<div>
<strong>DECISIÓN AMPARO C711-11</strong></div>
<div>
</div>
<div>
Entidad Publica: </div>
<div>
</div>
<div>
Requirente: Virgilio Gómez Oses</div>
<div>
</div>
<div>
Ingreso Consejo: 08.06.2011</div>
<p>
En sesión ordinaria N° 254 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información C711-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
Que, don Virgilio Gómez Oses, con fecha 06 de junio de 2011, interpuso ante la Gobernación Provincial de Valparaíso e ingresada a este Consejo, el 8 de junio pasado, un amparo por denegación de acceso a la información pública, en contra de la Intendencia Regional y la Gobernación Provincial, ambas de la Región de Valparaíso, fundado en que sus solicitudes -por las que requería que le indicaran las razones por las cuales a la fecha, no se habría dado cumplimiento a la Res. Nº 399/2009 de la Dirección de Obras Municipales-, no dieron lugar al delito denunciado, referido a la apropiación indebida.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) De conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que atendido lo establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) En este contexto, es preciso señalar además, que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
<p>
4) Que, analizados los antecedentes acompañados, este Consejo advierte que la solicitud de amparo planteada por el señor Gómez Oses, no fue formulada en los términos previstos en la Ley de Transparencia, toda vez que a través de aquélla, el recurrente no solicitó concretamente que se le proporcionara información que al momento de efectuar su petición, obrara en poder de la entidad reclamada, tal como lo exige el artículo 5° de la Ley de Transparencia. Por el contrario, este Consejo estima que el interesado al requerir que le proporcionen las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la resolución de la Dirección de Obras Municipales que indica, en la especie, no solicita información que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, según lo previene el artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, sino que exige la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso y aplicando el criterio adoptado en la decisión de amparo Rol C533-09, de este Consejo, la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
5) En consecuencia, el recurrente, al no haber efectuado una solicitud de información, no pudo ejercer el derecho de acceso a información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, razón por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I) Declarar inadmisible el amparo deducido por don Virgilio Gómez Oses, de fecha 06 junio de 2011, en contra de Intendencia Regional y la Gobernación Provincial, ambas de la Región de Valparaíso, por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de información, de conformidad a la Ley de Transparencia, por las razones expuestas en los considerandos precedentes.</p>
<p>
II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Virgilio Gómez Oses y a los Señores Intendente Regional y Gobernador Provincial, de la Región de Valparaíso, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>