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DECISIÓN AMPARO ROL C1047-18.</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Coquimbo.</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 18.03.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Acoger parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Coquimbo, teniendo por entregada, de forma extemporánea, copia de las facturas de los programas de salud del Hospital de Salamanca.</p>
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Se rechaza el amparo en cuanto a la lista de espera pedida por constituir datos sensibles de los pacientes incluidos en aquella.</p>
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En sesión ordinaria N° 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1047-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de febrero de 2018, don Valentín Vera Fuentes solicita al Servicio de Salud Coquimbo, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de los programas de salud mental, de enfermedades respiratorias adultos (ERA) y de enfermedades respiratorias (IRA), "copia de las facturas de los programas indicados precedentemente en CD, las cuales se encuentran en Hospital de Salamanca..."</p>
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b) "lista de espera de atención kinesiológica porque al acudir donde kinesiólogos no había hora hasta 6 meses más..."</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Coquimbo, responde la solicitud de acceso, mediante ordinario N° 470, de fecha 16 de marzo de 2018, señalando que las copias de facturas de los programas realizados en el Hospital de Salamanca, se adjuntan en archivos electrónicos - Disco Compacto-. Por su parte, deniegan el acceso respecto de la lista de espera para la atención kinesiológica, puesto que contiene datos sensibles de los pacientes incluidos en ella por lo que entregarla vulneraría la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - ley N° 19.628-. Sin perjuicio de lo anterior, informan que dicho establecimiento mantiene un registro local de lista de espera para la atención de kinesiólogo, que el año 2017 fue de 192 pacientes, quedando 54 pacientes para resolución el año 2018, de los cuales 35 corresponden al sector rural.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 18 de marzo de 2018, don Valentín Vera Fuentes deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. En particular, sostiene "NO ME ENTREGAN lista de espera de atención kinesiológica (...) NO me llegó CD, en el plazo de transparencia con la copia de las facturas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, mediante oficio N° E1.916, de fecha 3 de abril de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, presenta sus descargos y observaciones, por medio de ordinario N° 599, de fecha 11 de abril de 2018, reiterando lo señalado en su respuesta respecto de la lista de espera pedida. Además, sostienen que reenviaron el Disco Compacto que contiene las copias de las facturas de los programas del Hospital de Salamanca, adjuntando comprobante de Correos de Chile en tal sentido.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, en atención a lo señalado precedentemente, solicita al reclamante mediante oficio N° E2508, de fecha 26 de abril de 2018, pronunciarse en los siguientes términos: (1°) señale si recibió Disco Compacto despachado por el órgano reclamado vía Correos de Chile y, de ser efectivo, indique si la información proporcionada satisface o no su requerimiento de fecha 16 de febrero de 2018; (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué antecedentes de los requeridos, no le ha sido proporcionado y acompañe copia del referido Disco Compacto; e, (3°) indique detalladamente qué datos de la lista de espera son los que reclama, teniendo en consideración que la nómina de pacientes constituye un dato sensible de acuerdo a la ley N° 19.628 y a la ley N° 20.584, y su reserva es protegido por este Consejo.</p>
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Don Valentín Vera Fuentes, por medio de correo electrónico, de fecha 2 de mayo de 2018, manifiesta su disconformidad con la información proporcionada, debido a que no le entregaron la lista pedida, y porque "NO me llegó CD, en el plazo de transparencia con copia de facturas y cuando llega está vacío".</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al Servicio de Salud Coquimbo, mediante correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2018, remitir copia de los antecedentes que corresponderían a las facturas, para poder revisar el contenido y remitirlo al reclamante.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 740, de fecha 7 de mayo de 2018, informa que reenviaron un Disco Compacto con las facturas pedidas, sin embargo, el reclamante afirma que éste estaba vacío enviando un pantallazo como medio de prueba. Esta situación les merece dudas puesto que tuvieron especial cuidado de verificar que contuviera los antecedentes en cuestión, lo que fue ratificado directamente por la Jefa de Gabinete de esa Dirección. Sin perjuicio de lo anterior y para dar cumplimiento a lo solicitado remiten la información para que sea entregada al reclamante para evitar malos entendidos o afirmaciones infundadas como las que da cuenta este oficio.</p>
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7) PRESENTACIÓN DEL ÓRGANO RECLAMADO: El Servicio de Salud Coquimbo, por medio de ordinario N° 859 y N° 894, de fecha 25 y 31 de mayo de 2018, respectivamente, solicita la acumulación de todos los requerimientos de acceso y amparos presentados por el reclamante que se indican, señalando, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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a) En los últimos meses el reclamante ha presentado 48 solicitudes de acceso y 25 amparos, que dicen relación con actos administrativos relacionados con la gestión del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, básicamente, sobre los mismos hechos, los que detallan. A todas las cuales han dado respuesta oportuna, entregando la documentación o explicando las razones jurídicas que imposibilitan aquello. Así, y a pesar de ello, el reclamante ha continuado presentando nuevas solicitudes y amparos sobre los mismos hechos, aunque modificando los periodos o los nombres de los funcionarios, antes de haber concluido la tramitación de solicitudes previas. A mayor abundamiento, y a pesar de habérsele enviado los antecedentes solicitados, el reclamante ha denunciado que éstos no se le han proporcionado, que son falsos o estarían incompletos, incluso ha llegado a afirmar que cuando la información se le ha enviado en soporte de CD, estos estarían vacíos, todo lo cual contraviene la buena fe.</p>
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b) Lo expuesto, consideran que constituye un claro ejemplo de un ejercicio abusivo de los derechos que otorga la Ley de Transparencia, abuso que es más evidente si se tiene presente que el reclamante ha realizado actos que han sido interpretados como amenazas a los directivos y funcionarios del Hospital de Salamanca, al decir que efectuará denuncias ante determinados órganos públicos o ante los medios de comunicación, todo lo cual ha afectado el clima organizacional del Hospital de Salamanca. Incluso se ha dirigido en forma inapropiada a algunos de los funcionarios directivos de esa Dirección de Servicio, tal como aconteció en el correo de fecha 16 de abril de 2018, donde hizo presente que esperaba encontrarse cara a cara con alguno de ellos para encararlos, simplemente porque la respuesta entregada no fue, a su juicio, satisfactoria.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior y como prueba de la transparencia que guía a ese Servicio de Salud, el día 14 de febrero de 2018, a propósito de una audiencia solicitada por Ley de Lobby, el reclamante fue recibido por su Director, quien personalmente respondió sus dudas e inquietudes, muchas de las cuales ya habían sido respondidas por Ley de Transparencia, incluyendo su petición de ser reincorporado al Hospital de Salamanca. Para mayor transparencia y sin que sea un trámite establecido para este tipo de audiencia, se le envió ordinario N° 368, de fecha 8 de marzo de 2018, informando lo acontecido con la impugnación a su desvinculación.</p>
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d) El conjunto de los requerimientos ingresados por vía de Transparencia (incluyendo los descargos a los amparos y los informes de cumplimiento), en un periodo acotado de tiempo, ha obligado a reforzar las Unidades de Transparencia de la Dirección del Servicio de Salud Coquimbo y del Hospital de Salamanca, destinando para ello personal sanitario que debieran estar destinados exclusivamente a garantizar la continuidad de la atención de salud o el apoyo de los servicios clínicos, distrayendo no sólo a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, sino también poniendo en riesgo el cumplimiento de las funciones del mismo órgano público, lo que no se puede sostener en el tiempo. A esto se suma, que ha debido comisionarse un abogado de la Dirección con dedicación exclusiva para coordinar las respuestas, descargos y seguimiento de sus requerimientos, afectando también la tramitación de los juicios en que la institución ha sido demandada por falta de servicio.</p>
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e) En la práctica, para dar respuesta a solicitudes previas, la Directora y la Subdirectora del Hospital de Salamanca, la Jefa de Gabinete del Director y el Jefe del Departamento Jurídico han debido dedicarse a modo exclusivo a coordinarlas y prepararlas. La revisión y búsqueda de la información ha supuesto, además, destinar personal profesional y administrativo extra para tal labor. Además, se debe considerar que algunos de dichos antecedentes contienen datos sensibles relativos a la salud de personas que son pacientes beneficiarios legales. A lo anterior se suma, las horas que han debido destinarse para responder oportunamente a los requerimientos y amparos presentados, tramitados de forma paralela, haciendo esfuerzos para evitar incurrir en confusiones que podrían ser utilizadas para cuestionar de manera artificiosa o denunciar falsos incumplimientos a las decisiones de este Consejo, todo lo cual ha retrasado el cumplimiento de otras solicitudes de acceso efectuadas en el mismo período.</p>
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f) La presentación de sucesivos requerimientos sobre las mismas materias podrían resolver en un solo procedimiento, ya que todas las nuevas solicitudes son similares a otros anteriores y que sólo se diferencian de ellos por pequeños detalles. A esto se suma que los diversos amparos son tramitadas por distintos analistas de este Consejo, lo que dificulta verificar la similitud de lo pedido, lo que obliga a reenviar las respuestas anteriores, generándose una confusión cuando se trata de verificar el cumplimiento o de invocar causales legales de reserva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, este Consejo debe pronunciarse respecto de solicitud de acumulación presentada por el Servicio de Salud Coquimbo, indicada en el N° 7 de la parte expositiva de la presente decisión. Así, tras la revisión de los antecedentes, se concluye que el requerimiento se refiere un total de treinta y nueve amparos, de los cuales figuran con decisión ya notificada a las partes los siguientes: Roles C32-18, C652-18, C1049-18, C1289-18, C1974-18 y C2015-18 (declarados inadmisibles); Roles C347-18, C646-18, C830-18 y C1051-18 (se tuvo por entregada la información tras aplicación del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias -SARC-); Roles C784-18, C880-18, C1048-18, C1050-18 y C1407-18 (se aprobó el desistimiento presentado); y Roles C4422-17, C4423-17, C4424-17, C4425-17, C26-18, C114-18, C496-18 y C653-18 (con decisión definitiva). Razón por la cual, no resulta posible acceder a lo requerido por el órgano reclamado, en atención a la que dichos procedimientos se encuentran concluidos.</p>
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2) Que el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, el órgano reclamado sostiene que le habría proporcionado las facturas pedidas y denegado el acceso a la lista de espera, en atención a que se tratan de datos sensibles en los términos establecidos en la ley N° 19.628.</p>
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3) Que en cuanto a las copias de las facturas de los programas indicados en el literal a) de la solicitud, en atención a lo argumentado por el órgano reclamado, en orden a que remitió lo pedido con fecha 11 de abril de 2017, esto es, después de haber sido ingresado el presente amparo - 18 de marzo de 2018-. Por lo tanto, al no haber sido proporcionado lo podido de manera oportuna, se acogerá esta reclamación en este literal, teniendo por entregado lo requerido de forma extemporánea. Sin perjuicio de lo cual, en atención a las alegaciones del reclamante, y en virtud en virtud de los principios de máxima divulgación y de facilitación establecidos en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, se remitirá a éste, conjuntamente con la presente decisión, Disco Compacto remitido por el Servicio Salud Coquimbo, con ocasión de gestión oficiosa realizada por este Consejo.</p>
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4) Que respecto a la lista de espera de atención kinesiológica del Hospital de Salamanca pedida en el literal b) del requerimiento, cabe hacer presente que el órgano reclamado, en su oportunidad, proporcionó antecedentes estadísticos, denegando los nombres de los pacientes incluidos en aquella, por tratarse de datos sensibles en los términos establecidos en la ley N° 19.628. En este punto se debe considerar que el artículo 2 de la ley citada, define los datos personales como aquéllos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables (letra f), y como sensibles (letra g), a los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.</p>
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5) Que la lista de espera de la atención kinesiológica del Hospital de Salamanca, contiene los nombres de los pacientes que requieren dicho tipo de atención médica, por lo tanto, este Consejo considera que se enmarca dentro de lo que la ley N° 19.628 define como datos sensibles, toda vez que se refiere a un determinado estado de salud físico de dichas personas incluidas al tiempo de la solicitud de acceso. Al respecto, cabe agregar que el artículo 10 del cuerpo legal mencionado, prohíbe el tratamiento de los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o se trate de datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, excepciones que no concurren en el presente caso.</p>
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6) Que, en consecuencia, se rechazará el presente amparo en este literal, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la ley N° 19.628, lo anterior en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto en el presente amparo, teniendo en consideración lo señalado por el Servicio de Salud Coquimbo en presentación individualizada en el N° 5 de la presente decisión, en cuanto a que el reclamante ha en los últimos meses ha presentado 48 solicitudes de acceso y 25 amparos, que dicen relación con actos administrativos relacionados con la gestión del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, básicamente, sobre los mismos hechos. Además, de que una vez que le otorgan respuesta, presenta amparo ante este Consejo y sin esperar el pronunciamiento de éste, paralelamente ingresa igual requerimiento de acceso ante el órgano reclamado. Ante tal situación, esta Corporación hace presente al recurrente, que si bien es cierto la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara "el abuso del derecho", ya que en este supuesto se podría solicitar a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública, cuyo propósito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los órganos públicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Valentín Vera Fuentes en contra del Servicio de Salud Coquimbo, teniendo por entregada, de forma extemporánea, la información relativa a copia de las facturas pedidas; y rechazándolo en cuanto a la lista de espera requerida, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la ley N° 19.628, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo y a don Valentín Vera Fuentes, remitiéndole a éste último Disco Compacto acompañado por el órgano reclamado, con ocasión de gestión oficiosa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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