Decisión ROL C1070-18
Reclamante: ALEJANDRA MESIAS ORTEGA  
Reclamado: EMPRESA DE CORREOS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo en contra de la Empresa de Correos de Chile, fundado en la falta de respuesta a su reclamo respecto del incumplimiento de un servicio. El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/4/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C1070-18</p> <p> Entidad reclamada: Empresa de Correos de Chile.</p> <p> Requirente: Alejandra Mes&iacute;as Ortega.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.03.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 881 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C1070-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 19 de marzo de 2018, do&ntilde;a Alejandra Mes&iacute;as Ortega, dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra de la Empresa de Correos de Chile, fundado en la falta de respuesta a su reclamo respecto del incumplimiento de un servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 3&deg;, los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende del art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de las empresas p&uacute;blicas que se&ntilde;ala dicha norma, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de las empresas del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el inciso segundo del art&iacute;culo d&eacute;cimo reci&eacute;n citado.</p> <p> 4) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, del an&aacute;lisis del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa deducido por do&ntilde;a Alejandra Mes&iacute;as Ortega se advierte que no existe una infracci&oacute;n al art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285. Ello, por cuanto la presentaci&oacute;n de la recurrente, tendr&iacute;a por objeto denunciar el incumplimiento del servicio de env&iacute;o de encomiendas, pero no reclamar por la falta de completitud o de acceso al listado de la informaci&oacute;n que la norma antes indicada, obliga a mantener en los sitios electr&oacute;nicos a las Empresas P&uacute;blicas.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, procede declarar inadmisible el reclamo de la especie, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, con todo, es posible advertir que, la presentaci&oacute;n efectuada por la recurrente, a trav&eacute;s del conducto regular de Correos de Chile, por la que reclama el referido incumplimiento, no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia. En efecto, el art&iacute;culo 10 de dicha norma, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone que: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 8) Que, no obstante que la recurrente se encuentra habilitada para efectuar requerimientos a la Empresa de Correos de Chile, cabe se&ntilde;alar que este Consejo no resulta competente para pronunciarse sobre solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto ha concluido en casos anteriores -como por ejemplo los Roles C443-09 y C563-18, entre otros-, que las disposiciones de la Ley de Transparencia, se extienden &uacute;nicamente a las referentes a las de transparencia activa, con el contenido especificado en art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, no siendo aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a las empresas aut&oacute;nomas del Estado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por do&ntilde;a Alejandra Mes&iacute;as Ortega en contra de la Empresa de Correos de Chile, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley de Transparencia, al no concurrir un elemento habilitante para la interposici&oacute;n del mismo.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alejandra Mes&iacute;as Ortega y al Sr. Gerente General de la Empresa de Correos de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>