Decisión ROL C719-11
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Reclamante: MARÍA GONZÁLEZ JARAQUEMADA  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana,por haber dado respuesta incompleta e inconsistente en relación a la solicitud de información presentada, no respondiendo, o no pronunciándose sobre la información y documentación requerida. El Consejo, haciendo el examen de admisibilidad, acordó requerir al reclamante que subsanara su amparo, acompañando solicitud de información formulada al SERVIU de la Región Metropolitana. El reclamante no subsano el amparo dentro del plazo de 5 días, por tanto, el Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 7/18/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Vivienda  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C719-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Mar&iacute;a Nora Gonz&aacute;lez Jaraquemada</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 09.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 262 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de julio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C719-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 09 de junio del presente a&ntilde;o, do&ntilde;a Mar&iacute;a Nora Gonz&aacute;lez Jaraquemada dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n (SERVIU) de la Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en que este organismo habr&iacute;a dado una respuesta incompleta e inconsistente en relaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n presentada, no respondiendo, o no pronunci&aacute;ndose sobre la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 2) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al tenor del mismo y al an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acord&oacute; requerir al reclamante que subsanara su amparo, en orden a que acompa&ntilde;ara copia de la solicitud de informaci&oacute;n formulada al SERVIU de la Regi&oacute;n Metropolitana y de la respuesta proporcionada por dicho &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante Oficio N&deg; 1453, de 15 de junio de 2011, indicando expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, su amparo se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 4) Que, el 06 de julio de 2011, la reclamante acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo documentaci&oacute;n relativa a una solicitud de informaci&oacute;n que habr&iacute;a realizado a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, informaci&oacute;n que dio origen al amparo C745-11, sin acompa&ntilde;ar la documentaci&oacute;n requerida mediante el Oficio referido precedentemente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, de conformidad con el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en la especie, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, atendida la falta de antecedentes fundantes de la reclamaci&oacute;n, a trav&eacute;s del oficio ya se&ntilde;alado, ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado inciso segundo del art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al peticionario en orden a que, dentro de quinto d&iacute;a h&aacute;bil, subsanara las omisiones en que incurri&oacute; al interponer su amparo.</p> <p> 5) Que, notificada al reclamante la solicitud de subsanaci&oacute;n ya mencionada, a la fecha no se ha acompa&ntilde;ado ante este Consejo copia de la solicitud de informaci&oacute;n formulada al SERVIU de la Regi&oacute;n Metropolitana y copia de la respuesta proporcionada por dicho &oacute;rgano, encontr&aacute;ndose, adem&aacute;s, vencido el plazo otorgado al efecto.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por falta de subsanaci&oacute;n, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Nora Gonz&aacute;lez Jaraquemada, de 09 de junio de 2011, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Nora Gonz&aacute;lez Jaraquemada, y al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>