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<strong>DECISIÓN AMPARO C714-11</strong></div>
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Entidad Publica: Empresa Nacional de Petróleo</div>
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Requirente: Ricardo Rincón González</div>
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Ingreso Consejo: 08.06.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 255 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de Junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C714-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, don Ricardo Rincón González, con fecha 15 de abril de 2011, solicitó a la Empresa Nacional de Petróleo, en adelante “ENAP”, el informe de auditoría interna de la Empresa de los años 2006 - 2007 sobre las rentas de los Ejecutivos de ENAP y que el Directorio de la época acordó no conocer, con especial mención de los directores que acordaron ello, sus respectivas votaciones y el acta donde constan sus argumentaciones.</p>
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2) Que, con fecha 3 de junio de 2011, el señor Rincón González interpuso ante la Gobernación Provincial de Valparaíso, e ingresada a este Consejo el 8 de junio pasado, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de ENAP, fundado en que dicha entidad no habría atendido dentro de plazo su requerimiento de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP), empresa del Estado, creada en virtud de la Ley N° 9.618, de 19 de junio de 1950, que fija como propiedad del Estado todos los yacimientos petrolíferos que se encuentren en el territorio nacional.</p>
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3) Que, el carácter de empresa del Estado de la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP), consta en el artículo 2° de la Ley N° 9.618, que establece que: “Créase con la denominación de Empresa Nacional del Petróleo, dependiente de la Corporación de Fomento de la Producción, una empresa comercial con personalidad jurídica que se regirá únicamente por la presente ley y por los estatutos que, a propuesta del Consejo de dicha Corporación, se aprueben por decreto del Presidente de la República”.</p>
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4) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09, C447-10 y C358-11 relativas a la Empresa Nacional del Petróleo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; Rol C450-09 y C523-09, relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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5) Que, a propósito de lo señalado, este Consejo ha concluido que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa –como exige su artículo 2°, inciso tercero– la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p>
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6) Que, a este respecto, cabe señalar que conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C450-09, por denegación del derecho de acceso a la información pública, que declaró la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados “Minay Carrasco, Sebastián contra Consejo para la Transparencia”, Rol Iltma. Corte N° 608-2010, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la información interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, específicamente en su considerando N° 15, señala: “Que, por consiguiente ese órgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la información que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formuló a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurrió en la ilegalidad denunciada en esta sede.”</p>
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7) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace más que ratificar la posición adoptada reiteradamente por este Consejo, razón por la cual esta Corporación mantendrá, al resolver este amparo, su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a ENAP, empresa del Estado creada por Ley N° 9.618, de 19 de junio de 1950, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Raúl Urrutia Ávila.</p>
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8) Que, en orden a las alegaciones planteadas por la recurrente, es preciso tener presente que el artículo décimo de la Ley N° 20.285, expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas públicas, al establecer que: “El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa Nacional del Petróleo, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes”.</p>
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Agregando luego, que “En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados”, enumerando a continuación categorías de Transparencia Activa distintas de las que contempla para el resto de la Administración del Estado el artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, como fundamento de la presente decisión, se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Raúl Urrutia Ávila en la Decisión N° A4-09 de este Consejo.</p>
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10) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitación, razón por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Ricardo Rincón González, de 03 de junio de 2011, en contra de la Empresa Nacional del Petróleo, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de acceso a la información deducidos en contra de Empresas del Estado.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Ricardo Rincón González, y al Sr. Gerente General de ENAP, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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VOTO DISIDENTE</h3>
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Decisión acordada con el voto disidente del Presidente don Raúl Urrutia Ávila, por las razones que indicó en la Decisión N° A4-09 de este Consejo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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