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DECISIÓN AMPARO ROL C1109-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cabildo</p>
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Requirente: Álvaro Montecinos Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 20.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Cabildo, ordenando entregar al reclamante copia de todos los antecedentes vinculados al concurso público para proveer el cargo de Director de la Escuela Básica G-37 San Lorenzo, incluida la entrega del nombre y los puntajes de las evaluaciones y calificaciones relativas al postulante designado en el cargo público, y los puntajes de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse en este último caso, la identidad así como cualquier otro dato que permita la identificación de dichos postulantes por tratarse de datos personales.</p>
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Lo anterior, se funda en que es información pública que obran en poder del municipio reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1109-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de febrero de 2018, don Álvaro Montecinos Muñoz solicitó a la Municipalidad de Cabildo la documentación, resoluciones finales y toda información que aclare el concurso público para Director de la Escuela Básica San Lorenzo, de julio de 2014.</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de marzo de 2018, la Municipalidad de Cabildo dio respuesta al requerimiento de información, denegando su acceso, atendido a que el Departamento de Educación no dispone de los antecedentes solicitados, debido a que aquellos se encuentran en poder de la Empresa Consultora externa que fue contratada para tal efecto.</p>
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3) AMPARO: El 20 de marzo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E1957, de 04 de abril de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo, quien por medio de presentación escrita ingresada a este Consejo con fecha 25 de abril del presente año, evacúo sus descargos u observaciones, reiterando en síntesis, lo señalado en su respuesta a la solicitud. Con todo, agrega que respecto de la información pedida se configuraría la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de datos sensibles que han sido puestos en conocimiento de la autoridad solo para efectos de su postulación a un cargo público.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo dice relación con el acceso a todos los antecedentes que conforman el expediente del concurso público para proveer el cargo de Director de la Escuela Básica G-37 San Lorenzo, de la Municipalidad de Cabildo, llevado a cabo entre los meses de junio a octubre del año 2014. Al respecto, el órgano requerido denegó el acceso a la información pedida por obrar ésta no en su poder sino en poder de la empresa consultora externa "Díaz, Sziklai y Compañía Limitada", que fue contratada para prestar asesoría en la sustanciación del concurso consultado.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe desestimar la alegación de inexistencia aducida por el Municipio reclamado, toda vez que como ha sostenida reiteradamente este Consejo, la expresión "obre en poder de los órganos" del inciso segundo del artículo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En tal contexto, tratándose de información que obra en poder de una empresa externa ligada al municipio en virtud de un contrato de prestación de servicios de consultoría, corresponde a información pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva legal.</p>
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3) Que, de conformidad a las bases del certamen objeto del requerimiento , dicho proceso concursal se encontraba sujeto a la realización de seis etapas (correspondiente a las contempladas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996 y su reglamento): 1. Análisis de Admisibilidad; 2. Evaluación Curricular; 3. Evaluación Psicolaboral; 4. Entrevista con la Comisión Calificadora; 5. Definición de nómina de elegibles y 6. Elección por el Sostenedor del establecimiento.</p>
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4) Que, que respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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5) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante".</p>
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6) Que, lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección.</p>
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7) Que, en consecuencia, y a la luz de los criterios mencionados, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de todos los antecedentes vinculados al concurso público para proveer el cargo de Director de la Escuela Básica G-37 San Lorenzo, de la Municipalidad de Cabildo, incluida la entrega del nombre y los puntajes de las evaluaciones y calificaciones relativas al postulante designado en el cargo público, y los puntajes de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse en este último caso, la identidad así como cualquier otro dato que permita la identificación de dichos postulantes, y procurando evitar que el orden de los puntajes se pueda vincular con el mismo orden de los nombres de los postulantes entregados. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Álvaro Montecinos Muñoz, en contra de la Municipalidad de Cabildo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de todos los antecedentes vinculados al concurso público para proveer el cargo de Director de la Escuela Básica G-37 San Lorenzo, de la Municipalidad de Cabildo, incluida la entrega del nombre y los puntajes de las evaluaciones y calificaciones relativas al postulante designado en el cargo público, y los puntajes de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse en este último caso, la identidad así como cualquier otro dato que permita la identificación de dichos postulantes, y procurando evitar que el orden de los puntajes se pueda vincular con el mismo orden de los nombres de los postulantes entregados. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Montecinos Muñoz, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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