Decisión ROL C1049-18
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Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES FUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en que no habría recibido respuesta a la solicitud N°AO020T0000299, referida a la copia de los dos procesos sumariales que indica. Dicha reclamación le fue asignado el Rol C880-18. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/5/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1049-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.03.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 881 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1049-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 07 de marzo de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a la solicitud N&deg;AO020T0000299, referida a la copia de los dos procesos sumariales que indica. Dicha reclamaci&oacute;n le fue asignado el Rol C880-18.</p> <p> 2) Que, posteriormente, con fecha 19 de marzo de 2018, dedujo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del organismo se&ntilde;alado, cuyo ingreso corresponde al Rol C1049-18, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a la solicitud antes mencionada.</p> <p> 3) Que, el 21 de marzo pasado, a prop&oacute;sito de la tramitaci&oacute;n efectuada en el amparo Rol C880-18, el &oacute;rgano reclamado acept&oacute; acogerse al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC) y acredit&oacute; haber remitido al reclamante los procedimientos sumariales solicitados el 08 de marzo del presente a&ntilde;o. Con motivo de lo anterior, el 22 de marzo de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes manifest&oacute; a este Consejo, haber recibido la informaci&oacute;n proporcionada por el Servicio de Salud de Coquimbo, aunque fuera de plazo y, agradeci&oacute; la intervenci&oacute;n de este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamaci&oacute;n deducida, primeramente es necesario determinar si &eacute;sta cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, el inciso 2&deg; agrega: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad del presente caso, se procedi&oacute; a contrastar la reclamaci&oacute;n del recurrente con las exigencias establecidas en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 43 del Reglamento que la ejecuta, as&iacute; como tambi&eacute;n con los antecedentes fundantes del presente amparo, no advirti&eacute;ndose por este Consejo, que el &oacute;rgano recurrido haya incurrido en una infracci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica del requirente. En efecto, el Servicio de Salud de Coquimbo, proporcion&oacute; los sumarios requeridos por el reclamante, seg&uacute;n consta en las gestiones realizadas en el Rol C880-18, el cual se interpuso -conforme se indic&oacute; en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, a ra&iacute;z de la misma solicitud que motiv&oacute; el presente amparo, manifestando, el Sr. Vera Fuentes, su conformidad con los documentos proporcionados.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte recurrente, en tanto no se ha podido acreditar el fundamento de la presente reclamaci&oacute;n, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, en cuyo m&eacute;rito se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>