Decisión ROL C1080-18
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se solicitó a Carabineros de Chile, en relación con la circunstancia de que Carabineros no habría permitido el allanamiento por parte de la Policía de Investigaciones de Chile a dos dependencias institucionales en Temuco. Consejo rechaza el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/24/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1078-18 y C1080-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos interpuestos en contra de Carabineros de Chile, por tratarse de informaci&oacute;n que, seg&uacute;n lo expresado por el &oacute;rgano, forma parte de una investigaci&oacute;n penal, cuyo acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigaci&oacute;n, y al haberse derivado correctamente al Ministerio P&uacute;blico la solicitud de la especie, el &oacute;rgano reclamado ha actuado de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles N&deg; C1078-18 y C1080-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de enero de 2018, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera solicit&oacute; a Carabineros de Chile, en relaci&oacute;n con la circunstancia de que Carabineros no habr&iacute;a permitido el allanamiento por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile a dos dependencias institucionales en Temuco, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Se me indique los nombres de todos los responsables, que en el lugar de los hechos, como por medio de instrucciones a la distancia, dieron y/o avalaron la orden o instrucci&oacute;n para no permitir tales allanamientos (entrada y registro o s&iacute;mil).</p> <p> b) Copia de todo acto, resoluci&oacute;n, documento, orden, instrucci&oacute;n o s&iacute;mil, dada bajo cualquier formato y modo, los d&iacute;as 26, 27, 28 &oacute; 29 de enero, por el General Bruno Villalobos K., el General Daniel Tapia M., el General Andr&eacute;s Gallegos D., el General Gonzalo Blu R., el General Jorge Mondaca M., el General Marcelo Teuber M., y el Gral. Juan Guti&eacute;rrez S. (sea de manera conjunta o separada), respecto a los referidos allanamientos (entrada y registro o s&iacute;mil).</p> <p> c) Copia de toda informaci&oacute;n, respuesta, documento, acto o s&iacute;mil emanado de cualquier autoridad o dependencia de Carabineros dirigidos como actos originales o en respuesta a toda autoridad o dependencia del Ministerio de Seguridad P&uacute;blica (o a una o m&aacute;s Subsecretar&iacute;as) o cualquier autoridad o dependencia de la Intendencia de la Araucan&iacute;a de fecha 26, 27, 28 &oacute; 29 de enero, respecto o en relaci&oacute;n a los referidos allanamientos (entrada y registro o s&iacute;mil).</p> <p> d) Copia de toda solicitud de informaci&oacute;n, precisi&oacute;n, requerimiento de antecedentes, sugerencia o s&iacute;mil, bajo cualquier formato del mismo, de fecha 26, 27, 28 &oacute; 29 de enero, dirigido a cualquier autoridad o dependencia de Carabineros emanados de cualquier autoridad o dependencia del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica (o de alguna de sus Subsecretar&iacute;as) respecto a los referidos allanamientos (entrada y registro o s&iacute;mil)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 23 de febrero de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio RSIP N&deg; 40303, de fecha 9 de marzo de 2018, Carabineros de Chile otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;los antecedentes solicitados se enmarcan en la investigaci&oacute;n RUC 17001235422-3, incoada por la Fiscal&iacute;a Regional de Temuco. Cabe tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio P&uacute;blico&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, partes, informes o peritajes, ni a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes. Ello se explica, en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n respecto de terceros ajenos al procedimiento, previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a, seg&uacute;n corresponda&quot;.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;haciendo uso de las facultades para el Ministerio P&uacute;blico contenidas en el art&iacute;culo 87 del C&oacute;digo Procesal Penal, el citado ente dict&oacute; un instructivo sobre la materia. Oficio FN N&deg; 027/2011, de 14 de enero de 2011, que regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen (...) a cualquier antecedente vinculado -directa o indirectamente- a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales&quot;, derivando la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPAROS: El 19 de marzo de 2018, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, dedujo 2 reclamos de igual tenor a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, que dieron origen a los amparos rol C1078-18 y C1080-18, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundados en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n con actos dentro de Carabineros y/o con relaci&oacute;n a un Ministerio de Gobierno, no con el Ministerio P&uacute;blico ni Juzgado de la Rep&uacute;blica, por lo que no corresponde la negativa a entregarme la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos y, mediante Oficio N&deg; E1908, de 2 de abril de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notific&aacute;ndole conjuntamente los dos reclamos, y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 70, de fecha 12 de abril de 2018, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando todo lo se&ntilde;alado en su respuesta, y adjuntando copia del oficio de derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C1078-18 y C1080-18 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse de la misma solicitud de informaci&oacute;n, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos se fundan en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la circunstancia de que Carabineros no habr&iacute;a permitido el allanamiento por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile a dos dependencias institucionales en Temuco, a ra&iacute;z de una investigaci&oacute;n en curso. Al respecto, el &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de lo ordenado en el Oficio FN N&deg; 027/2011, de 14 de enero de 2011, de la Fiscal&iacute;a Nacional.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda. Asimismo, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que el Ministerio P&uacute;blico dict&oacute; un oficio sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en virtud del cual, y en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material. Dicha reconducci&oacute;n debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de estos bienes, Carabineros de Chile ha indicado de manera clara y espec&iacute;fica, que los antecedentes solicitados se enmarcan en las investigaciones cuyo rol indica, incoadas por la Fiscal&iacute;a Regional de Temuco, y que corresponden a actuaciones investigativas en el contexto de un proceso judicial penal llevado a cabo por el Ministerio P&uacute;blico. Asimismo, cabe tener presente que todos los antecedentes requeridos por el solicitante dicen relaci&oacute;n con los mismos hechos que, seg&uacute;n lo expuesto por Carabineros, forman parte de la investigaci&oacute;n judicial.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, toda vez que el acceso a la informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal, debe ser concedido por el &Oacute;rgano Persecutor Penal, durante el curso de la misma, siendo que constituye un hecho p&uacute;blico y notorio, la existencia de dicho proceso investigativo. A ra&iacute;z de lo anterior, Carabineros de Chile deriv&oacute; correctamente al Ministerio P&uacute;blico la solicitud de la especie, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos interpuestos por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>