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DECISIÓN RECLAMO ROL C1070-18</p>
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Entidad reclamada: Empresa de Correos de Chile.</p>
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Requirente: Alejandra Mesías Ortega.</p>
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Ingreso Consejo: 19.03.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 881 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1070-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 19 de marzo de 2018, doña Alejandra Mesías Ortega, dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Empresa de Correos de Chile, fundado en la falta de respuesta a su reclamo respecto del incumplimiento de un servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en el artículo 2°, inciso 3°, los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende del artículo décimo de la Ley N° 20.285, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de las empresas públicas que señala dicha norma, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de las empresas del Estado, los antecedentes señalados en el inciso segundo del artículo décimo recién citado.</p>
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4) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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5) Que, del análisis del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa deducido por doña Alejandra Mesías Ortega se advierte que no existe una infracción al artículo décimo de la Ley N° 20.285. Ello, por cuanto la presentación de la recurrente, tendría por objeto denunciar el incumplimiento del servicio de envío de encomiendas, pero no reclamar por la falta de completitud o de acceso al listado de la información que la norma antes indicada, obliga a mantener en los sitios electrónicos a las Empresas Públicas.</p>
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6) Que, en consecuencia, procede declarar inadmisible el reclamo de la especie, al tenor de lo dispuesto en el artículo décimo de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, con todo, es posible advertir que, la presentación efectuada por la recurrente, a través del conducto regular de Correos de Chile, por la que reclama el referido incumplimiento, no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia. En efecto, el artículo 10 de dicha norma, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone que: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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8) Que, no obstante que la recurrente se encuentra habilitada para efectuar requerimientos a la Empresa de Correos de Chile, cabe señalar que este Consejo no resulta competente para pronunciarse sobre solicitudes de acceso a la información pública, por cuanto ha concluido en casos anteriores -como por ejemplo los Roles C443-09 y C563-18, entre otros-, que las disposiciones de la Ley de Transparencia, se extienden únicamente a las referentes a las de transparencia activa, con el contenido especificado en artículo décimo de la Ley N° 20.285, no siendo aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública a las empresas autónomas del Estado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por doña Alejandra Mesías Ortega en contra de la Empresa de Correos de Chile, por ausencia de infracción al artículo décimo de la Ley de Transparencia, al no concurrir un elemento habilitante para la interposición del mismo.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alejandra Mesías Ortega y al Sr. Gerente General de la Empresa de Correos de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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