<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1007-18</p>
<p>
Entidad pública: Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales (CONAF).</p>
<p>
Requirente: Renata Salgado Varas.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26.03.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales, ordenando entregar a la reclamante copia de todos los planes de manejo y aviso de ejecución de faenas vinculados a la propiedad rol de avalúo N° 221-115 de la Comuna de Cañete, denominada "Resto del Fundo Los Alpes"; por tratarse de información pública, respecto de la cual no concurren las causales de reserva de afectación de las funciones del órgano y afectación de derechos comerciales o económicos alegadas por el tercero involucrado en el presente procedimiento.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1007-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de febrero de 2018, doña Renata Salgado Varas solicitó a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (en adelante e indistintamente CONAF) la siguiente información:</p>
<p>
a) Copia íntegra (estudio técnico, cartografía y resoluciones aprobatoria o de rechazo de CONAF) relativo al Plan de Manejo N° 166214 ingresado con fecha 29 de diciembre de 1994 en las oficinas de CONAF Provincial Arauco, relativo al predio "PILLIM PILLI", rol de avalúo N° 221-115 comuna de Cañete, presentado por las personas naturales que indica;</p>
<p>
b) Copia íntegra (estudio técnico, cartografía y resoluciones aprobatoria o de rechazo de CONAF) de todos los Planes de Manejo y de todos los avisos de ejecución de faenas asociados a ellos, con su correspondiente cartografía, vigentes y no vigentes, ingresados en las oficinas de CONAF Provincial Arauco, relativos a los predios denominados: "Resto del Fundo Los Alpes", "Mallin Grande" y "PILLIM PILLI", todos amparados por el rol de avalúo N°221-115 de la Comuna de Cañete, entre otros roles; dichos documentos fueron presentados por la persona natural que indica; Sociedad Forestal Neltume Carranco S.A, RUT 96.584.160-1 e Inversiones Forestales Los Alpes Ltda., RUT 76.123.369-6; y,</p>
<p>
c) Copia íntegra (estudio técnico, cartografía y resoluciones aprobatoria o de rechazo de CONAF) del Plan de Manejo N° 89/32-84/13 y resolución aprobatoria de CONAF y de todos los avisos de ejecución de faenas asociados a él, ingresados en la oficina de CONAF Provincial Arauco, relativos al predio denominado: "Resto del Fundo Los Alpes", rol de avalúo N°221-115 comuna de Cañete, presentado por las sociedades antes señaladas.</p>
<p>
2) TRASLADO Y OPOSICIÓN DE TERCERO: Por medio de Carta Oficial N° 76/2018, de 12 de febrero de 2018, la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a la empresa Forestal Neltume Carrasco S.A. la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida.</p>
<p>
Al efecto, mediante carta de fecha 21 de febrero de 2018, el tercero interesado se opuso a la entrega de la información, fundado en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, "toda vez que los planes de manejo, estudios técnicos y cartografía solicitados por doña Renata Paz Salgado Varas, corresponden a documentos presentados por un tercero, sin contar con la debida autorización de los propietarios del predio denominado Resto del Fundo Los Alpes, documentos que han servido de base a la presentación de una querella por falsificación deducida por Forestal Neltume Carranco S.A., situación que actualmente está siendo investigada por la Fiscalía Local de la comuna de Cañete, pudiendo la entrega de esta documentación producir un desmedro en la investigación y persecución del delito denunciado por Forestal Neltume Carranco".</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 1° de marzo de 2018, por medio de carta N° 86, la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, dio respuesta al antedicho requerimiento, señalando, en síntesis, que se deniega parcialmente la información pedida, específicamente, la que dice relación con el Rol 221-115, de propiedad de la Sociedad Forestal Neltume Carranco S.A, e Inversiones Forestales Los Alpes Ltda., atendida la oposición manifestada por éstas.</p>
<p>
No obstante, proporciona 10 resoluciones que individualiza referidas al predio Resto del Fundo Los Alpes, atendida su naturaleza de información pública.</p>
<p>
4) AMPARO: El 15 de marzo de 2018, doña Renata Salgado Varas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, debido a la oposición de un tercero.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E1796, de fecha 28 de marzo de 2018, confirió traslado al Sr. Director Regional de la Corporación Nacional Forestal del Biobío, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Con fecha 17 de abril de 2018, por medio de correo electrónico, la CONAF complementó sus descargos en esta sede, en el sentido de precisar que el predio rol de avalúo 221-115 a que se refiere la solicitud solo corresponde al predio denominado "Resto del Fundo Los Alpes", y por tanto, bajo ese rol no existe asociado otros predios. En razón de ello, atendido que el predio Pillim Pilli no tiene el rol 221-115, y en sus registros figura a nombre de un propietario distinto al señalado por la solicitante, la respuesta entregada se limitó a aquel predio individualizado correctamente en cuanto a su nombre y rol de avalúo. Dicha situación también se produce respecto del predio Mallín Grande.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E2386 , de fecha 20 de abril de 2018, confirió traslado al tercero eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, Forestal Neltume Carrasco S.A., a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 14 de mayo de 2018, la empresa Forestal Neltume Carrasco S.A., por medio de su representante legal, manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, reiterando lo señalado ante el organismo reclamando y, agregó, que la divulgación de la misma también afectaría sus derechos de carácter comercial o económico.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder a copia de todos los planes de manejo (incluidos sus estudio técnico, cartografía y resoluciones aprobatoria o de rechazo de CONAF) y aviso de ejecución de faenas vinculados a la propiedad rol de avalúo N° 221-115 de la Comuna de Cañete, denominada "Resto del Fundo Los Alpes". Al respecto, la Corporación Nacional Forestal denegó el acceso a dichos antecedentes, salvo las resoluciones aprobatorias o denegatorias pertinentes, atendida la oposición manifestada por la empresa Forestal Neltume Carrasco S.A., propietario de dicho predio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponderá examinar si la respuesta proporcionada por el órgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, a modo de contexto, la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, en su artículo 2 N° 18, define el plan de manejo como el "instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en ese cuerpo legal, planifica la gestión del patrimonio ecológico o el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales de un terreno determinado, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos. Será plan de manejo de preservación cuando tenga como objetivo fundamental resguardar la diversidad biológica, asegurando la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el área objeto de su acción. Será plan de manejo forestal cuando su objetivo sea el aprovechamiento del bosque nativo para la obtención de bienes madereros y no madereros, considerando la multifuncionalidad de los bosques y la diversidad biológica". Luego, el artículo 11 del mismo cuerpo legal, previene que la CONAF podrá elaborar normas de manejo de carácter general y planes de manejo tipo, a los que podrán acogerse los propietarios. En este caso, se dará por cumplida la obligación de presentar el plan de manejo forestal que se establece en esta ley, aplicándose los procedimientos generales que rigen para ellos, en la forma que establezca el reglamento.</p>
<p>
4) Que, asimismo, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento General del Decreto Ley N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, establece los casos en que CONAF deberá pronunciarse sobre los planes de manejo: a) Corta o explotación de bosque nativo en cualquier tipo de terreno; b) Corta o explotación de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del artículo 4° del Reglamento; c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestación o de corrección, en el caso de denuncias por cortas no autorizadas; d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por pequeños propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del artículo 12° del decreto ley. Del mismo modo, el artículo 29 de la misma norma, precisa que el plan de manejo deberá incluir, a lo menos, lo siguiente: a) caracterización del sitio y del recurso forestal; b) la definición de los objetivos de manejo; c) el tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo; d) actividades a ejecutar contenidas en el tratamiento silvicultural; e) prescripciones técnicas y medidas de protección ambiental y de cuencas hidrográficas necesarias para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora y la fauna; y f) medidas de protección para prevenir daños por incendios, plagas y enfermedades forestales.</p>
<p>
5) Que, a la luz de lo señalado precedentemente, y lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1788-12, entre otras, la información cuyo acceso se requiere por el solicitante constituye el fundamento de la autorización por parte de CONAF del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervención en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N° 701, de 1974. Por tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervención, de manera que, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su fundamento posee el mismo carácter. Por lo demás, así lo estimó este Consejo en la decisión del amparo Rol C33-10, en que se ordenó la entrega del plan de manejo de un predio rural.</p>
<p>
6) Que, en el presente caso, el órgano reclamado denegó la entrega de la información solicitada, por oposición del propietario del predio consultado, atendida su calidad de tercero eventualmente afectado con la publicidad de dicha información, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, dicho tercero interesado justificó su oposición a la entrega de la información pedida por configurarse a su juicio, por una parte, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que se trataría de antecedentes que han servido de base para la presentación querella criminal en contra de un tercero, que estaría actualmente siendo investigada por la Fiscalía Local de la comuna de Cañete; y por otra, por tratarse de información cuya divulgación puede afectar sus derechos comerciales y económicos, resultando aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo normativo.</p>
<p>
7) Que, en cuanto a la procedencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia alegada por el tercero, será desestimada pues la titularidad de dicha hipótesis de secreto resulta privativa del órgano requerido de información y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamación de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, sólo pueden ser ponderados por el órgano de que se trate, pues está precisamente referida a la afectación del debido cumplimiento de las funciones de un órgano de la Administración del Estado y no de un particular, por lo que resulta improcedente su invocación. Por su parte, en lo tocante a la aplicación en la especie del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, también será desestimada, toda vez que no acompañó antecedente alguno por el cual se pudiera dar por acreditada la afectación de sus derechos. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se vislumbra de qué forma se produciría la afectación alegada, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en las normas legales citadas en los considerandos precedentemente, no es posible verificar que en los documentos requeridos se contengan datos relevantes para el ejercicio de una actividad económica, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca las ventajas competitivas del propietario.</p>
<p>
8) Que, a mayor abundamiento, y tal como se expuso en la decisión del amparo Rol C29-12, se estima que la divulgación de la información pedida importa un interés público, toda vez que conforme se ha señalado en la decisión C33-10 de este Consejo "el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar -en los términos del precitado artículo 2° del D.L. N° 701- la preservación, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la información -en los términos del Tribunal Constitucional- un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el cual, eventualmente, pueda resultar lesionado como consecuencia de una actuación o de una omisión de un órgano de la Administración del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9°)".</p>
<p>
9) Que, además, el interés público involucrado en el acceso a la información ambiental ha sido recogido por el legislador en el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración", señalando expresamente que dentro de la información de dicho carácter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la Ley, entre ellos, la conservación del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p>
<p>
10) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, habiéndose rechazado las alegaciones del tercero involucrado, y tratándose de información que obra en poder de la CONAF, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información reclamada, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Renata Salgado Varas en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Regional de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables del Biobío:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante copia de todos los planes de manejo (incluidos sus estudio técnico, cartografía y resoluciones aprobatoria o de rechazo de CONAF) y aviso de ejecución de faenas vinculados a la propiedad rol de avalúo N° 221-115 de la Comuna de Cañete, denominada "Resto del Fundo Los Alpes", debiéndose tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Renata Salgado Varas, al Sr. Director Regional de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables del Biobío; y a la empresa Forestal Neltume Carrasco S.A., esta última en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>