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<strong>DECISIÓN AMPARO C719-11</strong></div>
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Entidad Publica: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana</div>
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Requirente: María Nora González Jaraquemada</div>
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Ingreso Consejo: 09.06.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 262 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C719-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 09 de junio del presente año, doña María Nora González Jaraquemada dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la Región Metropolitana, fundado en que este organismo habría dado una respuesta incompleta e inconsistente en relación a la solicitud de información presentada, no respondiendo, o no pronunciándose sobre la información y documentación requerida.</p>
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2) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al tenor del mismo y al análisis de los antecedentes acompañados, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acordó requerir al reclamante que subsanara su amparo, en orden a que acompañara copia de la solicitud de información formulada al SERVIU de la Región Metropolitana y de la respuesta proporcionada por dicho órgano.</p>
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3) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante Oficio N° 1453, de 15 de junio de 2011, indicando expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud en el plazo de 5 días hábiles, en los términos indicados precedentemente, su amparo se declararía inadmisible.</p>
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4) Que, el 06 de julio de 2011, la reclamante acompañó a este Consejo documentación relativa a una solicitud de información que habría realizado a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, información que dio origen al amparo C745-11, sin acompañar la documentación requerida mediante el Oficio referido precedentemente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, de conformidad con el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
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4) Que, en la especie, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, atendida la falta de antecedentes fundantes de la reclamación, a través del oficio ya señalado, ejerció la facultad prevista en el citado inciso segundo del artículo 46 del Reglamento, requiriendo al peticionario en orden a que, dentro de quinto día hábil, subsanara las omisiones en que incurrió al interponer su amparo.</p>
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5) Que, notificada al reclamante la solicitud de subsanación ya mencionada, a la fecha no se ha acompañado ante este Consejo copia de la solicitud de información formulada al SERVIU de la Región Metropolitana y copia de la respuesta proporcionada por dicho órgano, encontrándose, además, vencido el plazo otorgado al efecto.</p>
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6) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por falta de subsanación, el amparo a su derecho de acceso a la información deducido por doña María Nora González Jaraquemada, de 09 de junio de 2011, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña María Nora González Jaraquemada, y al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que su Presidente don Raúl Urrutia Ávila no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>