Decisión ROL C713-11
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Reclamante: RICARDO RINCÓN GONZÁLEZ  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de O'higgins, frente a la falta de respuesta a solicitud de acceso a información relativa a los inmuebles fiscales bajo dependencia de distintos servicios públicos de la región (avalúo fiscal, tasación comercial, servicio destinado,destino, si está habitada, nombre ocupantes). El Consejo acoge parcialmente, ordenando entrega pertinente. Estima que la autoridad no acreditó la notificación directa de la respuesta al solicitante, ni la última se refirió a todos los puntos requeridos. Respecto la individualización de los ocupantes, considera procedente la entrega en atención al interés público comprometido y la esfera de privacidad más reducida que tienen los funcionarios públicos. Por último, desestima las causales de reserva invocadas (carácter genérico solicitud y distracción indebida funcionarios) ya que no se fundan de manera alguna.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Poco clara
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C713-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de O&#39;higgins</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Ricardo Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 08.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 276 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C713-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2011, don Ricardo Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Intendencia de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&#39;Higgins, en adelante &ldquo;la Intendencia&rdquo;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Inmuebles fiscales que se encuentren bajo dependencia directa de la Intendencia Regional de la Regi&oacute;n de O`Higgins, indicando monto de su aval&uacute;o fiscal, valor comercial, servicio al que est&aacute; destinado el inmueble, destino del mismo (casa habitaci&oacute;n o uso del servicio); y en caso de estar destinada a servir de vivienda fiscal, si est&aacute; habitada o no y la individualizaci&oacute;n de quienes la ocupan; y,</p> <p> b) Inmuebles fiscales que se encuentran bajo dependencia de las distintas Secretarias Regionales Ministeriales y servicios p&uacute;blicos de la Regi&oacute;n de O&#39;Higgins, indicando monto de su aval&uacute;o fiscal, valor comercial, servicio al que est&aacute; destinado, destino del mismo (casa habitaci&oacute;n o uso del servicio); y, en caso de estar destinada a servir de vivienda fiscal, si est&aacute; habitada o no, y la individualizaci&oacute;n de quienes las ocupan.</p> <p> 2) RESPUESTA Y DERIVACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 230, de 14 de abril de 2011, el Intendente de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&#39;Higgins respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n ya referido, se&ntilde;alando en lo atingente al presente amparo, en resumen que en cuanto al literal b) de la solicitud, informa la derivaci&oacute;n de la misma a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&acute;Higgins (en los sucesivo, SEREMI de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins), por tratarse de bienes que no est&aacute;n asignados o bajo la responsabilidad de la Intendencia. Adjunta al efecto, copia del oficio de derivaci&oacute;n respectivo, de fecha 14 de abril de 2011.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 3 de junio de 2011, don Ricardo Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez dedujo, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, e ingresado a este Consejo el 8 de junio del presente a&ntilde;o, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins, fundado en que dicho &oacute;rgano no respondi&oacute; dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Para efectos de determinar la admisibilidad del presente amparo, se solicit&oacute; al enlace de la Intendencia informar a este Consejo la fecha en que la SEREMI de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins habr&iacute;a tomado conocimiento de la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo. El 14 de junio de 2011, el funcionario encargado remite, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, respaldo documental donde consta que el &oacute;rgano derivado recibi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n el 15 de abril de 2011, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 229, de 14 de abril del presente a&ntilde;o.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al SEREMI de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins mediante Oficio N&deg; 1456, de 15 de junio de 2011, quien a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 3148, de 6 de julio de 2011, y luego de hacer referencia a la solicitud de informaci&oacute;n y su respectiva derivaci&oacute;n, expuso lo siguiente:</p> <p> a) Que mediante Ordinario N&deg; 1868, de 11 de mayo de 2011, fue remitida la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Intendente. Acompa&ntilde;a, para estos efectos, copia del citado oficio, dirigido al Intendente de la Regi&oacute;n de O&acute;Higgins.</p> <p> b) Precisa que puede informar en relaci&oacute;n a las propiedades fiscales, su destinaci&oacute;n, rol de aval&uacute;o y tenencia. Sin embargo, no dispondr&iacute;a del aval&uacute;o fiscal ni tasaci&oacute;n comercial. Agrega que si bien dispone del rol de aval&uacute;o de las respectivas propiedades, la tasaci&oacute;n fiscal es informaci&oacute;n de exclusiva competencia del Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, indica que no existe informaci&oacute;n relativa a la tasaci&oacute;n comercial y que, no obstante el Ministerio de Bienes Nacionales est&aacute; facultado a tasar un inmueble fiscal, ello solo tiene lugar en el evento de enajenaci&oacute;n, concesi&oacute;n de uso a titulo oneroso o arrendamiento, para el solo efecto de fijar el precio o renta de arrendamiento.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al servicio a que est&aacute;n destinados los inmuebles, se&ntilde;ala que tal antecedente puede obtenerse de sus registros catastrales, siendo estos remitidos al Intendente, sin perjuicio de informar directamente al requirente en caso de disponerlo el Consejo o a petici&oacute;n directa del interesado</p> <p> d) Afirma no disponer necesariamente de la informaci&oacute;n relativa a ocupaci&oacute;n e individualizaci&oacute;n de los ocupantes de las viviendas fiscales, pues una vez que la vivienda ha sido destinada u otorgada en concesi&oacute;n, es el destinatario el que asume la responsabilidad de su uso y administraci&oacute;n. Luego, sin embargo, se&ntilde;ala que dispone de algunos datos en virtud de fiscalizaciones efectuadas.</p> <p> e) Finalmente, indica que la forma en que fue formulada la solicitud es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, configur&aacute;ndose a su juicio la causal del reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, no obstante la alegaci&oacute;n efectuada por la SEREMI de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins en orden a haber dado respuesta al requerimiento del Sr. Rinc&oacute;n, se advierte que no acompa&ntilde;&oacute; ning&uacute;n antecedente que permita acreditar que dicha respuesta fue notificada directamente al requirente conforme a las reglas de los art&iacute;culos 46 y 47 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, seg&uacute;n lo dispone el inciso final del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, no es posible que se tenga por respondida adecuadamente la solicitud de acceso ni entregada la informaci&oacute;n requerida, dentro de plazo y seg&uacute;n los requisitos dispuestos en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, asimismo y dado que la autoridad reclamada no acompa&ntilde;a a este Consejo los documentos adjuntos a la respuesta remitida a la Intendencia, no es posible determinar si la misma satisface, al menos en parte, el requerimiento de informaci&oacute;n formulado por el Sr. Rinc&oacute;n.</p> <p> 3) Que, a continuaci&oacute;n, para resolver acertadamente el presente amparo, resulta necesario distinguir cada uno de los antecedentes solicitados por el recurrente en relaci&oacute;n a los inmuebles bajo dependencia de las distintas Secretarias Regionales Ministeriales y servicios p&uacute;blicos de la Regi&oacute;n de O&#39;Higgins, esto es, aval&uacute;o fiscal, valor comercial, servicio al que est&aacute; destinado el bien ra&iacute;z, destino del mismo (casa habitaci&oacute;n o uso del servicio); y, en caso de estar destinado a servir de vivienda fiscal, si est&aacute; habitada o no, y la individualizaci&oacute;n de quienes la ocupan.</p> <p> 4) Que, en la repuesta entregada por la autoridad reclamada (Ordinario N&deg; 1868, de 11 de mayo de 2011) a la Intendencia de O&rsquo;Higgins, se&ntilde;ala remitir &laquo;la documentaci&oacute;n en que se consigna toda la informaci&oacute;n solicitada&hellip;, que forma parte del catastro de propiedades fiscales que se conserva en esta regi&oacute;n&raquo;. Enseguida, indica que la informaci&oacute;n referida a ocupantes de viviendas fiscales no se encuentra centralizada por ning&uacute;n organismo, en atenci&oacute;n a que una vez destinado un inmueble para fines habitacionales, es el Jefe Superior del Servicio el que asigna al ocupante que har&aacute; uso del beneficio. Por otra parte, hace presente los elevados costos que implicar&iacute;a mantener actualizada dicha informaci&oacute;n y el &ldquo;derecho a la privacidad&rdquo; de la misma.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta solo manifiesta no contar con la informaci&oacute;n referida a los ocupantes de viviendas fiscales; sin embargo, agrega en sus descargos en esta sede no tener a su disposici&oacute;n los antecedentes relativos a aval&uacute;o fiscal y tasaci&oacute;n comercial, de manera que puede concluirse que la respuesta al requerimiento no es completa, por cuanto no se refiere a cada uno de los puntos de la solicitud, sea proporcionando o denegando la informaci&oacute;n requerida, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se advierte que la SEREMI reconoce contar con la informaci&oacute;n relativa al servicio al que est&aacute; destinado el inmueble y destino del mismo, con lo que es posible analizar los dem&aacute;s puntos del requerimiento.</p> <p> a) En lo que dice relaci&oacute;n con el aval&uacute;o fiscal, la SEREMI manifiesta poseer los roles de aval&uacute;o m&aacute;s no el antecedente que solicita espec&iacute;ficamente el requirente. En este sentido, se estima que bastar&iacute;a en esta parte que el &oacute;rgano informara al reclamante el respectivo rol de aval&uacute;o y comuna donde se ubica la propiedad, dando a continuaci&oacute;n aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia que establece que &ldquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en&hellip;archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n&hellip;se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&rdquo;. Ello por cuanto dicha informaci&oacute;n puede obtenerse a trav&eacute;s del sistema de certificados de aval&uacute;o fiscal en l&iacute;nea disponible en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos (https://zeus.sii.cl/avalu/br/brh110.htm), servicio gratuito que permite recabar la informaci&oacute;n consultada a partir de la regi&oacute;n, comuna y rol de aval&uacute;o del inmueble respectivo.</p> <p> b) Por su parte, respecto de la tasaci&oacute;n comercial de los inmuebles consultados, la SEREMI solo contar&iacute;a con tal antecedente para efectos de la venta, concesi&oacute;n de uso a titulo oneroso o arrendamiento del inmueble, seg&uacute;n se desprende del Decreto Ley N&ordm; 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n de bienes del Estado, y no habiendo se&ntilde;alado expresamente la reclamada disponer o no de dicha informaci&oacute;n, se le requerir&aacute; entregar al reclamante los actos o documentos en donde conste la informaci&oacute;n requerida, o informar derechamente sobre lo pedido, seg&uacute;n lo que represente el menor gravamen al Servicio, solo en cuanto efectivamente obren en su poder tales antecedentes.</p> <p> c) Que, en lo tocante a la condici&oacute;n de encontrarse habitada una vivienda fiscal y la individualizaci&oacute;n de sus ocupantes, puede inferirse de las alegaciones de la reclamada, que solo contar&iacute;a con tal informaci&oacute;n en el evento de haberse realizado una fiscalizaci&oacute;n, informaci&oacute;n que en todo caso no estar&iacute;a actualizada. De esta forma, se estima plausible lo informado por la SEREMI de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins en el sentido que es la autoridad destinataria del inmueble la que asigna el beneficiario respectivo, por cuanto solo cabe al Ministerio de Bienes Nacionales velar porque estos bienes sean empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron, rechazando el amparo en este punto.</p> <p> d) Por otra parte, en atenci&oacute;n a las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en relaci&oacute;n a la privacidad de los datos relativos a la individualizaci&oacute;n de los ocupantes de una vivienda fiscal, cabe hacer presente que al revelarse este antecedente -en el entendido que se revele la ubicaci&oacute;n de la propiedad-, se estar&iacute;a dando a conocer el domicilio particular de los funcionarios beneficiados, dato personal respecto del cual los citados funcionarios son titulares, de conformidad a la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Con todo, no obstante el car&aacute;cter de dato personal del domicilio particular de los funcionarios beneficiados con una vivienda fiscal, en este caso proceder&iacute;a excepcionalmente su entrega, en primer t&eacute;rmino, atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la fiscalizaci&oacute;n de los beneficios otorgados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a sus funcionarios y, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, teniendo presente que, tal como ha venido se&ntilde;alando este Consejo (v.gr. decisiones reca&iacute;das en los amparaos Roles A307-09, C95-10, C198-10, C279-10 y C376-11), el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica supone una &oacute;rbita de privacidad m&aacute;s reducida, que debe ceder en pos del control social.</p> <p> 7) Que, finalmente, cabe hacerse cargo de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos. Al respecto, se observa que la referida causal se alega en forma vaga e imprecisa, se&ntilde;alando, por una parte, que el requerimiento ser&iacute;a gen&eacute;rico y, luego, que implicar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, sin fundamentar la causal ni aportar antecedentes que permitan acreditar su ocurrencia. Sobre el particular, se hace presente que en forma reiterada este Consejo ha determinado que cuando se invoca una causal de secreto o reserva, que extingue la obligaci&oacute;n de hacer entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, corresponde probarla al que la alega, toda vez que su mera invocaci&oacute;n no constituye acreditaci&oacute;n de la concurrencia de la causal mencionada y, en el caso que nos ocupa, el &oacute;rgano reclamado no ha se&ntilde;alado de qu&eacute; manera la solicitud ser&iacute;a gen&eacute;rica ni c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 8) Que as&iacute;, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia debemos entender que un requerimiento es gen&eacute;rico cuando carece &laquo;de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&raquo;, cuesti&oacute;n que no se observa en el requerimiento en an&aacute;lisis, que si bien puede considerarse de car&aacute;cter general, a la luz del criterio adoptado en la decisi&oacute;n Rol A107-09, se estima que especifica suficientemente la materia y los aspectos determinados que se requieren sobre aqu&eacute;lla.</p> <p> 9) Que por todo lo se&ntilde;alado precedentemente, en este caso no cabe sino acoger el amparo interpuesto, desechando las causales de reserva invocadas, y requerir a la SEREMI de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins que informe al Sr. Rinc&oacute;n lo siguiente: el rol de aval&uacute;o fiscal y comuna donde se ubican los inmuebles consultados, se&ntilde;alando con precisi&oacute;n el link donde puede obtener el aval&uacute;o de los mismos; el valor comercial del bien ra&iacute;z, en el evento de tener a su disposici&oacute;n tal antecedente; servicio al que est&aacute; destinado el bien ra&iacute;z; y destino del mismo (casa habitaci&oacute;n o uso del servicio). Solo informar&aacute; el nombre del ocupante del inmueble, si dispone de dicha informaci&oacute;n, en las condiciones se&ntilde;aladas precedentemente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Ricardo Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins, por las consideraciones expresadas.</p> <p> II. Requerir al SEREMI de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al Sr. Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez una copia de los documentos en donde consten los antecedentes necesarios para dar respuesta a la informaci&oacute;n sobre el rol de aval&uacute;o fiscal y comuna donde se ubican los inmuebles consultados, comunicando con precisi&oacute;n el v&iacute;nculo electr&oacute;nico en donde puede obtener el aval&uacute;o de los mismos; el valor comercial del bien ra&iacute;z, en el evento de tener a su disposici&oacute;n tal antecedente; el servicio al que est&aacute; destinado el bien ra&iacute;z; el destino del mismo (casa habitaci&oacute;n o uso del servicio); y el nombre del ocupante del inmueble, si dispone de dicha informaci&oacute;n; o, alternativamente, informe los puntos solicitados en el requerimiento materia del presente amparo, seg&uacute;n lo que le represente un menor gravamen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al SEREMI de Bienes Nacionales de O&acute;Higgins, que al no dar respuesta directamente al requirente, en forma &iacute;ntegra, dentro del plazo establecido en la ley, se ha infringido lo dispuesto por los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Rinc&oacute;n Gonz&aacute;lez y al Sr. SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de O&acute;Higgins.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>