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<strong>DECISIÓN AMPARO C713-11</strong></div>
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Entidad Publica: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de O'higgins</div>
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Requirente: Ricardo Rincón González</div>
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Ingreso Consejo: 08.06.2011</div>
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En sesión ordinaria Nº 276 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C713-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2011, don Ricardo Rincón González solicitó a la Intendencia de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, en adelante “la Intendencia”, la siguiente información:</p>
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a) Inmuebles fiscales que se encuentren bajo dependencia directa de la Intendencia Regional de la Región de O`Higgins, indicando monto de su avalúo fiscal, valor comercial, servicio al que está destinado el inmueble, destino del mismo (casa habitación o uso del servicio); y en caso de estar destinada a servir de vivienda fiscal, si está habitada o no y la individualización de quienes la ocupan; y,</p>
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b) Inmuebles fiscales que se encuentran bajo dependencia de las distintas Secretarias Regionales Ministeriales y servicios públicos de la Región de O'Higgins, indicando monto de su avalúo fiscal, valor comercial, servicio al que está destinado, destino del mismo (casa habitación o uso del servicio); y, en caso de estar destinada a servir de vivienda fiscal, si está habitada o no, y la individualización de quienes las ocupan.</p>
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2) RESPUESTA Y DERIVACIÓN: Mediante Oficio N° 230, de 14 de abril de 2011, el Intendente de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins respondió al requerimiento de información ya referido, señalando en lo atingente al presente amparo, en resumen que en cuanto al literal b) de la solicitud, informa la derivación de la misma a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins (en los sucesivo, SEREMI de Bienes Nacionales de O´Higgins), por tratarse de bienes que no están asignados o bajo la responsabilidad de la Intendencia. Adjunta al efecto, copia del oficio de derivación respectivo, de fecha 14 de abril de 2011.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 3 de junio de 2011, don Ricardo Rincón González dedujo, por intermedio de la Gobernación Provincial de Valparaíso, e ingresado a este Consejo el 8 de junio del presente año, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de O´Higgins, fundado en que dicho órgano no respondió dentro de plazo su requerimiento de información.</p>
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4) GESTIÓN ÚTIL: Para efectos de determinar la admisibilidad del presente amparo, se solicitó al enlace de la Intendencia informar a este Consejo la fecha en que la SEREMI de Bienes Nacionales de O´Higgins habría tomado conocimiento de la derivación de la solicitud de información que motiva el presente amparo. El 14 de junio de 2011, el funcionario encargado remite, vía correo electrónico, respaldo documental donde consta que el órgano derivado recibió la solicitud de información el 15 de abril de 2011, a través de Oficio N° 229, de 14 de abril del presente año.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al SEREMI de Bienes Nacionales de O´Higgins mediante Oficio N° 1456, de 15 de junio de 2011, quien a través de Ordinario N° 3148, de 6 de julio de 2011, y luego de hacer referencia a la solicitud de información y su respectiva derivación, expuso lo siguiente:</p>
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a) Que mediante Ordinario N° 1868, de 11 de mayo de 2011, fue remitida la información solicitada por el Sr. Intendente. Acompaña, para estos efectos, copia del citado oficio, dirigido al Intendente de la Región de O´Higgins.</p>
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b) Precisa que puede informar en relación a las propiedades fiscales, su destinación, rol de avalúo y tenencia. Sin embargo, no dispondría del avalúo fiscal ni tasación comercial. Agrega que si bien dispone del rol de avalúo de las respectivas propiedades, la tasación fiscal es información de exclusiva competencia del Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, indica que no existe información relativa a la tasación comercial y que, no obstante el Ministerio de Bienes Nacionales está facultado a tasar un inmueble fiscal, ello solo tiene lugar en el evento de enajenación, concesión de uso a titulo oneroso o arrendamiento, para el solo efecto de fijar el precio o renta de arrendamiento.</p>
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c) En relación al servicio a que están destinados los inmuebles, señala que tal antecedente puede obtenerse de sus registros catastrales, siendo estos remitidos al Intendente, sin perjuicio de informar directamente al requirente en caso de disponerlo el Consejo o a petición directa del interesado</p>
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d) Afirma no disponer necesariamente de la información relativa a ocupación e individualización de los ocupantes de las viviendas fiscales, pues una vez que la vivienda ha sido destinada u otorgada en concesión, es el destinatario el que asume la responsabilidad de su uso y administración. Luego, sin embargo, señala que dispone de algunos datos en virtud de fiscalizaciones efectuadas.</p>
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e) Finalmente, indica que la forma en que fue formulada la solicitud es de carácter genérico, configurándose a su juicio la causal del reserva del artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto implicaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, no obstante la alegación efectuada por la SEREMI de Bienes Nacionales de O´Higgins en orden a haber dado respuesta al requerimiento del Sr. Rincón, se advierte que no acompañó ningún antecedente que permita acreditar que dicha respuesta fue notificada directamente al requirente conforme a las reglas de los artículos 46 y 47 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, según lo dispone el inciso final del artículo 12 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, en definitiva, no es posible que se tenga por respondida adecuadamente la solicitud de acceso ni entregada la información requerida, dentro de plazo y según los requisitos dispuestos en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, asimismo y dado que la autoridad reclamada no acompaña a este Consejo los documentos adjuntos a la respuesta remitida a la Intendencia, no es posible determinar si la misma satisface, al menos en parte, el requerimiento de información formulado por el Sr. Rincón.</p>
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3) Que, a continuación, para resolver acertadamente el presente amparo, resulta necesario distinguir cada uno de los antecedentes solicitados por el recurrente en relación a los inmuebles bajo dependencia de las distintas Secretarias Regionales Ministeriales y servicios públicos de la Región de O'Higgins, esto es, avalúo fiscal, valor comercial, servicio al que está destinado el bien raíz, destino del mismo (casa habitación o uso del servicio); y, en caso de estar destinado a servir de vivienda fiscal, si está habitada o no, y la individualización de quienes la ocupan.</p>
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4) Que, en la repuesta entregada por la autoridad reclamada (Ordinario N° 1868, de 11 de mayo de 2011) a la Intendencia de O’Higgins, señala remitir «la documentación en que se consigna toda la información solicitada…, que forma parte del catastro de propiedades fiscales que se conserva en esta región». Enseguida, indica que la información referida a ocupantes de viviendas fiscales no se encuentra centralizada por ningún organismo, en atención a que una vez destinado un inmueble para fines habitacionales, es el Jefe Superior del Servicio el que asigna al ocupante que hará uso del beneficio. Por otra parte, hace presente los elevados costos que implicaría mantener actualizada dicha información y el “derecho a la privacidad” de la misma.</p>
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5) Que, el órgano reclamado en su respuesta solo manifiesta no contar con la información referida a los ocupantes de viviendas fiscales; sin embargo, agrega en sus descargos en esta sede no tener a su disposición los antecedentes relativos a avalúo fiscal y tasación comercial, de manera que puede concluirse que la respuesta al requerimiento no es completa, por cuanto no se refiere a cada uno de los puntos de la solicitud, sea proporcionando o denegando la información requerida, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que sin perjuicio de lo señalado, se advierte que la SEREMI reconoce contar con la información relativa al servicio al que está destinado el inmueble y destino del mismo, con lo que es posible analizar los demás puntos del requerimiento.</p>
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a) En lo que dice relación con el avalúo fiscal, la SEREMI manifiesta poseer los roles de avalúo más no el antecedente que solicita específicamente el requirente. En este sentido, se estima que bastaría en esta parte que el órgano informara al reclamante el respectivo rol de avalúo y comuna donde se ubica la propiedad, dando a continuación aplicación al artículo 15 de la Ley de Transparencia que establece que “Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en…archivos públicos de la Administración…se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar”. Ello por cuanto dicha información puede obtenerse a través del sistema de certificados de avalúo fiscal en línea disponible en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos (https://zeus.sii.cl/avalu/br/brh110.htm), servicio gratuito que permite recabar la información consultada a partir de la región, comuna y rol de avalúo del inmueble respectivo.</p>
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b) Por su parte, respecto de la tasación comercial de los inmuebles consultados, la SEREMI solo contaría con tal antecedente para efectos de la venta, concesión de uso a titulo oneroso o arrendamiento del inmueble, según se desprende del Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, y no habiendo señalado expresamente la reclamada disponer o no de dicha información, se le requerirá entregar al reclamante los actos o documentos en donde conste la información requerida, o informar derechamente sobre lo pedido, según lo que represente el menor gravamen al Servicio, solo en cuanto efectivamente obren en su poder tales antecedentes.</p>
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c) Que, en lo tocante a la condición de encontrarse habitada una vivienda fiscal y la individualización de sus ocupantes, puede inferirse de las alegaciones de la reclamada, que solo contaría con tal información en el evento de haberse realizado una fiscalización, información que en todo caso no estaría actualizada. De esta forma, se estima plausible lo informado por la SEREMI de Bienes Nacionales de O´Higgins en el sentido que es la autoridad destinataria del inmueble la que asigna el beneficiario respectivo, por cuanto solo cabe al Ministerio de Bienes Nacionales velar porque estos bienes sean empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron, rechazando el amparo en este punto.</p>
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d) Por otra parte, en atención a las alegaciones del órgano reclamado en relación a la privacidad de los datos relativos a la individualización de los ocupantes de una vivienda fiscal, cabe hacer presente que al revelarse este antecedente -en el entendido que se revele la ubicación de la propiedad-, se estaría dando a conocer el domicilio particular de los funcionarios beneficiados, dato personal respecto del cual los citados funcionarios son titulares, de conformidad a la definición contenida en el artículo 2º, letra f), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Con todo, no obstante el carácter de dato personal del domicilio particular de los funcionarios beneficiados con una vivienda fiscal, en este caso procedería excepcionalmente su entrega, en primer término, atendido el interés público que reviste la fiscalización de los beneficios otorgados por los órganos de la Administración del Estado a sus funcionarios y, en último término, teniendo presente que, tal como ha venido señalando este Consejo (v.gr. decisiones recaídas en los amparaos Roles A307-09, C95-10, C198-10, C279-10 y C376-11), el ejercicio de la función pública supone una órbita de privacidad más reducida, que debe ceder en pos del control social.</p>
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7) Que, finalmente, cabe hacerse cargo de la causal de reserva invocada por el órgano reclamado en sus descargos. Al respecto, se observa que la referida causal se alega en forma vaga e imprecisa, señalando, por una parte, que el requerimiento sería genérico y, luego, que implicaría la distracción indebida de las funciones del órgano, sin fundamentar la causal ni aportar antecedentes que permitan acreditar su ocurrencia. Sobre el particular, se hace presente que en forma reiterada este Consejo ha determinado que cuando se invoca una causal de secreto o reserva, que extingue la obligación de hacer entrega de información pública, corresponde probarla al que la alega, toda vez que su mera invocación no constituye acreditación de la concurrencia de la causal mencionada y, en el caso que nos ocupa, el órgano reclamado no ha señalado de qué manera la solicitud sería genérica ni cómo la divulgación de lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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8) Que así, conforme lo dispuesto en el artículo 7°, N° 1, letra c), inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia debemos entender que un requerimiento es genérico cuando carece «de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera», cuestión que no se observa en el requerimiento en análisis, que si bien puede considerarse de carácter general, a la luz del criterio adoptado en la decisión Rol A107-09, se estima que especifica suficientemente la materia y los aspectos determinados que se requieren sobre aquélla.</p>
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9) Que por todo lo señalado precedentemente, en este caso no cabe sino acoger el amparo interpuesto, desechando las causales de reserva invocadas, y requerir a la SEREMI de Bienes Nacionales de O´Higgins que informe al Sr. Rincón lo siguiente: el rol de avalúo fiscal y comuna donde se ubican los inmuebles consultados, señalando con precisión el link donde puede obtener el avalúo de los mismos; el valor comercial del bien raíz, en el evento de tener a su disposición tal antecedente; servicio al que está destinado el bien raíz; y destino del mismo (casa habitación o uso del servicio). Solo informará el nombre del ocupante del inmueble, si dispone de dicha información, en las condiciones señaladas precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Ricardo Rincón González en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de O´Higgins, por las consideraciones expresadas.</p>
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II. Requerir al SEREMI de Bienes Nacionales de O´Higgins lo siguiente:</p>
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a) Entregue al Sr. Rincón González una copia de los documentos en donde consten los antecedentes necesarios para dar respuesta a la información sobre el rol de avalúo fiscal y comuna donde se ubican los inmuebles consultados, comunicando con precisión el vínculo electrónico en donde puede obtener el avalúo de los mismos; el valor comercial del bien raíz, en el evento de tener a su disposición tal antecedente; el servicio al que está destinado el bien raíz; el destino del mismo (casa habitación o uso del servicio); y el nombre del ocupante del inmueble, si dispone de dicha información; o, alternativamente, informe los puntos solicitados en el requerimiento materia del presente amparo, según lo que le represente un menor gravamen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Representar al SEREMI de Bienes Nacionales de O´Higgins, que al no dar respuesta directamente al requirente, en forma íntegra, dentro del plazo establecido en la ley, se ha infringido lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a don Ricardo Rincón González y al Sr. SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de O´Higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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