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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1062-18, C1063-18, C1064-18, C1065-18, C1066-18, C1067-18, C1074-18, C1075-18, C1076-18, C1077-18, C1079-18, C1093-18, C1094-18, C1095-18, C1097-18, C1098-18, C1099-18, C1100-18, y, C1101-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional de Salud del Maule</p>
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Requirente: Marcelo Valenzuela del Campo</p>
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Ingreso Consejo: 19 y 20 de marzo de 2018</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión unánime del Consejo, se rechazan los presentes amparos, por cuanto la satisfacción de las 19 presentaciones, las cuales abarcan información de un período de 18 años, implicaría afectar gravemente el debido cumplimiento de las funciones de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule.</p>
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En sesión ordinaria N° 893 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1062-18, C1063-18, C1064-18, C1065-18, C1066-18, C1067-18, C1074-18, C1075-18, C1076-18, C1077-18, C1079-18, C1093-18, C1094-18, C1095-18, C1097-18, C1098-18, C1099-18, C1100-18, y, C1101-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21, 22, 26 de febrero y el 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 15 y 16 de marzo de 2018, don Marcelo Valenzuela del Campo solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule -en adelante también Seremi-, mediante 19 de presentaciones, los siguientes antecedentes:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo C1062-18: Copia de informe complementario que hace referencia el acta N° 026629, de 20.02.18.</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo C1063-18: En relación al Ord. N° 01900, de 20.07.16. de la SEREMI al requirente, solicitó copia del antecedente que hace referencia en dicho Ord., correspondiente al correo del nivel central de fecha 11.07.16.</p>
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c) Solicitud que dio origen al amparo C1064-18: Copia del proyecto planta de tratamiento para camiones limpia fosas, en especial los planos timbrados y aprobados, con los cuales la SEREMI revisa el proyecto en terreno.</p>
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d) Solicitud que dio origen al amparo C1065-18: Copia del proyecto de agua potable, alcantarillado y especialmente la planta de tratamiento de villa Los Conquistadores de Porvenir, éste se ubica a 286 mts. aprox. al sur del Retén de Carabineros El Sauce, comuna de Talca. Las resoluciones de aprobación de los diseños, resoluciones de recepción de las obras y resoluciones de funcionamiento, así como las especificaciones técnicas, memorias, planos, todo lo anterior aprobado y timbrado.</p>
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e) Solicitud que dio origen al amparo C1066-18: Copia del proyecto de agua potable y alcantarillado, especialmente la planta de tratamiento del loteo Lomas de San Sebastián. Las resoluciones de aprobación de los diseños, resoluciones de recepción de las obras y resoluciones de funcionamiento, así como las especificaciones técnicas, memorias, planos, todo lo anterior aprobado y timbrado.</p>
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f) Solicitud que dio origen al amparo C1067-18: En relación al Memo N° 3, de 15.01.18., donde se señala "Los profesionales con competencia en el área han definido que" (sic), solicitó: 1. Nombre de los profesionales con competencia en el área; 2. Curriculum de dichos funcionarios; 3. Cuáles son las competencias en el área que poseen; 4. Contratos de los profesionales con la SEREMI; 5. Decretos de contratos de dichos profesionales; 6. Experiencia en aprobación de plantas de tratamiento; 7. Competencia en el área de hormigones de dichos funcionarios; 8. Competencia en el área hidráulica de los funcionarios; 9. Copia del título profesional de los funcionarios; 10. Antecedentes sobre sumarios, si es que han sido sometido a ellos; y, 11. Declaración jurada presentada para el ejercicio de funciones o cargos públicos de estos funcionarios.</p>
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g) Solicitud que dio origen al amparo C1074-18: Copia de proyecto de la planta de tratamiento del loteo Las Vertientes de Bobadilla, incluidas las resoluciones de aprobación de los diseños, resoluciones de recepción de las obras y resoluciones de funcionamiento, así como las especificaciones técnicas, memorias, planos, todo lo anterior aprobado y timbrado.</p>
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h) Solicitud que dio origen al amparo C1075-18: En relación al Ord. N° 01900, de 20.07.16. de la SEREMI al requirente, solicitó copia del antecedente que hace referencia en dicho Ord., correspondiente al correo del nivel central de fecha 11.07.16. Además, correos electrónicos de la región del Maule, que dieron origen a esta respuesta y posteriores a nivel central; certificados de laboratorio a los que hace referencia esta carta y todos los documentos a los que hace referencia la carta.</p>
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i) Solicitud que dio origen al amparo C1076-18: Copia de todas las actas de inspecciones e informes de éstas, desde el año 2016 a la fecha, del proyecto de agua potable y alcantarillado, de la planta de tratamiento de villa Los Conquistadores de Porvenir. Específicamente: 1. Las inspecciones realizadas por la SEREMI; 2. Las fiscalizaciones realizadas por la SEREMI; 3. Las actas e informes al respecto; y, 4. Los resultados de laboratorio de la SEREMI y externos.</p>
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j) Solicitud que dio origen al amparo C1077-18: Copia de todas las actas de inspecciones e informes de éstas, desde el año 2016 a la fecha, de la planta de tratamiento del loteo Las Vertientes de Bobadilla. Específicamente: 1. Las inspecciones realizadas por la SEREMI;2. Las fiscalizaciones realizadas por la SEREMI; 3. Los documentos de respaldo de dichas visitas a terreno;4. Las actas e informes al respecto; y,5. Los resultados de laboratorio de la SEREMI y externos.</p>
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k) Solicitud que dio origen al amparo C1079-18: Copia del proyecto de la planta de tratamiento de la empresa Maderas Prosperidad, incluida las resoluciones de aprobación de los diseños, resoluciones de recepción de las obras y resoluciones de funcionamiento, así como las especificaciones técnicas, memorias, planos, todo lo anterior aprobado y timbrado.</p>
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l) Solicitud que dio origen al amparo C1093-18: Copia de 1. Actas folios 026611, de 31.07.17, PTASCLF; 2. Actas folios 026620, 026621, 026622; 3. Cartas ingresadas y fechadas 18.10.16 y 11.04.18, referentes a Plantas de Tratamiento; 4. Carta fechada 16 de mayo e ingresada el 17.05.2017, referente a Planta de Tratamiento; y, 5. Ingreso documento jurídico con fecha 31.08.17.</p>
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m) Solicitud que dio origen al amparo C1094-18: Copia de 1. Carta ingresada y fechada el 21.11.16, referente a la Planta de Tratamiento (vacu); 2. Documento ingresado a SEREMI el 04.05.17, PTASCLF (assa); 3. Carta ingresada a SEREMI y fechada 18.10.16, referente a Planta de Tratamiento (vacu); y, 4. Mails enviados y recibidos por la persona que indica, entre el 19.06.17 y el 21.06.17, ambos días incluidos.</p>
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n) Solicitud que dio origen al amparo C1095-18: Copia de 1. Mails enviados y recibidos por la persona que indica, entre el 07.01.2018 y 09.01.18; 2. Actas folios 026605, 026606, 026608, las 2 primeras de 20.06.17 y la última de 21.06.17, de la PTASCLF; y, 3. Ingreso documento a SEREMI con fecha 31.08.2017, referente a la Planta de Tratamiento y sus documentos de respaldo.</p>
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o) Solicitud que dio origen al amparo C1097-18: En relación a reunión sostenida el 08.03.18 con el funcionario que indica, la que fue solicitada por ley del Lobby, específicamente, sobre el desconocimiento de la persona que solicitó documentación de la planta: 1. Factibilidad de entregar antecedentes como mail, teléfono, dirección con el objetivo de tomar contacto con la persona que indica para saber cuál es su objetivo; 2. No entregar documentación que está dentro de sus facultades evitar; 3. La documentación que solicita la persona que indica, como las actas las pide con nro. y fecha; 4. Qué documentación específica ha solicitado la persona que indica.</p>
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p) Solicitud que dio origen al amparo C1098-18: En relación a la Planta de Tratamiento del sector Aurora Flor del Llano, solicitó: 1. Resoluciones de aprobación de los diseños; 2. Resoluciones de aprobación de funcionamiento; 3. Inspecciones y fiscalizaciones realizadas por la SEREMI desde enero 2015 a la fecha;4. Documentos de respaldo de dichas visitas a terreno de 2015 a la fecha;5. Las actas e informes al respecto de enero de 2015 a la fecha;6. Los resultados de laboratorio de la SEREMI y externos de enero de 2015 a la fecha; 7. Los permisos de vialidad; 8. Los permisos de edificación de la Municipalidad de Talca; 9. Autorización del vertido del efluente; 10. Documentos de la DOH y de la DGA; 11. Los permisos de recepción de obras de la M. de Talca; 12. El cambio de uso de suelo; 13. Documento de la Superintendencia de Servicios Sanitarios; 14. Pantalla vegetal de la planta; 15. Vacunas vigentes del personal que opera la planta; y, 16. Inscripción vigente en el Plan de Riesgos Biológicos, del personal que opera la planta.</p>
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q) Solicitud que dio origen al amparo C1099-18: Copia de 1. Todas las resoluciones de aprobación de plantas de tratamiento de aguas servidas, desechos o productos industriales, agrícolas, u otros, en base a Lombrifiltro, de la región del Maule, desde 2000 a la fecha, independientemente si fueron construidas o no; 2. "Reitero y recuerdo a usted los certificados que hacen mención el acta 026627, certificados del Laboratorio, emitidos por el SSM" (sic); 3. Las actas completas, ya que las enviadas están cortadas en su parte inferior como a 026627, 026616, 026604, 026615, 026619, 026620, 026623, 026625, 026626 y otras, no aparece el nombre de los firmante en la parte inferior.</p>
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r) Solicitud que dio origen al amparo C1100-18: 1. Todas las actas de prohibición de funcionamiento de plantas de tratamiento de aguas servidas, desechos o productos industriales, agrícolas u otros de la región del Maule, desde el año 2000 a la fecha; y 2. Todas las resoluciones de prohibición de funcionamiento de plantas de tratamiento de aguas servidas, desechos o productos industriales, agrícolas u otros, de la misma región y periodo.</p>
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s) Solicitud que dio origen al amparo C1101-18: Información de los funcionarios o ex funcionarios de la SEREMI que indica (9), desde el año 2000 a la fecha. Específicamente: 1. Contratos de trabajo u otros; 2. Decretos de trabajo u otros; 3. Resoluciones de trabajo u otros; 4. Sumarios, ya sean finalizados o en curso, documentos de este proceso; y, 5. Curriculum.</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de marzo de 2018, la Seremi informó al requirente que no le era posible acceder a la entrega del enorme volumen de documentos consultados. Lo anterior, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agregó, que las 19 solicitudes fueron ingresadas en un breve período comprendido, entre el 2 de febrero y 16 de marzo de 2016, resultando su satisfacción un gravamen que afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que solo cuenta con 3 funcionarios para desarrollar labores de búsqueda y recopilación de la enorme cantidad de documentos pedidos.</p>
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3) AMPAROS: El 19 y 20 de marzo de 2018, el requirente dedujo 19 amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información pedida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los amparos, confiriendo traslado en conjunto a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, mediante Oficio N°E 1930, de 3 de abril de 2018.</p>
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La referida autoridad, mediante presentación de 23 de abril de 2017, expuso en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Satisfacer las 19 solicitudes del requirente, implicaría paralizar la unidad evaluadora y fiscalizadora, la cual dejaría de cumplir sus funciones habituales. Agregó, que solo cuenta con tres funcionarios para realizar las labores necesarias para satisfacer los requerimientos, los cuales fueron planteados en un breve período de tiempo.</p>
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b) Asimismo, hizo presente que la información consultada da cuenta de derechos de terceros amparados por la hipótesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2. Lo anterior, implicaría dar traslado en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su artículo 20, obligación que se torna imposible de cumplir, atendido el enorme volumen de información pedida y, lo breve de los plazos previstos en la citada disposición.</p>
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c) La búsqueda de la información, supone igualmente determinar qué parte de la información consultada ha sido devuelta a sus titulares. Todas gestiones previas para satisfacer los múltiples requerimientos planteados.</p>
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d) En el mismo período el requirente ha generado 17 solicitudes de entrevistas por Ley del Lobby. Asimismo, ha efectuado 12 presentaciones a la OIRS.</p>
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e) No cuenta con un sistema de registro que le permita fácilmente determinar y acceder a la información pedida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1062-18, C1063-18, C1064-18, C1065-18, C1066-18, C1067-18, C1074-18, C1075-18, C1076-18, C1077-18, C1079-18, C1093-18, C1094-18, C1095-18, C1097-18, C1098-18, C1099-18, C1100-18, C1101-18, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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3) Que, a partir de su decisión Rol C1186-11, este Consejo ha razonado que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo -si bien constituye, un ejercicio legítimo de su derecho a acceder a información pública-, puede justificar, eventualmente, la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, claro está, cuando se acredite que su atención agregada implicaría para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar en conformidad a la normativa que lo rige o exigiendo una dedicación desproporcionada en beneficio del solicitante, de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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4) Que, conforme a lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule con ocasión de su respuesta al requerimiento y descargos en esta sede, el conjunto de solicitudes de acceso formuladas por el solicitante que han dado origen a los amparos en análisis, así como también otros requerimientos deducidos por el peticionario en el mismo período han afectado las funciones públicas que dicha entidad debe cumplir regularmente. Asimismo, procede tener presente que, atendida la proximidad temporal entre las solicitudes objeto de los presentes amparos, el órgano reclamado para contestar dentro del plazo legal dichas solicitudes, debió tratar éstas, prácticamente, de manera simultánea. Dicha circunstancia, implica que, aun cuando alguna de las solicitudes de acceso individualmente considerada, eventualmente, pueda no tener la entidad suficiente para generar la distracción alegada, para la adecuada ponderación de la causal de reserva alegada, debe atenderse al hecho de que aquéllas se encuentran insertas en un contexto de múltiples requerimientos de distinto tenor y extensión, con plazos de respuesta cuyo vencimiento se produjo de manera coetánea.</p>
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5) Que, por su parte, analizado el contenido de las solicitudes objeto de los presentes amparos, se constata que la atención agregada de tales requerimientos, la búsqueda de la totalidad de la información solicitada, su calificación jurídica a fin de verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, el tarjado de datos personales en aplicación de la Ley N° 19.628, significaría para el organismo destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios exigiendo una dedicación desproporcionada a la atención de los requerimientos del reclamante. En consecuencia, la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que la atención del requerimiento implicaría para el órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada en desmedro de la que se destina a la atención de las demás.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, la ponderación de la disposición de reserva invocada respecto de los requerimientos objeto del presente amparo, lleva a concluir que su atención configura la distracción alegada, establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazarán los amparos en análisis. En tal sentido, cabe además señalar que el volumen y período consultado, justificarían por si solos la configuración de la causal en análisis.</p>
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7) Que, por último, lo resuelto en los amparos en análisis no obsta a que, a futuro el solicitante ejerza su derecho de acceso a la información en términos tales que no implique una afectación como la descrita, debiendo tramitarse la solicitud, y eventual amparo, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos Roles C1062-18, C1063-18, C1064-18, C1065-18, C1066-18, C1067-18, C1074-18, C1075-18, C1076-18, C1077-18, C1079-18, C1093-18, C1094-18, C1095-18, C1097-18, C1098-18, C1099-18, C1100-18, C1101-18 interpuestos por don Marcelo Valenzuela del Campo, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Valenzuela del Campo y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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