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DECISIÓN AMPARO ROL C1103-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas</p>
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Requirente: Eduardo Mancilla Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 20.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, ordenándose la entrega de la información sobre la cantidad de personal beneficiado por la aplicación de la Ley 18.948, artículo 5° transitorio, separada por años (beneficio indemnizatorio de desahucio por retiro).</p>
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Lo anterior, porque es información pública y debe obrar en poder del órgano para el debido cumplimiento de sus funciones, desestimándose la distracción indebida de los funcionarios invocada por la Subsecretaría reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 913 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1103-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 2 de febrero de 2018, don Eduardo Mancilla Martínez ingresó a la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas una solicitud por la cual requirió "la cantidad de personal beneficiado por la aplicación de la Ley 18.948, art. 5° transitorio, separada por años".</p>
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2) RESPUESTA: Por Resolución Exenta N° 1.473, de 07 de marzo de 2018, el órgano denegó la entrega de la información en virtud del artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Informa que el Archivo previsional, del Departamento de Previsión Social informa que actualmente administra alrededor de 200.000 expedientes de pensiones, los cuales poseen un formato de ordenamiento de la documentación que considera el número de cuenta asignado a cada pensionado por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA). De este modo, los listados de personal con pensión de retiro y montepío, se ubican en cajas que señalan el correlativo asignado para su posterior ubicación.</p>
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Lo anterior, hace imposible conocer a priori si los pensionados fueron o no beneficiados por la norma indicada por el solicitante, puesto que se hace irrealizable ordenar los expedientes de acuerdo a la asignación y/o utilización de algún beneficio de carácter previsional particular.</p>
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Implementar y ejecutar dicho requerimiento implicaría la revisión en promedio de 3.000 expedientes anuales a contar de 1989, lo que en total demandaría la revisión de a lo menos 90.000 carpetas aproximadamente, trabajo que debiera tener la dedicación exclusiva de a lo menos 2 funcionarios, durante al menos también 3 meses consecutivos, por jornada completa, revisando carpeta por carpeta del período requerido, lo que provocaría la indebida distracción de los empleados, respecto del cumplimiento de sus labores y exigencias habituales.</p>
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De esta forma, se configura la causal, por cuanto la recopilación y sistematización de la información requerida implicaría distraer indebidamente a los funcionarios del regular cumplimiento de sus funciones. Si bien la información solicitada corresponde a materias de competencia del órgano, ésta no se encuentra disponible en la forma requerida y realizar dicha labor produce un impacto negativo en las labores de los funcionarios implicados, interfiriendo en las funciones que el ordenamiento jurídico asigna a la Subsecretaría. Por último, expresa que la normativa sobre la materia no exige al Servicio llevar un registro de la información, objeto de la solicitud, en la forma ni formatos señalados por la interesada.</p>
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3) AMPARO: El 20 de marzo de 2018, don Eduardo Mancilla Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, mediante Oficio N° E1910, de 3 de abril de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) Se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de lo requerido; (2°) Señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano; y, (3°) Se refiera al volumen de la información solicitada.</p>
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Mediante SS.FF.AA. DIV. JUR. ORD. N° 123/CPLT, de 18 de abril de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en la respuesta al solicitante y agregando, en síntesis, que el beneficio previsto en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.948 "dice relación con que los funcionarios de las Fuerzas Armadas que se encontraban en actividad a la fecha de vigencia de ese texto legal -30 de diciembre de 1989-, y que hayan ejercido la opción del artículo 6° de la ley N° 18.747 -adquisición de acciones-, tienen derecho a que el remanente de su beneficio indemnizatorio sea liquidado con el número total de años efectivos de servicios al momento de producirse el cese, en base a su última remuneración imponible". Acompaña Acta de Búsqueda de Información de 28 de febrero de 2018, suscrita por el encargado del Archivo Previsional de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribirá al análisis de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el órgano y que tampoco concurren en la especie, como se explicará más adelante.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la información solicitada. Al efecto, resulta útil hacer presente que según lo prescrito en el artículo 89 de la Ley N° 18.948, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas "El personal que se retire con derecho a pensión percibirá una suma global a título de desahucio, cuyo monto ascenderá a un mes de la última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo fondo por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto, y hasta enterar treinta mensualidades". A su turno, el artículo quinto transitorio de la citada ley establece: "El personal que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que haya ejercido la opción que le otorga el artículo 6° de la ley N° 18.747, tendrá derecho a que el saldo de su desahucio le sea liquidado de acuerdo con el número de años efectivos de servicios al momento de producirse el retiro y en relación con su última remuneración imponible". Luego, y en lo que interesa al presente amparo, el artículo 6° de la Ley N° 18.747, de 1988, del Ministerio de Hacienda, sobre Pago Anticipado de Desahucios a Trabajadores del Sector Público que indica, otorgó al personal de las Fuerzas Armadas afecto a determinados regímenes de desahucio, la opción de destinar la cantidad que se fije conforme a dicha norma, a título de anticipo de desahucio, a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, que ésta ofrecería con tal objeto. Para tales efectos, el citado precepto establece reglas a las cuales se sujetará la determinación de dicho anticipo y su deducción del beneficio que les corresponda al momento del retiro. Cabe hacer presente además que, según el Decreto con Fuerza de Ley N° 148, de 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DFL N° 1 de 1968 (G), sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "el desahucio se tramitará de la misma manera que el otorgamiento de las pensiones" (artículo 210). En síntesis, el marco normativo descrito estableció una prerrogativa para cierto personal de las Fuerzas Armadas, otorgando el derecho a que sus desahucios sean calculados de acuerdo a las reglas dispuestas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.</p>
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5) Que, a su turno, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, corresponde a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas a) "Realizar la gestión de los asuntos de naturaleza administrativa y la tramitación de la documentación respectiva proveniente de las Fuerzas Armadas o de los organismos del sector que corresponda" y c) "Elaborar los decretos, resoluciones, órdenes ministeriales y oficios relativos a nombramientos, ascensos, retiros, renuncias, destinaciones, comisiones de servicio al extranjero y, en general, todos aquellos actos administrativos orientados a la resolución sobre solicitudes, beneficios u otros asuntos que deban tramitarse por la Subsecretaría, y que interesen al personal de las Fuerzas Armadas en servicio activo, a las personas en situación de retiro de las mismas, y a sus familias" (énfasis agregado). En suma, de dicho contexto normativo se advierte que el beneficio indemnizatorio materia de análisis, es concedido por la Autoridad mediante la dictación del respectivo acto administrativo, que será el resultado de la tramitación de un procedimiento de otorgamiento de dicho beneficio en favor del funcionario sujeto a retiro.</p>
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6) Que, lo requerido corresponde a información estadística, desagregada por año, sobre el personal que recibió un beneficio en el cálculo indemnizatorio por concepto de desahucio (por aplicación de la Ley N° 18.948, en su artículo 5° transitorio). En efecto, sin perjuicio del volumen de la información solicitada (y que se refiere a los expedientes de pensiones involucrados), atendida la naturaleza de la información requerida, referida a datos globales y estadísticos, desagregados por año, -a juicio de esta Corporación- su publicidad permite ejercer un control social respecto de recursos fiscales (parte del Fondo de Desahucio está formado por un aporte Fiscal y un aporte de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional - CAPREDENA), y además, los actos administrativos vinculados al retiro del personal de las Fuerzas Armadas son elaborados con presupuesto público y obran en poder de la institución reclamada, según lo prescrito en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, argumentos que refuerzan la publicidad de los actos que contienen dicha información.</p>
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7) Que, en esta misma línea de razonamiento, cabe destacar además, que no resultan pertinentes las alegaciones referidas a que la información no se encuentra organizada ni sistematizada de la forma que habría sido requerida por el solicitante, toda vez que la información estadística solicitada se extrae al menos de los actos administrativos que se pronunciaron y otorgaron el respectivo desahucio de funcionarios de las Fuerzas Armadas. Asimismo, no resulta plausible la alegación del órgano en lo referido a la falta de sistematización de la información requerida, por cuanto éste debe contar con la información sobre los beneficiados con desahucio, precisamente, para efectos de materializar el pago de los beneficios monetarios correspondientes por parte de CAPREDENA. En este orden de ideas, la reclamada ha reconocido que cuenta con los listados de personal con pensión de retiro, cuestión que da cuenta de cierta sistematización de la información requerida. En síntesis, las dificultades alegadas genéricamente por el órgano reclamado -vinculadas a gestión documental- no permiten tener por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues según se constata, la información requerida se encuentra referida a aspectos propios del manejo institucional de funcionarios públicos afectos al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que debería encontrarse suficientemente ordenada y clasificada, permitiendo a este Consejo descartar la concurrencia de la hipótesis alegada para justificar la denegación de los antecedentes solicitados. Por lo anteriormente expuesto, atendido el contexto normativo descrito, la naturaleza de las materias requeridas, y vislumbrándose la utilidad de control social asociado a la publicidad de la información solicitada, no se hará lugar a las alegaciones de hecho sobre distracción indebida de la reclamada y no se tendrá por acreditada la causal de reserva invocada, motivo por el que se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información requerida en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Mancilla Martínez, de 20 de marzo de 2018, en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, por no configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas:</p>
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a) Informar al reclamante la cantidad de personal beneficiado por la aplicación de la Ley 18.948, art. 5° transitorio, separada por años.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información ordenada entregar, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Mancilla Martínez, y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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