Decisión ROL C1007-18
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Reclamante: RENATA SALGADO VARAS  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, debido a la oposición de un tercero. Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1007-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales (CONAF).</p> <p> Requirente: Renata Salgado Varas.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales, ordenando entregar a la reclamante copia de todos los planes de manejo y aviso de ejecuci&oacute;n de faenas vinculados a la propiedad rol de aval&uacute;o N&deg; 221-115 de la Comuna de Ca&ntilde;ete, denominada &quot;Resto del Fundo Los Alpes&quot;; por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no concurren las causales de reserva de afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano y afectaci&oacute;n de derechos comerciales o econ&oacute;micos alegadas por el tercero involucrado en el presente procedimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1007-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2018, do&ntilde;a Renata Salgado Varas solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (en adelante e indistintamente CONAF) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra (estudio t&eacute;cnico, cartograf&iacute;a y resoluciones aprobatoria o de rechazo de CONAF) relativo al Plan de Manejo N&deg; 166214 ingresado con fecha 29 de diciembre de 1994 en las oficinas de CONAF Provincial Arauco, relativo al predio &quot;PILLIM PILLI&quot;, rol de aval&uacute;o N&deg; 221-115 comuna de Ca&ntilde;ete, presentado por las personas naturales que indica;</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra (estudio t&eacute;cnico, cartograf&iacute;a y resoluciones aprobatoria o de rechazo de CONAF) de todos los Planes de Manejo y de todos los avisos de ejecuci&oacute;n de faenas asociados a ellos, con su correspondiente cartograf&iacute;a, vigentes y no vigentes, ingresados en las oficinas de CONAF Provincial Arauco, relativos a los predios denominados: &quot;Resto del Fundo Los Alpes&quot;, &quot;Mallin Grande&quot; y &quot;PILLIM PILLI&quot;, todos amparados por el rol de aval&uacute;o N&deg;221-115 de la Comuna de Ca&ntilde;ete, entre otros roles; dichos documentos fueron presentados por la persona natural que indica; Sociedad Forestal Neltume Carranco S.A, RUT 96.584.160-1 e Inversiones Forestales Los Alpes Ltda., RUT 76.123.369-6; y,</p> <p> c) Copia &iacute;ntegra (estudio t&eacute;cnico, cartograf&iacute;a y resoluciones aprobatoria o de rechazo de CONAF) del Plan de Manejo N&deg; 89/32-84/13 y resoluci&oacute;n aprobatoria de CONAF y de todos los avisos de ejecuci&oacute;n de faenas asociados a &eacute;l, ingresados en la oficina de CONAF Provincial Arauco, relativos al predio denominado: &quot;Resto del Fundo Los Alpes&quot;, rol de aval&uacute;o N&deg;221-115 comuna de Ca&ntilde;ete, presentado por las sociedades antes se&ntilde;aladas.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: Por medio de Carta Oficial N&deg; 76/2018, de 12 de febrero de 2018, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a la empresa Forestal Neltume Carrasco S.A. la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante carta de fecha 21 de febrero de 2018, el tercero interesado se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, &quot;toda vez que los planes de manejo, estudios t&eacute;cnicos y cartograf&iacute;a solicitados por do&ntilde;a Renata Paz Salgado Varas, corresponden a documentos presentados por un tercero, sin contar con la debida autorizaci&oacute;n de los propietarios del predio denominado Resto del Fundo Los Alpes, documentos que han servido de base a la presentaci&oacute;n de una querella por falsificaci&oacute;n deducida por Forestal Neltume Carranco S.A., situaci&oacute;n que actualmente est&aacute; siendo investigada por la Fiscal&iacute;a Local de la comuna de Ca&ntilde;ete, pudiendo la entrega de esta documentaci&oacute;n producir un desmedro en la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n del delito denunciado por Forestal Neltume Carranco&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 1&deg; de marzo de 2018, por medio de carta N&deg; 86, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, dio respuesta al antedicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega parcialmente la informaci&oacute;n pedida, espec&iacute;ficamente, la que dice relaci&oacute;n con el Rol 221-115, de propiedad de la Sociedad Forestal Neltume Carranco S.A, e Inversiones Forestales Los Alpes Ltda., atendida la oposici&oacute;n manifestada por &eacute;stas.</p> <p> No obstante, proporciona 10 resoluciones que individualiza referidas al predio Resto del Fundo Los Alpes, atendida su naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) AMPARO: El 15 de marzo de 2018, do&ntilde;a Renata Salgado Varas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, debido a la oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E1796, de fecha 28 de marzo de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal del Biob&iacute;o, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Con fecha 17 de abril de 2018, por medio de correo electr&oacute;nico, la CONAF complement&oacute; sus descargos en esta sede, en el sentido de precisar que el predio rol de aval&uacute;o 221-115 a que se refiere la solicitud solo corresponde al predio denominado &quot;Resto del Fundo Los Alpes&quot;, y por tanto, bajo ese rol no existe asociado otros predios. En raz&oacute;n de ello, atendido que el predio Pillim Pilli no tiene el rol 221-115, y en sus registros figura a nombre de un propietario distinto al se&ntilde;alado por la solicitante, la respuesta entregada se limit&oacute; a aquel predio individualizado correctamente en cuanto a su nombre y rol de aval&uacute;o. Dicha situaci&oacute;n tambi&eacute;n se produce respecto del predio Mall&iacute;n Grande.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E2386 , de fecha 20 de abril de 2018, confiri&oacute; traslado al tercero eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, Forestal Neltume Carrasco S.A., a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 14 de mayo de 2018, la empresa Forestal Neltume Carrasco S.A., por medio de su representante legal, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, reiterando lo se&ntilde;alado ante el organismo reclamando y, agreg&oacute;, que la divulgaci&oacute;n de la misma tambi&eacute;n afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder a copia de todos los planes de manejo (incluidos sus estudio t&eacute;cnico, cartograf&iacute;a y resoluciones aprobatoria o de rechazo de CONAF) y aviso de ejecuci&oacute;n de faenas vinculados a la propiedad rol de aval&uacute;o N&deg; 221-115 de la Comuna de Ca&ntilde;ete, denominada &quot;Resto del Fundo Los Alpes&quot;. Al respecto, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal deneg&oacute; el acceso a dichos antecedentes, salvo las resoluciones aprobatorias o denegatorias pertinentes, atendida la oposici&oacute;n manifestada por la empresa Forestal Neltume Carrasco S.A., propietario de dicho predio, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponder&aacute; examinar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, la ley N&deg; 20.283, sobre Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal, en su art&iacute;culo 2 N&deg; 18, define el plan de manejo como el &quot;instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en ese cuerpo legal, planifica la gesti&oacute;n del patrimonio ecol&oacute;gico o el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales de un terreno determinado, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos. Ser&aacute; plan de manejo de preservaci&oacute;n cuando tenga como objetivo fundamental resguardar la diversidad biol&oacute;gica, asegurando la mantenci&oacute;n de las condiciones que hacen posible la evoluci&oacute;n y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el &aacute;rea objeto de su acci&oacute;n. Ser&aacute; plan de manejo forestal cuando su objetivo sea el aprovechamiento del bosque nativo para la obtenci&oacute;n de bienes madereros y no madereros, considerando la multifuncionalidad de los bosques y la diversidad biol&oacute;gica&quot;. Luego, el art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, previene que la CONAF podr&aacute; elaborar normas de manejo de car&aacute;cter general y planes de manejo tipo, a los que podr&aacute;n acogerse los propietarios. En este caso, se dar&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de presentar el plan de manejo forestal que se establece en esta ley, aplic&aacute;ndose los procedimientos generales que rigen para ellos, en la forma que establezca el reglamento.</p> <p> 4) Que, asimismo, el art&iacute;culo 5 del Decreto Supremo N&deg; 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento General del Decreto Ley N&deg; 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, establece los casos en que CONAF deber&aacute; pronunciarse sobre los planes de manejo: a) Corta o explotaci&oacute;n de bosque nativo en cualquier tipo de terreno; b) Corta o explotaci&oacute;n de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento; c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestaci&oacute;n o de correcci&oacute;n, en el caso de denuncias por cortas no autorizadas; d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por peque&ntilde;os propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del art&iacute;culo 12&deg; del decreto ley. Del mismo modo, el art&iacute;culo 29 de la misma norma, precisa que el plan de manejo deber&aacute; incluir, a lo menos, lo siguiente: a) caracterizaci&oacute;n del sitio y del recurso forestal; b) la definici&oacute;n de los objetivos de manejo; c) el tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo; d) actividades a ejecutar contenidas en el tratamiento silvicultural; e) prescripciones t&eacute;cnicas y medidas de protecci&oacute;n ambiental y de cuencas hidrogr&aacute;ficas necesarias para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora y la fauna; y f) medidas de protecci&oacute;n para prevenir da&ntilde;os por incendios, plagas y enfermedades forestales.</p> <p> 5) Que, a la luz de lo se&ntilde;alado precedentemente, y lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1788-12, entre otras, la informaci&oacute;n cuyo acceso se requiere por el solicitante constituye el fundamento de la autorizaci&oacute;n por parte de CONAF del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervenci&oacute;n en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N&deg; 701, de 1974. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervenci&oacute;n, de manera que, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su fundamento posee el mismo car&aacute;cter. Por lo dem&aacute;s, as&iacute; lo estim&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C33-10, en que se orden&oacute; la entrega del plan de manejo de un predio rural.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n del propietario del predio consultado, atendida su calidad de tercero eventualmente afectado con la publicidad de dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, dicho tercero interesado justific&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida por configurarse a su juicio, por una parte, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que se tratar&iacute;a de antecedentes que han servido de base para la presentaci&oacute;n querella criminal en contra de un tercero, que estar&iacute;a actualmente siendo investigada por la Fiscal&iacute;a Local de la comuna de Ca&ntilde;ete; y por otra, por tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, resultando aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo normativo.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia alegada por el tercero, ser&aacute; desestimada pues la titularidad de dicha hip&oacute;tesis de secreto resulta privativa del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamaci&oacute;n de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, s&oacute;lo pueden ser ponderados por el &oacute;rgano de que se trate, pues est&aacute; precisamente referida a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y no de un particular, por lo que resulta improcedente su invocaci&oacute;n. Por su parte, en lo tocante a la aplicaci&oacute;n en la especie del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n ser&aacute; desestimada, toda vez que no acompa&ntilde;&oacute; antecedente alguno por el cual se pudiera dar por acreditada la afectaci&oacute;n de sus derechos. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se vislumbra de qu&eacute; forma se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n alegada, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en las normas legales citadas en los considerandos precedentemente, no es posible verificar que en los documentos requeridos se contengan datos relevantes para el ejercicio de una actividad econ&oacute;mica, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca las ventajas competitivas del propietario.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, y tal como se expuso en la decisi&oacute;n del amparo Rol C29-12, se estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida importa un inter&eacute;s p&uacute;blico, toda vez que conforme se ha se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n C33-10 de este Consejo &quot;el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar -en los t&eacute;rminos del precitado art&iacute;culo 2&deg; del D.L. N&deg; 701- la preservaci&oacute;n, conservaci&oacute;n, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la informaci&oacute;n -en los t&eacute;rminos del Tribunal Constitucional- un soporte b&aacute;sico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n, el cual, eventualmente, pueda resultar lesionado como consecuencia de una actuaci&oacute;n o de una omisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9&deg;)&quot;.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el acceso a la informaci&oacute;n ambiental ha sido recogido por el legislador en el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando expresamente que dentro de la informaci&oacute;n de dicho car&aacute;cter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley, entre ellos, la conservaci&oacute;n del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparaci&oacute;n, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del tercero involucrado, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la CONAF, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Renata Salgado Varas en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables del Biob&iacute;o:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de todos los planes de manejo (incluidos sus estudio t&eacute;cnico, cartograf&iacute;a y resoluciones aprobatoria o de rechazo de CONAF) y aviso de ejecuci&oacute;n de faenas vinculados a la propiedad rol de aval&uacute;o N&deg; 221-115 de la Comuna de Ca&ntilde;ete, denominada &quot;Resto del Fundo Los Alpes&quot;, debi&eacute;ndose tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Renata Salgado Varas, al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables del Biob&iacute;o; y a la empresa Forestal Neltume Carrasco S.A., esta &uacute;ltima en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>