Decisión ROL C1046-18
Reclamante: CARMEN AURORA QUIROGA QUIROZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a derecho de acceso a la información. Consejo rechaza el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/24/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1046-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral</p> <p> Requirente: Carmen Quiroga Quiroz</p> <p> Ingreso Consejo: 19.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, por cuanto el entregar la informaci&oacute;n solicitada, tarjando la identidad de quienes declararon en la investigaci&oacute;n de acoso laboral como el detalle de sus declaraciones, se ajusta a lo dispuesto en la Ley de Transparencia como en la normativa sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por cuanto de conocerse la identidad de los declarantes podr&iacute;a inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias de acoso y afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo.</p> <p> Se aplica precedentes de los amparos Roles C272-10; C2323-14, C1174-15; C1248-15; y, C890-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1046-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2018, do&ntilde;a Carmen Quiroga Quiroz, solicit&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral -en adelante tambi&eacute;n Instituto o ISL-, informaci&oacute;n relativa a denuncia formulada con ocasi&oacute;n de clima laboral (acoso laboral). En particular, la entrega de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) &laquo;Evaluaciones de puesto de trabajo; y,</p> <p> b) Declaraci&oacute;n de mi jefe directo a quien informe en el momento oportuno y jefa personal&raquo;.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, indic&oacute; que la referida informaci&oacute;n la solicitada a fin de apelar de lo resuelto ante la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de febrero de 2018, el ISL entreg&oacute; a la reclamante lo pedido, indicando que la declaraci&oacute;n de las jefaturas consultadas se encuentra incluida en el informe de evaluaci&oacute;n de su puesto de trabajo. Asimismo, hizo presente que atendida la oposici&oacute;n de los terceros involucrados, entregar&iacute;a la referida informaci&oacute;n tarjada. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de marzo de 2018, do&ntilde;a Carmen Quiroga Quiroz, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior, toda vez que se habr&iacute;a entregado tarjada parte de la informaci&oacute;n pedida por oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral, mediante Oficio N&deg;E 1.915, de 3 de abril de 2018, quien mediante presentaciones de 13 y 23 de abril del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Los antecedentes consultados, se encuentran contenidos en el informe de evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, por sospecha de patolog&iacute;a laboral, el que contiene las declaraciones de terceros prestadas bajo reserva de confidencialidad y, con la finalidad de servir de antecedente para la calificaci&oacute;n de la enfermedad denunciada.</p> <p> b) Dichas declaraciones han sido otorgadas bajo confidencialidad y con el solo fin de colaborar con la investigaci&oacute;n de la enfermedad denunciada.</p> <p> c) Notificados los terceros que prestaron declaraci&oacute;n, se opusieron a la divulgaci&oacute;n de su declaraci&oacute;n. La cual fue tarjada conjuntamente con su identidad. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 20.</p> <p> d) Por lo anterior, es que se accedi&oacute; a la entrega parcial del informe consultado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Este Consejo mediante oficios de 4 de mayo de 2018, confiri&oacute; traslado a los interesados. Solo una parte de estos, evacu&oacute; dicho tr&aacute;mite esgrimiendo id&eacute;nticas alegaciones, relativas a justificar la denegaci&oacute;n de sus declaraciones como de su identidad, por cuanto, su participaci&oacute;n en la investigaci&oacute;n hab&iacute;a sido realizada bajo la confidencialidad informada por la profesional que la tom&oacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO</p> <p> 1) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 2) Que de los antecedentes contenidos en el procedimiento, se constata que las declaraciones tarjadas del informe, ya en poder de la reclamante, fueron hechas en el contexto de un procedimiento, cuyo objeto era determinar si la patolog&iacute;a que afectar&iacute;a a la requirente tiene un origen laboral, provocado, seg&uacute;n sus propios dichos, por acciones constitutivas de acoso laboral por trabajadores que se desempe&ntilde;an con ella.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, este Consejo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado reservando informaci&oacute;n como la solicitada, por cuanto de conocerse su contenido como la identidad de quienes las prestaron, podr&iacute;a devenirse en una situaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en una investigaci&oacute;n como la consultada. Asimismo, porque de conocerse la identidad de los que colaboraron con la investigaci&oacute;n, podr&iacute;a inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en una investigaci&oacute;n por eventuales conductas de acoso. En efecto, &laquo;divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones...&raquo; (decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg;C890-17.</p> <p> 4) Que en tal sentido, cabe tener presente adem&aacute;s que seg&uacute;n ha razonado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C1248-15, &laquo;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n (...) , afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores (...)que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&raquo;.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, y atendido que el obrar de la reclamada, se aviene con lo previsto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 como en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Carmen Quiroga Quiroz en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carmen Quiroga Quiroz y al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>