Decisión ROL C1126-18
Reclamante: CLAUDIA LORENA GARCIA VALVERDI  
Reclamado: FUNDACIÓN INTEGRA  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo contra Fundación Integra. Se rechaza el amparo en contra de la Fundación pues la entrega de las denuncias y declaraciones vertidas en el contexto de una investigación por eventual vulneración de derechos de menores aún en el evento de aplicar el principio de divisibilidad conlleva un riesgo elevado de divulgar información relativa a menores de edad así como inhibir futuras denuncias y declaraciones en otros procesos de la misma naturaleza, todo lo cual afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/13/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1126-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fundaci&oacute;n Integra</p> <p> Requirente: Claudia Garc&iacute;a Valverdi</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Fundaci&oacute;n Integra, pues la entrega de las denuncias y declaraciones vertidas en el contexto de una investigaci&oacute;n por eventual vulneraci&oacute;n de derechos de menores a&uacute;n en el evento de aplicar el principio de divisibilidad conlleva un riesgo elevado de divulgar informaci&oacute;n relativa a menores de edad as&iacute; como inhibir futuras denuncias y declaraciones en otros procesos de la misma naturaleza, todo lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 916 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1126-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de febrero de 2018, do&ntilde;a Claudia Garc&iacute;a Valverdi solicit&oacute; a la Fundaci&oacute;n Integra copia del sumario y/o investigaci&oacute;n que indica &quot;en especial las declaraciones que se efectuaron en el proceso, y resultado del mismo&quot;, agregando que dicha investigaci&oacute;n motiv&oacute; su desvinculaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de marzo de 2018, Fundaci&oacute;n Integra respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que hace entrega de &quot;Formulario de Procesos Internos&quot;, en el cual se consignan los hechos investigados y sus conclusiones, omitiendo los antecedentes de los denunciantes, de los declarantes (y sus respectivas declaraciones) y antecedentes de la denunciada.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de marzo de 2018, do&ntilde;a Claudia Lorena Garc&iacute;a Valverdi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Al efecto, indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Si bien hay datos como nombres de las declaraciones que deben tarjarse al ser entregados para proteger la identidad de qui&eacute;n las emiti&oacute;, en este caso se omiti&oacute; toda informaci&oacute;n o referencia al asunto.</p> <p> b) Solo se entregaron las conclusiones del proceso, redactadas por el propio investigador.</p> <p> c) Solicita se le entregue el contenido de las declaraciones y supuestas denuncias reservando la identidad de las personas que las efectuaron.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora Ejecutiva de la Fundaci&oacute;n Integra mediante Oficio N&deg; E2007 de 4 de abril de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 16 de 19 de abril de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La investigaci&oacute;n interna cuya copia es solicitada, corresponde a un caso de vulneraci&oacute;n de derechos del ni&ntilde;o.</p> <p> b) Fundaci&oacute;n Integra proporcion&oacute; a la requirente copia del formulario de procesos internos solicitado, pero con parte de su contenido tarjado debido a que, en su totalidad, contiene informaci&oacute;n reservada de acuerdo a lo se&ntilde;alado en los n&uacute;meros 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Al respecto y ante la obligaci&oacute;n de cumplir con est&aacute;ndares de transparencia, existe normativa expresa que limita la publicidad de informaci&oacute;n vinculada a ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, esto en virtud de la protecci&oacute;n de su inter&eacute;s superior que supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima. Cita lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o y el art&iacute;culo 4 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> d) Asimismo, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia y, en consecuencia, se encuentra en la imposibilidad de revelar todo el contenido del formulario de procesos internos solicitado por la recurrente, ya que con ello se romper&iacute;a el compromiso de confidencialidad de la informaci&oacute;n que aportan los trabajadores y trabajadoras en la entrevistas que se realizan en una investigaci&oacute;n interna, generando que en futuras investigaciones no quieran colaborar, y en consecuencia no se puedan adoptar las medidas que efectivamente puedan revertir situaciones negativas al interior de los equipos de trabajo.</p> <p> e) Adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n del contenido de una investigaci&oacute;n interna podr&iacute;a afectar las funciones del establecimiento educacional, toda vez que el documento contiene juicios de valor respecto del desempe&ntilde;o de los trabajadores y trabajadoras. Situaci&oacute;n que podr&iacute;a generar conflictos en la comunidad educativa impactar en el desempe&ntilde;o de las labores propias de las agentes educativas, lo que finalmente podr&iacute;a afectar el bienestar de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as que asisten al establecimiento, esto a prop&oacute;sito de un mal clima generado por el conocimiento de hechos contenidos en declaraciones que tiene el car&aacute;cter de reservadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud de acceso versa sobre la copia de una investigaci&oacute;n interna instruida por el &oacute;rgano reclamado en cuya virtud se dispuso la desvinculaci&oacute;n de la solicitante. En su respuesta la reclamada entreg&oacute; a la requirente copia de las conclusiones de dicho proceso reservando &iacute;ntegramente las denuncias y declaraciones contenidas en la investigaci&oacute;n, en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, para una adecuada resoluci&oacute;n del presente amparo cabe tener presente la especial naturaleza de las denuncias y declaraciones objeto del presente amparo vertidas en el contexto de una investigaci&oacute;n instruida por la reclamada a fin de determinar la eventual vulneraci&oacute;n de derechos de menores. En este sentido, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C80-10, &quot;...seg&uacute;n la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al p&uacute;blico para proceder a la revelaci&oacute;n (art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628) y merecen protecci&oacute;n pese a las falencias de nuestra legislaci&oacute;n en la materia, especialmente teniendo en consideraci&oacute;n que uno de los principios de nuestra legislaci&oacute;n es el &quot;inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o&quot; (DONOSO Lorena. &quot;El tratamiento de datos personales en el sector de la educaci&oacute;n. /en/ En Foco N&deg; 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)&quot;. Asimismo, la Convenci&oacute;n de los Derechos el Ni&ntilde;o -ratificada por Chile el 14 de agosto del a&ntilde;o 1990 y promulgada como Ley de la Rep&uacute;blica, mediante el Decreto Supremo N&deg; 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile- en su art&iacute;culo 16 .1 establece que &quot;ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n&quot;. Por su parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C816-10, este Consejo razon&oacute; que &quot;...el respeto y promoci&oacute;n de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;, por lo que revelar dicha informaci&oacute;n configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, precisado lo anterior, y en cuanto a la pretensi&oacute;n de la solicitante de acceder a las denuncias y declaraciones se&ntilde;aladas reservando la identidad de quienes las emitieron, es posible constatar -en virtud del an&aacute;lisis en concreto de los antecedentes citados- que ello no es procedente atendido el grado proximidad de la requirente con los hechos y el acotado n&uacute;mero de personas y menores a que se refieren los documentos solicitados. En efecto a&uacute;n en el evento de aplicar el principio de divisibilidad tarjando los nombres y dem&aacute;s datos de individualizaci&oacute;n de los menores afectados as&iacute; como de los declarantes y denunciantes sobre la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, existe un riesgo elevado de que la entrega de los antecedentes permita vincular relatos con personas y menores determinados. Adicionalmente, si se atiende a la circunstancia de que, en s&iacute; mismo, el caso que nos ocupa versa sobre hechos y circunstancias de la vida privada de menores, entonces no puede sino concluirse que, en la especie no debe aplicarse un criterio de divisibilidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) Que, adicionalmente, divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as vulneradas, por cuanto futuros denunciantes y menores podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en proceso en que se vean involucrados, todo lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Fundaci&oacute;n Integra.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Garc&iacute;a Valverdi en contra de la Fundaci&oacute;n Integra, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Garc&iacute;a Valverdi y a la Sra. Directora Ejecutiva de la Fundaci&oacute;n Integra.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>