Decisión ROL C711-11
Reclamante: VIRGILIO GÓMEZ OSES  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE VALPARAÍSO; GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de la Gobernación Provincial de Valparaíso por denegación de acceso a la información pública, solicitud en la que requería que le indicaran las razones por las cuales no se habría dado cumplimiento a una resolución de la Dirección de Obras Municipales. El Consejo declara inadmisible la solicitud por cuanto no se trata de una solicitud de información propiamente tal, sino que se exige la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad, solicitud que no está cubierta por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/10/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C711-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Virgilio G&oacute;mez Oses</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 08.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 254 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n C711-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> Que, don Virgilio G&oacute;mez Oses, con fecha 06 de junio de 2011, interpuso ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so e ingresada a este Consejo, el 8 de junio pasado, un amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en contra de la Intendencia Regional y la Gobernaci&oacute;n Provincial, ambas de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, fundado en que sus solicitudes -por las que requer&iacute;a que le indicaran las razones por las cuales a la fecha, no se habr&iacute;a dado cumplimiento a la Res. N&ordm; 399/2009 de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales-, no dieron lugar al delito denunciado, referido a la apropiaci&oacute;n indebida.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) De conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que atendido lo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) En este contexto, es preciso se&ntilde;alar adem&aacute;s, que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 4) Que, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados, este Consejo advierte que la solicitud de amparo planteada por el se&ntilde;or G&oacute;mez Oses, no fue formulada en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, toda vez que a trav&eacute;s de aqu&eacute;lla, el recurrente no solicit&oacute; concretamente que se le proporcionara informaci&oacute;n que al momento de efectuar su petici&oacute;n, obrara en poder de la entidad reclamada, tal como lo exige el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. Por el contrario, este Consejo estima que el interesado al requerir que le proporcionen las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la resoluci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales que indica, en la especie, no solicita informaci&oacute;n que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, sino que exige la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso y aplicando el criterio adoptado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, de este Consejo, la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) En consecuencia, el recurrente, al no haber efectuado una solicitud de informaci&oacute;n, no pudo ejercer el derecho de acceso a informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo deducido por don Virgilio G&oacute;mez Oses, de fecha 06 junio de 2011, en contra de Intendencia Regional y la Gobernaci&oacute;n Provincial, ambas de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de informaci&oacute;n, de conformidad a la Ley de Transparencia, por las razones expuestas en los considerandos precedentes.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Virgilio G&oacute;mez Oses y a los Se&ntilde;ores Intendente Regional y Gobernador Provincial, de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>