<div>
<strong>DECISIÓN AMPARO C720-11</strong></div>
<div>
</div>
<div>
Entidad Publica: Contraloria Regional del Bío- Bío</div>
<div>
</div>
<div>
Requirente: Juan Díaz Soto</div>
<div>
</div>
<div>
Ingreso Consejo: 09.06.2011</div>
<p>
En sesión ordinaria N° 255 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C720-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, el 27 de abril de 2011, don Juan Díaz Soto solicitó a Contraloría General de la República la revisión del dictamen que indica en su presentación, emitido por la Contraloría Regional del Bío Bío. Asimismo, el 28 de enero del mismo año, solicitó a la Contraloría Regional del Bío Bío la revisión y examen de legalidad del concurso para proveer el cargo de Director del Liceo Comercial Diego Portales Palazuelos.</p>
<p>
2) Que, el 9 de junio de 2011, don Juan Díaz Soto dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Contraloría General de la República y la Contraloría Regional del Bío Bío, fundado en que dichos órganos no habrían atendido dentro de plazo sus requerimientos.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 b) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de la Contraloría General de la República y la Contraloría Regional del Bío Bío, órganos que se rigen por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo quinto de la Ley N° 20.285 y el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
<p>
3) Que, el artículo 2°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia señala que “La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta le señale y a las de sus respectivas leyes orgánicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente”. Los asuntos que trata el artículo 1° señalado, dicen relación con el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.</p>
<p>
4) Que, el artículo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
<p>
5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, señala el artículo 155 que: “Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la información de la Administración del Estado”.</p>
<p>
6) Que de acuerdo a lo anterior, el reclamante, don Juan Díaz Soto, ante la respuesta negativa de la Contraloría General de la República, o transcurrido el plazo para la misma, sin que el órgano contralor se haya pronunciado sobre su solicitud de información, debió interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago. De igual forma, ante la falta de respuesta de la Contraloría Regional del Bío Bío, el reclamante debió interponer su reclamación ante la Corte de Apelaciones de Concepción.</p>
<p>
7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09 y C477-11.</p>
<p>
8) Que a mayor abundamiento, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
<p>
9) Que, analizados los antecedentes acompañados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que las presentaciones del reclamante no dicen relación con el amparo a su derecho de acceso a la información, toda vez que no ha existido una solicitud de información propiamente tal. En efecto, las actuaciones que solicita el requirente no están cubiertas por la Ley de Transparencia, sino que pasan a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la ya citada Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
<p>
10) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho.</p>
<p>
11) Que, en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Juan Díaz Soto en contra de la Contraloría General de la República y la Contraloría Regional del Bío Bío no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
1) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Juan Díaz Soto en contra de la Contraloría General de la República y de la Contraloría Regional del Bío Bío, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la información interpuestos en contra del ente contralor y por no constituir los requerimientos del recurrente solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Juan Díaz Soto y al Sr. Contralor General de la República, remitiendo a este último los antecedentes fundantes del presente amparo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>