Decisión ROL C1047-18
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Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) Respecto de los programas de salud mental, de enfermedades respiratorias adultos (ERA) y de enfermedades respiratorias (IRA), "copia de las facturas de los programas indicados precedentemente en CD, las cuales se encuentran en Hospital de Salamanca..." b) "lista de espera de atención kinesiológica porque al acudir donde kinesiólogos no había hora hasta 6 meses más..." El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada, de forma extemporánea, la información relativa a copia de las facturas pedidas; y rechazándolo en cuanto a la lista de espera requerida, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1047-18.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Acoger parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Coquimbo, teniendo por entregada, de forma extempor&aacute;nea, copia de las facturas de los programas de salud del Hospital de Salamanca.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a la lista de espera pedida por constituir datos sensibles de los pacientes incluidos en aquella.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1047-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de febrero de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicita al Servicio de Salud Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de los programas de salud mental, de enfermedades respiratorias adultos (ERA) y de enfermedades respiratorias (IRA), &quot;copia de las facturas de los programas indicados precedentemente en CD, las cuales se encuentran en Hospital de Salamanca...&quot;</p> <p> b) &quot;lista de espera de atenci&oacute;n kinesiol&oacute;gica porque al acudir donde kinesi&oacute;logos no hab&iacute;a hora hasta 6 meses m&aacute;s...&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Coquimbo, responde la solicitud de acceso, mediante ordinario N&deg; 470, de fecha 16 de marzo de 2018, se&ntilde;alando que las copias de facturas de los programas realizados en el Hospital de Salamanca, se adjuntan en archivos electr&oacute;nicos - Disco Compacto-. Por su parte, deniegan el acceso respecto de la lista de espera para la atenci&oacute;n kinesiol&oacute;gica, puesto que contiene datos sensibles de los pacientes incluidos en ella por lo que entregarla vulnerar&iacute;a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - ley N&deg; 19.628-. Sin perjuicio de lo anterior, informan que dicho establecimiento mantiene un registro local de lista de espera para la atenci&oacute;n de kinesi&oacute;logo, que el a&ntilde;o 2017 fue de 192 pacientes, quedando 54 pacientes para resoluci&oacute;n el a&ntilde;o 2018, de los cuales 35 corresponden al sector rural.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 18 de marzo de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. En particular, sostiene &quot;NO ME ENTREGAN lista de espera de atenci&oacute;n kinesiol&oacute;gica (...) NO me lleg&oacute; CD, en el plazo de transparencia con la copia de las facturas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, mediante oficio N&deg; E1.916, de fecha 3 de abril de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, presenta sus descargos y observaciones, por medio de ordinario N&deg; 599, de fecha 11 de abril de 2018, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto de la lista de espera pedida. Adem&aacute;s, sostienen que reenviaron el Disco Compacto que contiene las copias de las facturas de los programas del Hospital de Salamanca, adjuntando comprobante de Correos de Chile en tal sentido.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, solicita al reclamante mediante oficio N&deg; E2508, de fecha 26 de abril de 2018, pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si recibi&oacute; Disco Compacto despachado por el &oacute;rgano reclamado v&iacute;a Correos de Chile y, de ser efectivo, indique si la informaci&oacute;n proporcionada satisface o no su requerimiento de fecha 16 de febrero de 2018; (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando expresamente qu&eacute; antecedentes de los requeridos, no le ha sido proporcionado y acompa&ntilde;e copia del referido Disco Compacto; e, (3&deg;) indique detalladamente qu&eacute; datos de la lista de espera son los que reclama, teniendo en consideraci&oacute;n que la n&oacute;mina de pacientes constituye un dato sensible de acuerdo a la ley N&deg; 19.628 y a la ley N&deg; 20.584, y su reserva es protegido por este Consejo.</p> <p> Don Valent&iacute;n Vera Fuentes, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 2 de mayo de 2018, manifiesta su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada, debido a que no le entregaron la lista pedida, y porque &quot;NO me lleg&oacute; CD, en el plazo de transparencia con copia de facturas y cuando llega est&aacute; vac&iacute;o&quot;.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al Servicio de Salud Coquimbo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de mayo de 2018, remitir copia de los antecedentes que corresponder&iacute;an a las facturas, para poder revisar el contenido y remitirlo al reclamante.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 740, de fecha 7 de mayo de 2018, informa que reenviaron un Disco Compacto con las facturas pedidas, sin embargo, el reclamante afirma que &eacute;ste estaba vac&iacute;o enviando un pantallazo como medio de prueba. Esta situaci&oacute;n les merece dudas puesto que tuvieron especial cuidado de verificar que contuviera los antecedentes en cuesti&oacute;n, lo que fue ratificado directamente por la Jefa de Gabinete de esa Direcci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior y para dar cumplimiento a lo solicitado remiten la informaci&oacute;n para que sea entregada al reclamante para evitar malos entendidos o afirmaciones infundadas como las que da cuenta este oficio.</p> <p> 7) PRESENTACI&Oacute;N DEL &Oacute;RGANO RECLAMADO: El Servicio de Salud Coquimbo, por medio de ordinario N&deg; 859 y N&deg; 894, de fecha 25 y 31 de mayo de 2018, respectivamente, solicita la acumulaci&oacute;n de todos los requerimientos de acceso y amparos presentados por el reclamante que se indican, se&ntilde;alando, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) En los &uacute;ltimos meses el reclamante ha presentado 48 solicitudes de acceso y 25 amparos, que dicen relaci&oacute;n con actos administrativos relacionados con la gesti&oacute;n del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, b&aacute;sicamente, sobre los mismos hechos, los que detallan. A todas las cuales han dado respuesta oportuna, entregando la documentaci&oacute;n o explicando las razones jur&iacute;dicas que imposibilitan aquello. As&iacute;, y a pesar de ello, el reclamante ha continuado presentando nuevas solicitudes y amparos sobre los mismos hechos, aunque modificando los periodos o los nombres de los funcionarios, antes de haber concluido la tramitaci&oacute;n de solicitudes previas. A mayor abundamiento, y a pesar de hab&eacute;rsele enviado los antecedentes solicitados, el reclamante ha denunciado que &eacute;stos no se le han proporcionado, que son falsos o estar&iacute;an incompletos, incluso ha llegado a afirmar que cuando la informaci&oacute;n se le ha enviado en soporte de CD, estos estar&iacute;an vac&iacute;os, todo lo cual contraviene la buena fe.</p> <p> b) Lo expuesto, consideran que constituye un claro ejemplo de un ejercicio abusivo de los derechos que otorga la Ley de Transparencia, abuso que es m&aacute;s evidente si se tiene presente que el reclamante ha realizado actos que han sido interpretados como amenazas a los directivos y funcionarios del Hospital de Salamanca, al decir que efectuar&aacute; denuncias ante determinados &oacute;rganos p&uacute;blicos o ante los medios de comunicaci&oacute;n, todo lo cual ha afectado el clima organizacional del Hospital de Salamanca. Incluso se ha dirigido en forma inapropiada a algunos de los funcionarios directivos de esa Direcci&oacute;n de Servicio, tal como aconteci&oacute; en el correo de fecha 16 de abril de 2018, donde hizo presente que esperaba encontrarse cara a cara con alguno de ellos para encararlos, simplemente porque la respuesta entregada no fue, a su juicio, satisfactoria.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior y como prueba de la transparencia que gu&iacute;a a ese Servicio de Salud, el d&iacute;a 14 de febrero de 2018, a prop&oacute;sito de una audiencia solicitada por Ley de Lobby, el reclamante fue recibido por su Director, quien personalmente respondi&oacute; sus dudas e inquietudes, muchas de las cuales ya hab&iacute;an sido respondidas por Ley de Transparencia, incluyendo su petici&oacute;n de ser reincorporado al Hospital de Salamanca. Para mayor transparencia y sin que sea un tr&aacute;mite establecido para este tipo de audiencia, se le envi&oacute; ordinario N&deg; 368, de fecha 8 de marzo de 2018, informando lo acontecido con la impugnaci&oacute;n a su desvinculaci&oacute;n.</p> <p> d) El conjunto de los requerimientos ingresados por v&iacute;a de Transparencia (incluyendo los descargos a los amparos y los informes de cumplimiento), en un periodo acotado de tiempo, ha obligado a reforzar las Unidades de Transparencia de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Coquimbo y del Hospital de Salamanca, destinando para ello personal sanitario que debieran estar destinados exclusivamente a garantizar la continuidad de la atenci&oacute;n de salud o el apoyo de los servicios cl&iacute;nicos, distrayendo no s&oacute;lo a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, sino tambi&eacute;n poniendo en riesgo el cumplimiento de las funciones del mismo &oacute;rgano p&uacute;blico, lo que no se puede sostener en el tiempo. A esto se suma, que ha debido comisionarse un abogado de la Direcci&oacute;n con dedicaci&oacute;n exclusiva para coordinar las respuestas, descargos y seguimiento de sus requerimientos, afectando tambi&eacute;n la tramitaci&oacute;n de los juicios en que la instituci&oacute;n ha sido demandada por falta de servicio.</p> <p> e) En la pr&aacute;ctica, para dar respuesta a solicitudes previas, la Directora y la Subdirectora del Hospital de Salamanca, la Jefa de Gabinete del Director y el Jefe del Departamento Jur&iacute;dico han debido dedicarse a modo exclusivo a coordinarlas y prepararlas. La revisi&oacute;n y b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n ha supuesto, adem&aacute;s, destinar personal profesional y administrativo extra para tal labor. Adem&aacute;s, se debe considerar que algunos de dichos antecedentes contienen datos sensibles relativos a la salud de personas que son pacientes beneficiarios legales. A lo anterior se suma, las horas que han debido destinarse para responder oportunamente a los requerimientos y amparos presentados, tramitados de forma paralela, haciendo esfuerzos para evitar incurrir en confusiones que podr&iacute;an ser utilizadas para cuestionar de manera artificiosa o denunciar falsos incumplimientos a las decisiones de este Consejo, todo lo cual ha retrasado el cumplimiento de otras solicitudes de acceso efectuadas en el mismo per&iacute;odo.</p> <p> f) La presentaci&oacute;n de sucesivos requerimientos sobre las mismas materias podr&iacute;an resolver en un solo procedimiento, ya que todas las nuevas solicitudes son similares a otros anteriores y que s&oacute;lo se diferencian de ellos por peque&ntilde;os detalles. A esto se suma que los diversos amparos son tramitadas por distintos analistas de este Consejo, lo que dificulta verificar la similitud de lo pedido, lo que obliga a reenviar las respuestas anteriores, gener&aacute;ndose una confusi&oacute;n cuando se trata de verificar el cumplimiento o de invocar causales legales de reserva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, este Consejo debe pronunciarse respecto de solicitud de acumulaci&oacute;n presentada por el Servicio de Salud Coquimbo, indicada en el N&deg; 7 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. As&iacute;, tras la revisi&oacute;n de los antecedentes, se concluye que el requerimiento se refiere un total de treinta y nueve amparos, de los cuales figuran con decisi&oacute;n ya notificada a las partes los siguientes: Roles C32-18, C652-18, C1049-18, C1289-18, C1974-18 y C2015-18 (declarados inadmisibles); Roles C347-18, C646-18, C830-18 y C1051-18 (se tuvo por entregada la informaci&oacute;n tras aplicaci&oacute;n del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias -SARC-); Roles C784-18, C880-18, C1048-18, C1050-18 y C1407-18 (se aprob&oacute; el desistimiento presentado); y Roles C4422-17, C4423-17, C4424-17, C4425-17, C26-18, C114-18, C496-18 y C653-18 (con decisi&oacute;n definitiva). Raz&oacute;n por la cual, no resulta posible acceder a lo requerido por el &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a la que dichos procedimientos se encuentran concluidos.</p> <p> 2) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado sostiene que le habr&iacute;a proporcionado las facturas pedidas y denegado el acceso a la lista de espera, en atenci&oacute;n a que se tratan de datos sensibles en los t&eacute;rminos establecidos en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que en cuanto a las copias de las facturas de los programas indicados en el literal a) de la solicitud, en atenci&oacute;n a lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que remiti&oacute; lo pedido con fecha 11 de abril de 2017, esto es, despu&eacute;s de haber sido ingresado el presente amparo - 18 de marzo de 2018-. Por lo tanto, al no haber sido proporcionado lo podido de manera oportuna, se acoger&aacute; esta reclamaci&oacute;n en este literal, teniendo por entregado lo requerido de forma extempor&aacute;nea. Sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n a las alegaciones del reclamante, y en virtud en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n establecidos en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; a &eacute;ste, conjuntamente con la presente decisi&oacute;n, Disco Compacto remitido por el Servicio Salud Coquimbo, con ocasi&oacute;n de gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo.</p> <p> 4) Que respecto a la lista de espera de atenci&oacute;n kinesiol&oacute;gica del Hospital de Salamanca pedida en el literal b) del requerimiento, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado, en su oportunidad, proporcion&oacute; antecedentes estad&iacute;sticos, denegando los nombres de los pacientes incluidos en aquella, por tratarse de datos sensibles en los t&eacute;rminos establecidos en la ley N&deg; 19.628. En este punto se debe considerar que el art&iacute;culo 2 de la ley citada, define los datos personales como aqu&eacute;llos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables (letra f), y como sensibles (letra g), a los datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual.</p> <p> 5) Que la lista de espera de la atenci&oacute;n kinesiol&oacute;gica del Hospital de Salamanca, contiene los nombres de los pacientes que requieren dicho tipo de atenci&oacute;n m&eacute;dica, por lo tanto, este Consejo considera que se enmarca dentro de lo que la ley N&deg; 19.628 define como datos sensibles, toda vez que se refiere a un determinado estado de salud f&iacute;sico de dichas personas incluidas al tiempo de la solicitud de acceso. Al respecto, cabe agregar que el art&iacute;culo 10 del cuerpo legal mencionado, proh&iacute;be el tratamiento de los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o se trate de datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, excepciones que no concurren en el presente caso.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en este literal, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628, lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto en el presente amparo, teniendo en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por el Servicio de Salud Coquimbo en presentaci&oacute;n individualizada en el N&deg; 5 de la presente decisi&oacute;n, en cuanto a que el reclamante ha en los &uacute;ltimos meses ha presentado 48 solicitudes de acceso y 25 amparos, que dicen relaci&oacute;n con actos administrativos relacionados con la gesti&oacute;n del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, b&aacute;sicamente, sobre los mismos hechos. Adem&aacute;s, de que una vez que le otorgan respuesta, presenta amparo ante este Consejo y sin esperar el pronunciamiento de &eacute;ste, paralelamente ingresa igual requerimiento de acceso ante el &oacute;rgano reclamado. Ante tal situaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n hace presente al recurrente, que si bien es cierto la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara &quot;el abuso del derecho&quot;, ya que en este supuesto se podr&iacute;a solicitar a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra del Servicio de Salud Coquimbo, teniendo por entregada, de forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n relativa a copia de las facturas pedidas; y rechaz&aacute;ndolo en cuanto a la lista de espera requerida, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo y a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, remiti&eacute;ndole a &eacute;ste &uacute;ltimo Disco Compacto acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de gesti&oacute;n oficiosa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>