediante resoluci&oacute;n, previo informe del Comit&eacute; T&eacute;cnico, establecer programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos. Los programas generales determinar&aacute;n las medidas sanitarias adecuadas de operaci&oacute;n, seg&uacute;n la especie hidrobiol&oacute;gica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, as&iacute; como evitar la diseminaci&oacute;n de las enfermedades. Los programas espec&iacute;ficos estar&aacute;n referidos a la vigilancia, control o erradicaci&oacute;n de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiol&oacute;gicas en todos sus estados de desarrollo&quot;. El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios ser&aacute;n de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos (art&iacute;culo 11).</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n solicitada fue entregada por las empresas salmoneras al SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley de Pesca, en el decreto supremo N&deg; 129, que fija el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, as&iacute; como los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, algunas empresas a que se refiere la informaci&oacute;n se opusieron al acceso a la misma pues a su juicio concurrir&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme con la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 4) Que, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) cabe tener presente que este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C2454-17 dispuso la entrega de &quot;informaci&oacute;n sobre el uso de antimicrobianos por empresa, utilizadas en la salmonicultura en el a&ntilde;o 2016, detallando la cantidad antimicrobiano (ton), peso cosecha vivo (ton), biomasa mortalidad (ton), &iacute;ndice antimicrobiano/biomasa producida&quot;. Al respecto, y habida cuenta que en el anotado literal se solicita informaci&oacute;n de car&aacute;cter an&aacute;logo - Cantidad y clase de antibi&oacute;ticos utilizados durante los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017 (por a&ntilde;o y en toneladas) desagregado por empresa y centro de cultivo de la industria del salm&oacute;n, se seguir&aacute; el criterio sostenido por esta Corporaci&oacute;n en la mencionada decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en dicho orden de ideas, resulta necesario tener presente las siguientes circunstancias, a efectos de determinar si el conocimiento de informaci&oacute;n solicitada tiene el m&eacute;rito de develar un modo particular de hacer las cosas, que produzca una ventaja competitiva a la empresa y que justifique su reserva, a saber:</p> <p> a) El Programa Sanitario General de Manejo de Enfermedades (PSGE), prescribe que para efectos de evitar problemas de salud p&uacute;blica, resistencia precoz a las terapias antimicrobianas y otros inconvenientes asociados a la sobremedicaci&oacute;n o submedicaci&oacute;n, los productos farmac&eacute;uticos utilizados deber&aacute;n, en lo posible, ajustarse a las dosis, periodos de tratamiento, preparaci&oacute;n y condiciones recomendadas por el fabricante, consignadas en el registro sanitario respectivo. A su turno, destaca lo regulado por el D.S. N&deg; 319/2001, que establece el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiol&oacute;gicas, en cuanto a que los productos farmac&eacute;uticos utilizados deber&aacute;n administrarse seg&uacute;n las indicaciones de la prescripci&oacute;n m&eacute;dico veterinaria, la que deber&aacute; ajustarse a la ley N&deg; 18.755 y sus normas complementarias o la normativa que la reemplace.</p> <p> b) Del an&aacute;lisis del &quot;Manual de buenas pr&aacute;cticas en el uso de antibi&oacute;ticos y antiparasitarios en la salmonicultura chilena&quot;, se concluye que el uso de antibi&oacute;ticos en la industria se encuentra regulado, debiendo velar que las dosis aplicadas, dependiendo del tipo de antibi&oacute;tico, se ajusten a las recomendaciones tanto del fabricante como de los especialistas en la materia.</p> <p> c) Asimismo, cabe recordar en este punto que los tratamientos terap&eacute;uticos que consistan en sustancias antimicrobianas, antif&uacute;ngicos y antiparasitarios aplicados a poblaciones de especies hidrobiol&oacute;gicas, deber&aacute;n estar avalados por la prescripci&oacute;n escrita de un m&eacute;dico veterinario (art&iacute;culo 57&deg;, del D.S. N&deg; 319). De dicha disposici&oacute;n, entre otras que establecen cargas de registro seg&uacute;n ya se ha detallado, deriva para las empresas la obligaci&oacute;n de contar con veterinarios que cumplan con las labores que al efecto ha establecido la legislaci&oacute;n, cuyo incumplimiento se encuentra sancionado por la Ley de Pesca y otros instrumentos normativos. Por ello, no puede considerarse como un elemento innovador y de inversi&oacute;n adicional el contar con este tipo de profesionales por parte de las empresas.</p> <p> d) Ante dicha evidencia, es posible concluir que el proceso de aplicaci&oacute;n de antibi&oacute;ticos a un grupo de especies afectados con una patolog&iacute;a que haga necesario el tratamiento, constituye un proceso en el cual se combinan factores tales como la cantidad, el tipo, los per&iacute;odos, como asimismo factores clim&aacute;ticos o geogr&aacute;ficos. Dicho proceso por lo dem&aacute;s se encuentra regulado por la normativa actualmente vigente y las recomendaciones y directrices nacionales e internacionales.</p> <p> 6) Que, como es dable advertir, existe una regulaci&oacute;n pormenorizada que rige el modo en que deben proceder las empresas salmoneras respecto de la utilizaci&oacute;n de los antimicrobianos en sus procesos productivos, tanto en lo que ata&ntilde;e al tipo como a la cantidad que debe ser aplicada seg&uacute;n el caso, contexto en el cual este Consejo ha arribado a la convicci&oacute;n de que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada no revela en modo alguno una manera particular y &uacute;nica de proceder, por lo que no constituye una materia propia de secreto empresarial y tampoco es de aquella informaci&oacute;n cuyo conocimiento pueda proporcionar una ventaja competitiva a las dem&aacute;s empresas.</p> <p> 7) Que, enseguida, en lo que ata&ntilde;e a las alegaciones de los terceros referidos a que el uso de la informaci&oacute;n podr&iacute;a generar efectos adversos en su prestigio cabe manifestar que ello constituye un riesgo remoto que no permite identificar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos que la causal de reserva invocada cautela. Adem&aacute;s, en el evento de que las empresas hayan ajustado su proceder a los est&aacute;ndares normativos a que se encuentran afectas, no se vislumbra de qu&eacute; modo el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida pueda producir los efectos alegados.</p> <p> 8) Que, adicionalmente, es menester tener presente que ciertas empresas autorizaron la entrega de la misma informaci&oacute;n, elemento de ponderaci&oacute;n que refuerza lo concluido en orden a que los datos que se solicitan no constituyen informaci&oacute;n sensible de la actividad comercial en an&aacute;lisis, y, por tanto, su divulgaci&oacute;n no tiene el m&eacute;rito de afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las empresas que han denegado su entrega. En este mismo sentido, cabe destacar que seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, en su &quot;Informe sobre Uso de Antimicrobianos en la Salmonicultura Nacional&quot; publica informaci&oacute;n sobre cantidades de antibi&oacute;ticos desagregado por empresas que han accedido a la publicaci&oacute;n de tales datos, y que, seg&uacute;n ha podido constatarse, constituye un n&uacute;mero mayoritario dentro de esa industria.</p> <p> 9) Que a mayor abundamiento, la materia consultada reviste inter&eacute;s p&uacute;blico, por cuanto el uso de determinados f&aacute;rmacos puede afectar el medioambiente. En efecto, como se ha se&ntilde;alado y pormenorizado en la normativa analizada en esta decisi&oacute;n, existe una detallada regulaci&oacute;n que obliga tanto a los part&iacute;cipes de la industria acu&iacute;cola, como a la autoridad que ejerce un rol de control, en este caso el SERNAPESCA, cuyo principal objeto es resguardar al ambiente y a la salud humana, animal o vegetal, seg&uacute;n ya se indic&oacute;, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un control social al ejercicio de la atribuciones del SERNAPESCA en la materia. A este respecto conviene recordar que la ley N&deg; 20.417 (D.O. 26.01.2010), que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, agreg&oacute; un nuevo p&aacute;rrafo denominado &quot;Del Acceso a la Informaci&oacute;n Ambiental&quot;. Su art&iacute;culo 31 bis dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, entendiendo por informaci&oacute;n ambiental &quot;toda aqu&eacute;lla de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n y que verse sobre las siguientes cuestiones&quot;:</p> <p> a) &quot;El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atm&oacute;sfera, el agua, el suelo, los paisajes, las &aacute;reas protegidas, la diversidad biol&oacute;gica y sus componentes, incluidos los organismos gen&eacute;ticamente modificados; y la interacci&oacute;n entre estos elementos.</p> <p> b) Los factores, tales como sustancias, energ&iacute;a, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente se&ntilde;alados en el n&uacute;mero anterior.</p> <p> c) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas se&ntilde;aladas en las letras b) y c).</p> <p> d) Toda aquella otra informaci&oacute;n que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley&quot;.</p> <p> A su turno, el art&iacute;culo 31 qu&aacute;ter dispone que cualquier persona &quot;que se considere lesionada en su derecho a acceder a la informaci&oacute;n ambiental, podr&aacute; recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 10) Que, en este mismo sentido, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida a la materia en comento, razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan.&quot;.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de la informaci&oacute;n requerida en el literal a) no tiene el m&eacute;rito de afectar el bien jur&iacute;dico protegido por dicha causal, y se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo.</p> <p> 12) Que, en cuanto al literal b) - Biomasa producida durante los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017 (por a&ntilde;o y en toneladas) desagregada por empresa y centro de cultivo en la industria del salm&oacute;n- es menester tener presente que, en los &quot;Informe sobre Uso de Antimicrobianos en la Salmonicultura Nacional&quot; correspondientes a los a&ntilde;os 2015, 2016 -acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano reclamado a sus descargos- se encuentra una tabla que, entre otra informaci&oacute;n, contiene el dato relativo a la &quot;Cosecha peso vivo (ton)&quot; por a&ntilde;o referido a un conjunto de empresas operadoras que ah&iacute; se individualizan. Dicha circunstancia hace inoficiosa la alegaci&oacute;n de reserva de las empresas que se encuentran en los mencionados documentos as&iacute; como aquellas que se consten en el informe correspondiente al a&ntilde;o 2017. En efecto, no han acreditado las razones por las que habiendo consentido en la divulgaci&oacute;n de la anotada informaci&oacute;n, la entrega del dato adicional referido a cada centro de cultivo afecte los bienes jur&iacute;dicos contenidos en el citado art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acoger&aacute; el literal b) de la solicitud respecto de las mencionadas empresas cuya informaci&oacute;n sobre &quot;Cosecha peso vivo (ton)&quot; se encuentra contenida en los informes antes citados y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de la informaci&oacute;n que ah&iacute; se solicita correspondiente a los a&ntilde;os en que tales empresas han consentido en publicar y, por cierto, de la empresa SALMONES BLUMAR S.A. que ha accedido expresamente a su entrega seg&uacute;n lo consignado en el numeral 3, letra b) de lo expositivo.</p> <p> 13) Que, por el contrario, en lo que ata&ntilde;e a las empresas que no han accedido a la divulgaci&oacute;n del dato se&ntilde;alado en el considerando precedentemente en los mencionados informes y dado que ello supone que han realizado esfuerzos por mantener dicha informaci&oacute;n en reserva resulta pertinente tener presente lo resuelto en la decisi&oacute;n Rol C2771-17 respecto de la informaci&oacute;n actualizada sobre las cosechas de una concesi&oacute;n de salmones. Al efecto este Consejo concluy&oacute; que &quot;la mencionada informaci&oacute;n da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dicha informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. El aludido criterio respecto de la misma informaci&oacute;n ha sido sostenido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C227-10, C446-10, y C1407-15.&quot; En dicho contexto, y conforme al anotado criterio se rechazar&aacute; el presente amparo respecto del literal b) de la solicitud, respecto de aquellas empresas que se hayan opuesto a la publicaci&oacute;n del dato sobre sus cosechas en los ya citados informes que ha publicado la reclamada conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Oceana Inc., en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Cantidad y clase de antibi&oacute;ticos utilizados durante los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017 (por a&ntilde;o y en toneladas) desagregado por empresa y centro de cultivo de la industria del salm&oacute;n.</p> <p> ii. Biomasa producida durante los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017 (por a&ntilde;o y en toneladas) desagregado por empresa y centro de cultivo de la industria del salm&oacute;n correspondiente a las empresas que han accedido a publicar el dato referido a &quot;Cosecha peso vivo (ton)&quot; concerniente a los a&ntilde;os en que tales empresas han consentido en publicar.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Oceana Inc., al Sr. Director del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>