Decisión ROL C720-11
Volver
Reclamante: JUAN DIAZ SOTO  
Reclamado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra de la Contraloria Regional del Bío- Bío , por no haber atendido dentro del plazo a su requerimiento, acerca de la revisión y examen de legalidad del concurso para proveer el cargo de Director del Liceo Comercial Diego Portales Palazuelos. El Consejo declara inadmisible el amparo por no ser competente para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la información en contra del ente contralor y por no constituir los requerimientos del recurrente solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia. Pues el órgano contralor se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art. quinto de la Ley N° 20.285 y el art. 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/15/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Presupuesto municipal >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C720-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Contraloria Regional del B&iacute;o- B&iacute;o</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Juan D&iacute;az Soto</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 09.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 255 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C720-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 27 de abril de 2011, don Juan D&iacute;az Soto solicit&oacute; a Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la revisi&oacute;n del dictamen que indica en su presentaci&oacute;n, emitido por la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o. Asimismo, el 28 de enero del mismo a&ntilde;o, solicit&oacute; a la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o la revisi&oacute;n y examen de legalidad del concurso para proveer el cargo de Director del Liceo Comercial Diego Portales Palazuelos.</p> <p> 2) Que, el 9 de junio de 2011, don Juan D&iacute;az Soto dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o, fundado en que dichos &oacute;rganos no habr&iacute;an atendido dentro de plazo sus requerimientos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33 b) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o, &oacute;rganos que se rigen por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo quinto de la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &ldquo;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta le se&ntilde;ale y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&rdquo;. Los asuntos que trata el art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;alado, dicen relaci&oacute;n con el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;ala el art&iacute;culo 155 que: &ldquo;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> 6) Que de acuerdo a lo anterior, el reclamante, don Juan D&iacute;az Soto, ante la respuesta negativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, o transcurrido el plazo para la misma, sin que el &oacute;rgano contralor se haya pronunciado sobre su solicitud de informaci&oacute;n, debi&oacute; interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago. De igual forma, ante la falta de respuesta de la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o, el reclamante debi&oacute; interponer su reclamaci&oacute;n ante la Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n.</p> <p> 7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09 y C477-11.</p> <p> 8) Que a mayor abundamiento, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 9) Que, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que las presentaciones del reclamante no dicen relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no ha existido una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal. En efecto, las actuaciones que solicita el requirente no est&aacute;n cubiertas por la Ley de Transparencia, sino que pasan a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho.</p> <p> 11) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Juan D&iacute;az Soto en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Juan D&iacute;az Soto en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y de la Contralor&iacute;a Regional del B&iacute;o B&iacute;o, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra del ente contralor y por no constituir los requerimientos del recurrente solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan D&iacute;az Soto y al Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica, remitiendo a este &uacute;ltimo los antecedentes fundantes del presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>