Decisión ROL C1103-18
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Reclamante: EDUARDO MANCILLA MARTINEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, ordenándose la entrega de la información sobre la cantidad de personal beneficiado por la aplicación de la Ley 18.948, artículo 5° transitorio, separada por años (beneficio indemnizatorio de desahucio por retiro). Lo anterior, porque es información pública y debe obrar en poder del órgano para el debido cumplimiento de sus funciones, desestimándose la distracción indebida de los funcionarios invocada por la Subsecretaría reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1103-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas</p> <p> Requirente: Eduardo Mancilla Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 20.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n sobre la cantidad de personal beneficiado por la aplicaci&oacute;n de la Ley 18.948, art&iacute;culo 5&deg; transitorio, separada por a&ntilde;os (beneficio indemnizatorio de desahucio por retiro).</p> <p> Lo anterior, porque es informaci&oacute;n p&uacute;blica y debe obrar en poder del &oacute;rgano para el debido cumplimiento de sus funciones, desestim&aacute;ndose la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios invocada por la Subsecretar&iacute;a reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 913 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1103-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 2 de febrero de 2018, don Eduardo Mancilla Mart&iacute;nez ingres&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas una solicitud por la cual requiri&oacute; &quot;la cantidad de personal beneficiado por la aplicaci&oacute;n de la Ley 18.948, art. 5&deg; transitorio, separada por a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.473, de 07 de marzo de 2018, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Informa que el Archivo previsional, del Departamento de Previsi&oacute;n Social informa que actualmente administra alrededor de 200.000 expedientes de pensiones, los cuales poseen un formato de ordenamiento de la documentaci&oacute;n que considera el n&uacute;mero de cuenta asignado a cada pensionado por la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional (CAPREDENA). De este modo, los listados de personal con pensi&oacute;n de retiro y montep&iacute;o, se ubican en cajas que se&ntilde;alan el correlativo asignado para su posterior ubicaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, hace imposible conocer a priori si los pensionados fueron o no beneficiados por la norma indicada por el solicitante, puesto que se hace irrealizable ordenar los expedientes de acuerdo a la asignaci&oacute;n y/o utilizaci&oacute;n de alg&uacute;n beneficio de car&aacute;cter previsional particular.</p> <p> Implementar y ejecutar dicho requerimiento implicar&iacute;a la revisi&oacute;n en promedio de 3.000 expedientes anuales a contar de 1989, lo que en total demandar&iacute;a la revisi&oacute;n de a lo menos 90.000 carpetas aproximadamente, trabajo que debiera tener la dedicaci&oacute;n exclusiva de a lo menos 2 funcionarios, durante al menos tambi&eacute;n 3 meses consecutivos, por jornada completa, revisando carpeta por carpeta del per&iacute;odo requerido, lo que provocar&iacute;a la indebida distracci&oacute;n de los empleados, respecto del cumplimiento de sus labores y exigencias habituales.</p> <p> De esta forma, se configura la causal, por cuanto la recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del regular cumplimiento de sus funciones. Si bien la informaci&oacute;n solicitada corresponde a materias de competencia del &oacute;rgano, &eacute;sta no se encuentra disponible en la forma requerida y realizar dicha labor produce un impacto negativo en las labores de los funcionarios implicados, interfiriendo en las funciones que el ordenamiento jur&iacute;dico asigna a la Subsecretar&iacute;a. Por &uacute;ltimo, expresa que la normativa sobre la materia no exige al Servicio llevar un registro de la informaci&oacute;n, objeto de la solicitud, en la forma ni formatos se&ntilde;alados por la interesada.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de marzo de 2018, don Eduardo Mancilla Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, mediante Oficio N&deg; E1910, de 3 de abril de 2018. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) Se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de lo requerido; (2&deg;) Se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano; y, (3&deg;) Se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante SS.FF.AA. DIV. JUR. ORD. N&deg; 123/CPLT, de 18 de abril de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en la respuesta al solicitante y agregando, en s&iacute;ntesis, que el beneficio previsto en el art&iacute;culo 5&deg; transitorio de la Ley N&deg; 18.948 &quot;dice relaci&oacute;n con que los funcionarios de las Fuerzas Armadas que se encontraban en actividad a la fecha de vigencia de ese texto legal -30 de diciembre de 1989-, y que hayan ejercido la opci&oacute;n del art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 18.747 -adquisici&oacute;n de acciones-, tienen derecho a que el remanente de su beneficio indemnizatorio sea liquidado con el n&uacute;mero total de a&ntilde;os efectivos de servicios al momento de producirse el cese, en base a su &uacute;ltima remuneraci&oacute;n imponible&quot;. Acompa&ntilde;a Acta de B&uacute;squeda de Informaci&oacute;n de 28 de febrero de 2018, suscrita por el encargado del Archivo Previsional de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el &oacute;rgano y que tampoco concurren en la especie, como se explicar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, resulta &uacute;til hacer presente que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 89 de la Ley N&deg; 18.948, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas &quot;El personal que se retire con derecho a pensi&oacute;n percibir&aacute; una suma global a t&iacute;tulo de desahucio, cuyo monto ascender&aacute; a un mes de la &uacute;ltima remuneraci&oacute;n sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo fondo por cada a&ntilde;o o fracci&oacute;n igual o superior a seis meses de servicios efectivos v&aacute;lidos para este efecto, y hasta enterar treinta mensualidades&quot;. A su turno, el art&iacute;culo quinto transitorio de la citada ley establece: &quot;El personal que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que haya ejercido la opci&oacute;n que le otorga el art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 18.747, tendr&aacute; derecho a que el saldo de su desahucio le sea liquidado de acuerdo con el n&uacute;mero de a&ntilde;os efectivos de servicios al momento de producirse el retiro y en relaci&oacute;n con su &uacute;ltima remuneraci&oacute;n imponible&quot;. Luego, y en lo que interesa al presente amparo, el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 18.747, de 1988, del Ministerio de Hacienda, sobre Pago Anticipado de Desahucios a Trabajadores del Sector P&uacute;blico que indica, otorg&oacute; al personal de las Fuerzas Armadas afecto a determinados reg&iacute;menes de desahucio, la opci&oacute;n de destinar la cantidad que se fije conforme a dicha norma, a t&iacute;tulo de anticipo de desahucio, a la adquisici&oacute;n de acciones de propiedad de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, que &eacute;sta ofrecer&iacute;a con tal objeto. Para tales efectos, el citado precepto establece reglas a las cuales se sujetar&aacute; la determinaci&oacute;n de dicho anticipo y su deducci&oacute;n del beneficio que les corresponda al momento del retiro. Cabe hacer presente adem&aacute;s que, seg&uacute;n el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 148, de 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DFL N&deg; 1 de 1968 (G), sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;el desahucio se tramitar&aacute; de la misma manera que el otorgamiento de las pensiones&quot; (art&iacute;culo 210). En s&iacute;ntesis, el marco normativo descrito estableci&oacute; una prerrogativa para cierto personal de las Fuerzas Armadas, otorgando el derecho a que sus desahucios sean calculados de acuerdo a las reglas dispuestas en la Ley Org&aacute;nica de las Fuerzas Armadas.</p> <p> 5) Que, a su turno, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, corresponde a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas a) &quot;Realizar la gesti&oacute;n de los asuntos de naturaleza administrativa y la tramitaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n respectiva proveniente de las Fuerzas Armadas o de los organismos del sector que corresponda&quot; y c) &quot;Elaborar los decretos, resoluciones, &oacute;rdenes ministeriales y oficios relativos a nombramientos, ascensos, retiros, renuncias, destinaciones, comisiones de servicio al extranjero y, en general, todos aquellos actos administrativos orientados a la resoluci&oacute;n sobre solicitudes, beneficios u otros asuntos que deban tramitarse por la Subsecretar&iacute;a, y que interesen al personal de las Fuerzas Armadas en servicio activo, a las personas en situaci&oacute;n de retiro de las mismas, y a sus familias&quot; (&eacute;nfasis agregado). En suma, de dicho contexto normativo se advierte que el beneficio indemnizatorio materia de an&aacute;lisis, es concedido por la Autoridad mediante la dictaci&oacute;n del respectivo acto administrativo, que ser&aacute; el resultado de la tramitaci&oacute;n de un procedimiento de otorgamiento de dicho beneficio en favor del funcionario sujeto a retiro.</p> <p> 6) Que, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, desagregada por a&ntilde;o, sobre el personal que recibi&oacute; un beneficio en el c&aacute;lculo indemnizatorio por concepto de desahucio (por aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 18.948, en su art&iacute;culo 5&deg; transitorio). En efecto, sin perjuicio del volumen de la informaci&oacute;n solicitada (y que se refiere a los expedientes de pensiones involucrados), atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, referida a datos globales y estad&iacute;sticos, desagregados por a&ntilde;o, -a juicio de esta Corporaci&oacute;n- su publicidad permite ejercer un control social respecto de recursos fiscales (parte del Fondo de Desahucio est&aacute; formado por un aporte Fiscal y un aporte de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional - CAPREDENA), y adem&aacute;s, los actos administrativos vinculados al retiro del personal de las Fuerzas Armadas son elaborados con presupuesto p&uacute;blico y obran en poder de la instituci&oacute;n reclamada, seg&uacute;n lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, argumentos que refuerzan la publicidad de los actos que contienen dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en esta misma l&iacute;nea de razonamiento, cabe destacar adem&aacute;s, que no resultan pertinentes las alegaciones referidas a que la informaci&oacute;n no se encuentra organizada ni sistematizada de la forma que habr&iacute;a sido requerida por el solicitante, toda vez que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada se extrae al menos de los actos administrativos que se pronunciaron y otorgaron el respectivo desahucio de funcionarios de las Fuerzas Armadas. Asimismo, no resulta plausible la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en lo referido a la falta de sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto &eacute;ste debe contar con la informaci&oacute;n sobre los beneficiados con desahucio, precisamente, para efectos de materializar el pago de los beneficios monetarios correspondientes por parte de CAPREDENA. En este orden de ideas, la reclamada ha reconocido que cuenta con los listados de personal con pensi&oacute;n de retiro, cuesti&oacute;n que da cuenta de cierta sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. En s&iacute;ntesis, las dificultades alegadas gen&eacute;ricamente por el &oacute;rgano reclamado -vinculadas a gesti&oacute;n documental- no permiten tener por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues seg&uacute;n se constata, la informaci&oacute;n requerida se encuentra referida a aspectos propios del manejo institucional de funcionarios p&uacute;blicos afectos al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que deber&iacute;a encontrarse suficientemente ordenada y clasificada, permitiendo a este Consejo descartar la concurrencia de la hip&oacute;tesis alegada para justificar la denegaci&oacute;n de los antecedentes solicitados. Por lo anteriormente expuesto, atendido el contexto normativo descrito, la naturaleza de las materias requeridas, y vislumbr&aacute;ndose la utilidad de control social asociado a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, no se har&aacute; lugar a las alegaciones de hecho sobre distracci&oacute;n indebida de la reclamada y no se tendr&aacute; por acreditada la causal de reserva invocada, motivo por el que se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Mancilla Mart&iacute;nez, de 20 de marzo de 2018, en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, por no configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas:</p> <p> a) Informar al reclamante la cantidad de personal beneficiado por la aplicaci&oacute;n de la Ley 18.948, art. 5&deg; transitorio, separada por a&ntilde;os.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n ordenada entregar, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Mancilla Mart&iacute;nez, y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>