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<strong>DECISIÓN AMPARO C717-11 y C718-11</strong></div>
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Entidad Publica: Municipalidad de Valparaíso</div>
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Requirente: Virgilio Gómez Oses</div>
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Ingreso Consejo: 07.06.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 255 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C717-11 y C718-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, a través de diez requerimientos realizados en distintas oportunidades durante el año 2011 -el último de ellos efectuado el pasado 25 de abril-, don Virgilio Gómez Oses solicitó a la Municipalidad de Valparaíso el cumplimiento de las resoluciones de la Dirección de Obras Municipales que indica y, que se informen las razones de porqué a la fecha no se ha cumplido la Resolución N° 399, de 2009.</p>
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2) Que, el 7 de junio del presente año, don Virgilio Gómez Oses dedujo, ante la Gobernación Provincial de Valparaíso, dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Valparaíso, fundados en que dicho órgano no habría atendido dentro de plazo sus presentaciones.</p>
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3) Que, los antecedentes remitidos por la Gobernación Provincial de Valparaíso ingresaron a la Oficina de Partes de este Consejo, el 9 de junio de 20111.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad de los amparos de la especie, primeramente es necesario determinar si éstos cumplieron con los requisitos legales, en particular, si los requerimientos que los motivaron constituyeron solicitudes de acceso a la información amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, analizadas las presentaciones del reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que los requerimientos formulados no dicen relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituyen solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia. A este respecto, debemos distinguir:</p>
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a. En relación a aquellas presentaciones en que se solicita el cumplimiento de ciertas resoluciones del Departamento de Obras Municipales, es preciso señalar que en ellas no se requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que más bien se trata de peticiones dirigidas a que la institución reclamada realice una actuación en relación a la situación planteada, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública;</p>
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b. A la misma conclusión puede arribarse respecto de la solicitud de informar los motivos o razones en virtud de las cuales no se habría dado cumplimiento a la Resolución citada por el reclamante. En efecto, dicho criterio ya ha sido establecido por este Consejo en la decisión del Amparo Rol C533-09, especialmente en su considerando 11), donde se estimó que “la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según reza el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad”.</p>
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6) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible los amparos interpuestos por don Virgilio Gómez Oses en contra de la Municipalidad de Valparaíso, por no constituir los requerimientos del reclamante solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Virgilio Gómez Oses y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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