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DECISIÓN AMPARO ROL C1126-18</p>
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Entidad pública: Fundación Integra</p>
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Requirente: Claudia García Valverdi</p>
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Ingreso Consejo: 21.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Fundación Integra, pues la entrega de las denuncias y declaraciones vertidas en el contexto de una investigación por eventual vulneración de derechos de menores aún en el evento de aplicar el principio de divisibilidad conlleva un riesgo elevado de divulgar información relativa a menores de edad así como inhibir futuras denuncias y declaraciones en otros procesos de la misma naturaleza, todo lo cual afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 916 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1126-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de febrero de 2018, doña Claudia García Valverdi solicitó a la Fundación Integra copia del sumario y/o investigación que indica "en especial las declaraciones que se efectuaron en el proceso, y resultado del mismo", agregando que dicha investigación motivó su desvinculación.</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de marzo de 2018, Fundación Integra respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que hace entrega de "Formulario de Procesos Internos", en el cual se consignan los hechos investigados y sus conclusiones, omitiendo los antecedentes de los denunciantes, de los declarantes (y sus respectivas declaraciones) y antecedentes de la denunciada.</p>
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3) AMPARO: El 21 de marzo de 2018, doña Claudia Lorena García Valverdi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado. Al efecto, indicó, en síntesis, que:</p>
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a) Si bien hay datos como nombres de las declaraciones que deben tarjarse al ser entregados para proteger la identidad de quién las emitió, en este caso se omitió toda información o referencia al asunto.</p>
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b) Solo se entregaron las conclusiones del proceso, redactadas por el propio investigador.</p>
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c) Solicita se le entregue el contenido de las declaraciones y supuestas denuncias reservando la identidad de las personas que las efectuaron.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Directora Ejecutiva de la Fundación Integra mediante Oficio N° E2007 de 4 de abril de 2018.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 16 de 19 de abril de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La investigación interna cuya copia es solicitada, corresponde a un caso de vulneración de derechos del niño.</p>
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b) Fundación Integra proporcionó a la requirente copia del formulario de procesos internos solicitado, pero con parte de su contenido tarjado debido a que, en su totalidad, contiene información reservada de acuerdo a lo señalado en los números 1 y 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Al respecto y ante la obligación de cumplir con estándares de transparencia, existe normativa expresa que limita la publicidad de información vinculada a niños y niñas, esto en virtud de la protección de su interés superior que supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima. Cita lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 4 de la Ley N° 19.628.</p>
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d) Asimismo, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia y, en consecuencia, se encuentra en la imposibilidad de revelar todo el contenido del formulario de procesos internos solicitado por la recurrente, ya que con ello se rompería el compromiso de confidencialidad de la información que aportan los trabajadores y trabajadoras en la entrevistas que se realizan en una investigación interna, generando que en futuras investigaciones no quieran colaborar, y en consecuencia no se puedan adoptar las medidas que efectivamente puedan revertir situaciones negativas al interior de los equipos de trabajo.</p>
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e) Además, la divulgación del contenido de una investigación interna podría afectar las funciones del establecimiento educacional, toda vez que el documento contiene juicios de valor respecto del desempeño de los trabajadores y trabajadoras. Situación que podría generar conflictos en la comunidad educativa impactar en el desempeño de las labores propias de las agentes educativas, lo que finalmente podría afectar el bienestar de los niños y niñas que asisten al establecimiento, esto a propósito de un mal clima generado por el conocimiento de hechos contenidos en declaraciones que tiene el carácter de reservadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud de acceso versa sobre la copia de una investigación interna instruida por el órgano reclamado en cuya virtud se dispuso la desvinculación de la solicitante. En su respuesta la reclamada entregó a la requirente copia de las conclusiones de dicho proceso reservando íntegramente las denuncias y declaraciones contenidas en la investigación, en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, para una adecuada resolución del presente amparo cabe tener presente la especial naturaleza de las denuncias y declaraciones objeto del presente amparo vertidas en el contexto de una investigación instruida por la reclamada a fin de determinar la eventual vulneración de derechos de menores. En este sentido, y según lo razonado por este Consejo a partir de la decisión Rol C80-10, "...según la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al público para proceder a la revelación (artículo 7° de la Ley N° 19.628) y merecen protección pese a las falencias de nuestra legislación en la materia, especialmente teniendo en consideración que uno de los principios de nuestra legislación es el "interés superior del niño" (DONOSO Lorena. "El tratamiento de datos personales en el sector de la educación. /en/ En Foco N° 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)". Asimismo, la Convención de los Derechos el Niño -ratificada por Chile el 14 de agosto del año 1990 y promulgada como Ley de la República, mediante el Decreto Supremo N° 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile- en su artículo 16 .1 establece que "ningún niño será objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación". Por su parte, en la decisión de amparo Rol C816-10, este Consejo razonó que "...el respeto y promoción de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República", por lo que revelar dicha información configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, precisado lo anterior, y en cuanto a la pretensión de la solicitante de acceder a las denuncias y declaraciones señaladas reservando la identidad de quienes las emitieron, es posible constatar -en virtud del análisis en concreto de los antecedentes citados- que ello no es procedente atendido el grado proximidad de la requirente con los hechos y el acotado número de personas y menores a que se refieren los documentos solicitados. En efecto aún en el evento de aplicar el principio de divisibilidad tarjando los nombres y demás datos de individualización de los menores afectados así como de los declarantes y denunciantes sobre la información en análisis, existe un riesgo elevado de que la entrega de los antecedentes permita vincular relatos con personas y menores determinados. Adicionalmente, si se atiende a la circunstancia de que, en sí mismo, el caso que nos ocupa versa sobre hechos y circunstancias de la vida privada de menores, entonces no puede sino concluirse que, en la especie no debe aplicarse un criterio de divisibilidad de la información requerida.</p>
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4) Que, adicionalmente, divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los niños y niñas vulneradas, por cuanto futuros denunciantes y menores podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias, sino también a colaborar con su testimonio en proceso en que se vean involucrados, todo lo cual afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la Fundación Integra.</p>
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5) Que, en consecuencia, se rechazará el presente amparo en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Claudia García Valverdi en contra de la Fundación Integra, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Claudia García Valverdi y a la Sra. Directora Ejecutiva de la Fundación Integra.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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