Decisión ROL C717-11
Reclamante: VIRGILIO GÓMEZ OSES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Municipalidad de Valparaíso, fundados en que dicho órgano no habría atendido dentro de plazo sus presentaciones sobre el cumplimiento de las resoluciones de la Dirección de Obras Municipales que indica y, que se informen las razones de porqué a la fecha no se ha cumplido la Resolución N° 399, de 2009. El Consejo señaló que los requerimientos formulados no dicen relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituyen solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/15/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C717-11 y C718-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Municipalidad de Valpara&iacute;so</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Virgilio G&oacute;mez Oses</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 07.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 255 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C717-11 y C718-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, a trav&eacute;s de diez requerimientos realizados en distintas oportunidades durante el a&ntilde;o 2011 -el &uacute;ltimo de ellos efectuado el pasado 25 de abril-, don Virgilio G&oacute;mez Oses solicit&oacute; a la Municipalidad de Valpara&iacute;so el cumplimiento de las resoluciones de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales que indica y, que se informen las razones de porqu&eacute; a la fecha no se ha cumplido la Resoluci&oacute;n N&deg; 399, de 2009.</p> <p> 2) Que, el 7 de junio del presente a&ntilde;o, don Virgilio G&oacute;mez Oses dedujo, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so, dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, fundados en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido dentro de plazo sus presentaciones.</p> <p> 3) Que, los antecedentes remitidos por la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so ingresaron a la Oficina de Partes de este Consejo, el 9 de junio de 20111.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad de los amparos de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;stos cumplieron con los requisitos legales, en particular, si los requerimientos que los motivaron constituyeron solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, analizadas las presentaciones del reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que los requerimientos formulados no dicen relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituyen solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia. A este respecto, debemos distinguir:</p> <p> a. En relaci&oacute;n a aquellas presentaciones en que se solicita el cumplimiento de ciertas resoluciones del Departamento de Obras Municipales, es preciso se&ntilde;alar que en ellas no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que m&aacute;s bien se trata de peticiones dirigidas a que la instituci&oacute;n reclamada realice una actuaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la situaci&oacute;n planteada, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica;</p> <p> b. A la misma conclusi&oacute;n puede arribarse respecto de la solicitud de informar los motivos o razones en virtud de las cuales no se habr&iacute;a dado cumplimiento a la Resoluci&oacute;n citada por el reclamante. En efecto, dicho criterio ya ha sido establecido por este Consejo en la decisi&oacute;n del Amparo Rol C533-09, especialmente en su considerando 11), donde se estim&oacute; que &ldquo;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad&rdquo;.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible los amparos interpuestos por don Virgilio G&oacute;mez Oses en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, por no constituir los requerimientos del reclamante solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Virgilio G&oacute;mez Oses y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>