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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1078-18 y C1080-18</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Cristián Cruz Rivera.</p>
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Ingreso Consejo: 19.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos interpuestos en contra de Carabineros de Chile, por tratarse de información que, según lo expresado por el órgano, forma parte de una investigación penal, cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigación, y al haberse derivado correctamente al Ministerio Público la solicitud de la especie, el órgano reclamado ha actuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información, roles N° C1078-18 y C1080-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de enero de 2018, don Cristián Cruz Rivera solicitó a Carabineros de Chile, en relación con la circunstancia de que Carabineros no habría permitido el allanamiento por parte de la Policía de Investigaciones de Chile a dos dependencias institucionales en Temuco, la siguiente información:</p>
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a) "Se me indique los nombres de todos los responsables, que en el lugar de los hechos, como por medio de instrucciones a la distancia, dieron y/o avalaron la orden o instrucción para no permitir tales allanamientos (entrada y registro o símil).</p>
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b) Copia de todo acto, resolución, documento, orden, instrucción o símil, dada bajo cualquier formato y modo, los días 26, 27, 28 ó 29 de enero, por el General Bruno Villalobos K., el General Daniel Tapia M., el General Andrés Gallegos D., el General Gonzalo Blu R., el General Jorge Mondaca M., el General Marcelo Teuber M., y el Gral. Juan Gutiérrez S. (sea de manera conjunta o separada), respecto a los referidos allanamientos (entrada y registro o símil).</p>
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c) Copia de toda información, respuesta, documento, acto o símil emanado de cualquier autoridad o dependencia de Carabineros dirigidos como actos originales o en respuesta a toda autoridad o dependencia del Ministerio de Seguridad Pública (o a una o más Subsecretarías) o cualquier autoridad o dependencia de la Intendencia de la Araucanía de fecha 26, 27, 28 ó 29 de enero, respecto o en relación a los referidos allanamientos (entrada y registro o símil).</p>
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d) Copia de toda solicitud de información, precisión, requerimiento de antecedentes, sugerencia o símil, bajo cualquier formato del mismo, de fecha 26, 27, 28 ó 29 de enero, dirigido a cualquier autoridad o dependencia de Carabineros emanados de cualquier autoridad o dependencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (o de alguna de sus Subsecretarías) respecto a los referidos allanamientos (entrada y registro o símil)".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 23 de febrero de 2018, el órgano notificó la prórroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 14, de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio RSIP N° 40303, de fecha 9 de marzo de 2018, Carabineros de Chile otorgó respuesta a la solicitud de información, señalando en síntesis, que "los antecedentes solicitados se enmarcan en la investigación RUC 17001235422-3, incoada por la Fiscalía Regional de Temuco. Cabe tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio Público".</p>
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Acto seguido, agrega que "la Institución se encuentra impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, partes, informes o peritajes, ni a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes. Ello se explica, en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigación respecto de terceros ajenos al procedimiento, previsto en el artículo 182 del Código precitado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía, según corresponda".</p>
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Asimismo, indica que "haciendo uso de las facultades para el Ministerio Público contenidas en el artículo 87 del Código Procesal Penal, el citado ente dictó un instructivo sobre la materia. Oficio FN N° 027/2011, de 14 de enero de 2011, que regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen (...) a cualquier antecedente vinculado -directa o indirectamente- a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales", derivando la solicitud de información al Ministerio Público, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPAROS: El 19 de marzo de 2018, don Cristián Cruz Rivera, dedujo 2 reclamos de igual tenor a su derecho de acceso a la información, que dieron origen a los amparos rol C1078-18 y C1080-18, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agregó que "los antecedentes solicitados dicen relación con actos dentro de Carabineros y/o con relación a un Ministerio de Gobierno, no con el Ministerio Público ni Juzgado de la República, por lo que no corresponde la negativa a entregarme la información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos y, mediante Oficio N° E1908, de 2 de abril de 2018, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificándole conjuntamente los dos reclamos, y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 70, de fecha 12 de abril de 2018, el órgano evacuó sus descargos, reiterando todo lo señalado en su respuesta, y adjuntando copia del oficio de derivación al Ministerio Público.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos, mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos roles C1078-18 y C1080-18 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse de la misma solicitud de información, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los amparos se fundan en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la circunstancia de que Carabineros no habría permitido el allanamiento por parte de la Policía de Investigaciones de Chile a dos dependencias institucionales en Temuco, a raíz de una investigación en curso. Al respecto, el órgano derivó la solicitud de información al Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de lo ordenado en el Oficio FN N° 027/2011, de 14 de enero de 2011, de la Fiscalía Nacional.</p>
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3) Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que la institución se encontraría impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda. Asimismo, el organismo reclamado señaló que el Ministerio Público dictó un oficio sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, en virtud del cual, y en aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó la solicitud a la Fiscalía Nacional del Ministerio Público.</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
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5) Que, según lo razonado por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, este Consejo concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP".</p>
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6) Que, en tal sentido, para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8° de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 182 del Código Procesal Penal, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material. Dicha reconducción debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8° de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de estos bienes, Carabineros de Chile ha indicado de manera clara y específica, que los antecedentes solicitados se enmarcan en las investigaciones cuyo rol indica, incoadas por la Fiscalía Regional de Temuco, y que corresponden a actuaciones investigativas en el contexto de un proceso judicial penal llevado a cabo por el Ministerio Público. Asimismo, cabe tener presente que todos los antecedentes requeridos por el solicitante dicen relación con los mismos hechos que, según lo expuesto por Carabineros, forman parte de la investigación judicial.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto, ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal, toda vez que el acceso a la información que forma parte de una investigación penal, debe ser concedido por el Órgano Persecutor Penal, durante el curso de la misma, siendo que constituye un hecho público y notorio, la existencia de dicho proceso investigativo. A raíz de lo anterior, Carabineros de Chile derivó correctamente al Ministerio Público la solicitud de la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos interpuestos por don Cristián Cruz Rivera, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Cruz Rivera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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