Decisión ROL C1109-18
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Reclamante: ALVARO MONTECINOS MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CABILDO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Consejo acoge amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1109-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cabildo</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Montecinos Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 20.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Cabildo, ordenando entregar al reclamante copia de todos los antecedentes vinculados al concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Director de la Escuela B&aacute;sica G-37 San Lorenzo, incluida la entrega del nombre y los puntajes de las evaluaciones y calificaciones relativas al postulante designado en el cargo p&uacute;blico, y los puntajes de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse en este &uacute;ltimo caso, la identidad as&iacute; como cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de dichos postulantes por tratarse de datos personales.</p> <p> Lo anterior, se funda en que es informaci&oacute;n p&uacute;blica que obran en poder del municipio reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1109-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de febrero de 2018, don &Aacute;lvaro Montecinos Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Municipalidad de Cabildo la documentaci&oacute;n, resoluciones finales y toda informaci&oacute;n que aclare el concurso p&uacute;blico para Director de la Escuela B&aacute;sica San Lorenzo, de julio de 2014.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de marzo de 2018, la Municipalidad de Cabildo dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su acceso, atendido a que el Departamento de Educaci&oacute;n no dispone de los antecedentes solicitados, debido a que aquellos se encuentran en poder de la Empresa Consultora externa que fue contratada para tal efecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de marzo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E1957, de 04 de abril de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo, quien por medio de presentaci&oacute;n escrita ingresada a este Consejo con fecha 25 de abril del presente a&ntilde;o, evac&uacute;o sus descargos u observaciones, reiterando en s&iacute;ntesis, lo se&ntilde;alado en su respuesta a la solicitud. Con todo, agrega que respecto de la informaci&oacute;n pedida se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de datos sensibles que han sido puestos en conocimiento de la autoridad solo para efectos de su postulaci&oacute;n a un cargo p&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con el acceso a todos los antecedentes que conforman el expediente del concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Director de la Escuela B&aacute;sica G-37 San Lorenzo, de la Municipalidad de Cabildo, llevado a cabo entre los meses de junio a octubre del a&ntilde;o 2014. Al respecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n pedida por obrar &eacute;sta no en su poder sino en poder de la empresa consultora externa &quot;D&iacute;az, Sziklai y Compa&ntilde;&iacute;a Limitada&quot;, que fue contratada para prestar asesor&iacute;a en la sustanciaci&oacute;n del concurso consultado.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe desestimar la alegaci&oacute;n de inexistencia aducida por el Municipio reclamado, toda vez que como ha sostenida reiteradamente este Consejo, la expresi&oacute;n &quot;obre en poder de los &oacute;rganos&quot; del inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En tal contexto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de una empresa externa ligada al municipio en virtud de un contrato de prestaci&oacute;n de servicios de consultor&iacute;a, corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva legal.</p> <p> 3) Que, de conformidad a las bases del certamen objeto del requerimiento , dicho proceso concursal se encontraba sujeto a la realizaci&oacute;n de seis etapas (correspondiente a las contempladas en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1996 y su reglamento): 1. An&aacute;lisis de Admisibilidad; 2. Evaluaci&oacute;n Curricular; 3. Evaluaci&oacute;n Psicolaboral; 4. Entrevista con la Comisi&oacute;n Calificadora; 5. Definici&oacute;n de n&oacute;mina de elegibles y 6. Elecci&oacute;n por el Sostenedor del establecimiento.</p> <p> 4) Que, que respecto de la publicidad de los distintos antecedentes relacionados los ganadores de los concursos o postulantes designado en un cargo p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;.</p> <p> 6) Que, lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los puntajes de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, y a la luz de los criterios mencionados, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de todos los antecedentes vinculados al concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Director de la Escuela B&aacute;sica G-37 San Lorenzo, de la Municipalidad de Cabildo, incluida la entrega del nombre y los puntajes de las evaluaciones y calificaciones relativas al postulante designado en el cargo p&uacute;blico, y los puntajes de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse en este &uacute;ltimo caso, la identidad as&iacute; como cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de dichos postulantes, y procurando evitar que el orden de los puntajes se pueda vincular con el mismo orden de los nombres de los postulantes entregados. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don &Aacute;lvaro Montecinos Mu&ntilde;oz, en contra de la Municipalidad de Cabildo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de todos los antecedentes vinculados al concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Director de la Escuela B&aacute;sica G-37 San Lorenzo, de la Municipalidad de Cabildo, incluida la entrega del nombre y los puntajes de las evaluaciones y calificaciones relativas al postulante designado en el cargo p&uacute;blico, y los puntajes de los postulantes que no resultaron seleccionados para el cargo, debiendo reservarse en este &uacute;ltimo caso, la identidad as&iacute; como cualquier otro dato que permita la identificaci&oacute;n de dichos postulantes, y procurando evitar que el orden de los puntajes se pueda vincular con el mismo orden de los nombres de los postulantes entregados. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Montecinos Mu&ntilde;oz, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>