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DECISIÓN AMPARO ROL C1046-18</p>
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Entidad pública: Instituto de Seguridad Laboral</p>
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Requirente: Carmen Quiroga Quiroz</p>
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Ingreso Consejo: 19.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, por cuanto el entregar la información solicitada, tarjando la identidad de quienes declararon en la investigación de acoso laboral como el detalle de sus declaraciones, se ajusta a lo dispuesto en la Ley de Transparencia como en la normativa sobre Protección de la Vida Privada, por cuanto de conocerse la identidad de los declarantes podría inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias de acoso y afectaría el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo.</p>
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Se aplica precedentes de los amparos Roles C272-10; C2323-14, C1174-15; C1248-15; y, C890-17.</p>
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En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1046-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2018, doña Carmen Quiroga Quiroz, solicitó al Instituto de Seguridad Laboral -en adelante también Instituto o ISL-, información relativa a denuncia formulada con ocasión de clima laboral (acoso laboral). En particular, la entrega de los siguientes antecedentes:</p>
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a) «Evaluaciones de puesto de trabajo; y,</p>
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b) Declaración de mi jefe directo a quien informe en el momento oportuno y jefa personal».</p>
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Conjuntamente con lo anterior, indicó que la referida información la solicitada a fin de apelar de lo resuelto ante la Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de febrero de 2018, el ISL entregó a la reclamante lo pedido, indicando que la declaración de las jefaturas consultadas se encuentra incluida en el informe de evaluación de su puesto de trabajo. Asimismo, hizo presente que atendida la oposición de los terceros involucrados, entregaría la referida información tarjada. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 19 de marzo de 2018, doña Carmen Quiroga Quiroz, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de parte de la información pedida. Lo anterior, toda vez que se habría entregado tarjada parte de la información pedida por oposición de terceros.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral, mediante Oficio N°E 1.915, de 3 de abril de 2018, quien mediante presentaciones de 13 y 23 de abril del año en curso, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Los antecedentes consultados, se encuentran contenidos en el informe de evaluación de puesto de trabajo, por sospecha de patología laboral, el que contiene las declaraciones de terceros prestadas bajo reserva de confidencialidad y, con la finalidad de servir de antecedente para la calificación de la enfermedad denunciada.</p>
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b) Dichas declaraciones han sido otorgadas bajo confidencialidad y con el solo fin de colaborar con la investigación de la enfermedad denunciada.</p>
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c) Notificados los terceros que prestaron declaración, se opusieron a la divulgación de su declaración. La cual fue tarjada conjuntamente con su identidad. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 20.</p>
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d) Por lo anterior, es que se accedió a la entrega parcial del informe consultado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Este Consejo mediante oficios de 4 de mayo de 2018, confirió traslado a los interesados. Solo una parte de estos, evacuó dicho trámite esgrimiendo idénticas alegaciones, relativas a justificar la denegación de sus declaraciones como de su identidad, por cuanto, su participación en la investigación había sido realizada bajo la confidencialidad informada por la profesional que la tomó.</p>
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Y CONSIDERANDO</p>
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1) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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2) Que de los antecedentes contenidos en el procedimiento, se constata que las declaraciones tarjadas del informe, ya en poder de la reclamante, fueron hechas en el contexto de un procedimiento, cuyo objeto era determinar si la patología que afectaría a la requirente tiene un origen laboral, provocado, según sus propios dichos, por acciones constitutivas de acoso laboral por trabajadores que se desempeñan con ella.</p>
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3) Que, sobre el particular, este Consejo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado reservando información como la solicitada, por cuanto de conocerse su contenido como la identidad de quienes las prestaron, podría devenirse en una situación que podría afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en una investigación como la consultada. Asimismo, porque de conocerse la identidad de los que colaboraron con la investigación, podría inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en una investigación por eventuales conductas de acoso. En efecto, «divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de vulneración de derechos fundamentales, sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones...» (decisión recaída en el amparo Rol N°C890-17.</p>
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4) Que en tal sentido, cabe tener presente además que según ha razonado este Consejo a partir de la decisión C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C1248-15, «no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgación (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización (...) , afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores (...)que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado».</p>
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5) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, y atendido que el obrar de la reclamada, se aviene con lo previsto en la Ley de Transparencia en sus artículos 21 N° 1 y 2 como en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Carmen Quiroga Quiroz en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carmen Quiroga Quiroz y al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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