Decisión ROL C1129-18
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Reclamante: HERNAN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se interpone amparo. Consejo acoge parcialmente el amparo, ordenándose al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura entregar al solicitante información sobre los centros de producción salmonera (con indicación de titular y Número de Registro Nacional de Acuicultura) que hubieran declarado las enfermedades señaladas en la solicitud durante el periodo 2010 a 2017.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1129-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 19.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura entregar al solicitante informaci&oacute;n sobre los centros de producci&oacute;n salmonera (con indicaci&oacute;n de titular y N&uacute;mero de Registro Nacional de Acuicultura) que hubieran declarado las enfermedades se&ntilde;aladas en la solicitud durante el periodo 2010 a 2017.</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha informaci&oacute;n afecte los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas y atendido que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica. Se aplica criterio contenido en las decisiones Roles C3329-16, C3330-16, C2454-17, C2733-17 y C1003-18.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la pretensi&oacute;n formulada por el reclamante en su amparo, a fin de que se le entregue la informaci&oacute;n desglosada por a&ntilde;o, atendido que ello no fue requerido en su solicitud de acceso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 921 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1129-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de marzo de 2018, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Informe acerca de los centros de producci&oacute;n salmonera (fase engorda) pisciculturas y centros de esmoltificaci&oacute;n que informaron la presencia de la enfermedad bacteriana Vibriosis en el periodo 2010 a 2017 en las Regiones de Los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, identificados por sus Titulares y RNA.</p> <p> b) Para las mismas regiones se&ntilde;aladas y para los centros de producci&oacute;n (pisciculturas, centros de esmoltificaci&oacute;n y centros de engorda) solicita el listado de aquellos que hayan declarado durante el periodo 2010 a 2017 la presencia de la patolog&iacute;a Estreptococosis y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular y RNA.</p> <p> c) Para las mismas Regiones ya se&ntilde;aladas, solicita el listado de instalaciones de producci&oacute;n salmonera que hayan declarado, durante el periodo 2010 a 2017, la presencia de la patolog&iacute;a &quot;Furunculosis at&iacute;pica&quot; y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular y RNA.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de marzo de 2018, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 123.927 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que adjunta planilla Excel con los centros que declararon Vibrosis, Furunculosis y Estreptococosis en el periodo 2011-2017. Lo anterior, haciendo presente que mediante resoluci&oacute;n N&deg; 2330, de 31 de diciembre de 2010, se estableci&oacute; el sistema de clasificaci&oacute;n de mortalidad seg&uacute;n causa para los centros de cultivo de salm&oacute;nidos, por tanto, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible a partir del a&ntilde;o 2011. Adem&aacute;s, mediante Res. N&deg; 4075, de 13 de julio de 2015, se elimin&oacute; la declaraci&oacute;n de mortalidad por causa de Estreptococosis, por su baja incidencia, de tal manera la informaci&oacute;n adjunta de dicha patolog&iacute;a es hasta la fecha de la aludida resoluci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de marzo de 2018, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que en la informaci&oacute;n entregada no consta el titular de la instalaci&oacute;n afectada ni el a&ntilde;o en que se manifest&oacute; la patolog&iacute;a.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio mediante Oficio N&deg; E2009 de 4 de abril de 2018 solicit&aacute;ndole que : (1&deg;) se refiera a las alegaciones del recurrente relativas a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta (2&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber procedido conforme a dicha norma se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo, acompa&ntilde;ando a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros y sus respuestas, (4&deg;) proporcione los datos de los terceros a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 127.561 de 19 de marzo de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) De acuerdo a lo indicado en su solicitud, el reclamante acot&oacute; el per&iacute;odo de tiempo dentro del cual solicita la informaci&oacute;n, esto es, entre los a&ntilde;os 2010 a 2017. A mayor abundamiento, el requerimiento no fue formulado en el sentido de que el Servicio tuviera que entregar la informaci&oacute;n &quot;por a&ntilde;o&quot;, sino que por el contrario la informaci&oacute;n solicitada era aquella entregada durante un per&iacute;odo de tiempo determinado, dentro del cual los centros de cultivo habr&iacute;an entregado la informaci&oacute;n sobre las enfermedades por &eacute;l se&ntilde;aladas.</p> <p> b) De esta manera, respecto a esta parte de la alegaci&oacute;n, procede desestimarla toda vez que el Servicio entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n referida a las enfermedades declaradas por los centros de cultivo entre los a&ntilde;os 2010 a 2017-per&iacute;odo de tiempo acotado por el requirente- a excepci&oacute;n de la declaraci&oacute;n de mortalidad por causa Estreptococosis, atendido a que mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;4075, ya citada, se elimin&oacute; la declaraci&oacute;n de mortalidad por dicha causa por su baja incidencia y prevalencia, de tal manera que la informaci&oacute;n adjunta respecto a esta &uacute;ltima, s&oacute;lo se entreg&oacute; hasta la fecha de la referida resoluci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, el Servicio s&oacute;lo dispone de la informaci&oacute;n referida a la Estreptococosis, hasta el a&ntilde;o 2015, de manera que los antecedentes referidos al per&iacute;odo 2016-2017, no se encuentra disponible en nuestros registros, por los motivos ya se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> c) Respecto del segundo punto del amparo, esto es, se&ntilde;ala que efectivamente s&oacute;lo se entreg&oacute; la informaci&oacute;n por C&oacute;digo de Centro o RNA de cada centro de cultivo y no por titular atendido que por entender que la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a eventualmente los derechos de los terceros involucrados.</p> <p> d) En efecto, atendido que el acceso a informaci&oacute;n similar se encuentra actualmente controvertida en las causas judiciales que se&ntilde;ala estim&oacute; que proced&iacute;a su reserva dado que su entrega podr&iacute;a afectar derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros involucrados, si bien reconoce que no dio aplicaci&oacute;n al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante oficios N&deg; E2786 a E2806 , todos de 12 de octubre de 2016, y 10.390 a 10.392, 19 de octubre del mismo a&ntilde;o, notific&oacute; el presente amparo a los 21 terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, formularon sus observaciones y descargos seis empresas manifestando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n es reservada debido a que afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos y el solicitante no indica los motivos de su solicitud ni el uso que dar&aacute; a la misma.</p> <p> b) Los antecedentes solicitados se encuentran protegidos por la Ley de propiedad industrial. La entrega de los datos solicitados puede darle a la competencia y proveedores informaci&oacute;n privilegiada al conocer antecedentes estrat&eacute;gicos de sus resultados y planificaci&oacute;n productiva e inclusive de sus fortalezas y debilidades. Asimismo, afecta la imagen y prestigio comercial, lo que derechamente inhibir&iacute;a a terceros a negociar con ella o hacerlo bajo t&eacute;rminos inferiores.</p> <p> c) Una de las empresas solicita la apertura de un t&eacute;rmino probatorio especial a fin de presentar antecedentes sobre la materia controvertida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del cual, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) La Ley de Pesca regula la actividad de acuicultura que se realice en &quot;aguas terrestres, playa de mar, aguas interiores, mar territorial o zona econ&oacute;mica exclusiva de la Rep&uacute;blica y en las &aacute;reas adyacentes a esta &uacute;ltima sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicci&oacute;n nacional&quot;. De este modo, establece que para llevar a cabo dicha actividad, se debe, previamente, ingresar al Registro Nacional de Acuicultura (RNA) que para el efecto lleva el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el cual se inscribe la resoluci&oacute;n que otorga una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura, aquel acto administrativo se verifica tras someterse al procedimiento de solicitud establecido en el T&iacute;tulo VI &quot;De la Acuicultura&quot; de la ley mencionada.</p> <p> b) El decreto supremo N&deg; 129/2013, que fija el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen; prescribe la obligaci&oacute;n que recae sobre los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura de entregar informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, entre las cuales se encuentra, la situaci&oacute;n sanitaria, en particular, las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y las enfermedades o infecciones presentadas. Adem&aacute;s, establece que en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate.</p> <p> c) El decreto supremo N&deg; 319/2001 -Reglamento De Medidas De Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n De Enfermedades De Alto Riesgo Para Las Especies Hidrobiol&oacute;gicas- previene que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Servicio deber&aacute;, mediante resoluci&oacute;n, establecer programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos. Los programas sanitarios tendr&aacute;n por objeto determinar los procedimientos espec&iacute;ficos y las metodolog&iacute;as de aplicaci&oacute;n de las medidas que contempla dicho reglamento. Adem&aacute;s, el SERNAPESCA deber&aacute; emitir informes semestrales en base al an&aacute;lisis de los datos y resultados obtenidos a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n de los programas sanitarios espec&iacute;ficos que se hubieren dictado, los que ser&aacute;n remitidos a la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura (art&iacute;culo 16). En dicho contexto, consta la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.468 de 28 de junio de 2012 del SERNAPESCA, que establece programa sanitario General De Manejo De Mortalidades Y Su Sistema De Clasificaci&oacute;n Estandarizado Conforme A Categor&iacute;as Preestablecidas, en que se encuentra la Vibriosis, la Furunculosis, y la Estreptococosis.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada con ocasi&oacute;n de la respuesta no se encuentra desglosada por a&ntilde;o y no informa el titular de la instalaci&oacute;n afectada.</p> <p> 3) Que, en cuanto al primer aspecto de la reclamaci&oacute;n cabe consignar que en su solicitud el reclamante requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre los centros de producci&oacute;n (con indicaci&oacute;n de titular y RNA) que hubieran declarado las enfermedades consultadas durante el periodo 2010 a 2017, sin haber formulado menci&oacute;n alguna precisando que adem&aacute;s le fuera entregada con el detalle por cada a&ntilde;o, raz&oacute;n por la que se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo.</p> <p> 4) Que, enseguida, en lo que ata&ntilde;e al dato referido al titular del centro de producci&oacute;n afectado por las enfermedades objeto de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n al estimar que su entrega pod&iacute;a afectar los derechos de dichos terceros, sin embargo no les confiri&oacute; traslado de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por esta raz&oacute;n, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n al mencionado precepto.</p> <p> 5) Que la informaci&oacute;n objeto del amparo, de acuerdo a la normativa descrita en el considerando precedente, debe ser proporcionada al &oacute;rgano reclamado por el titular de cada uno de dichos centros, en cumplimiento de la normativa sectorial se&ntilde;alada y que obra en poder del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en atenci&oacute;n a la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 122 de la Ley de Pesca. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal.</p> <p> 6) Que, en s&iacute;ntesis, los terceros que evacuaron sus descargos en esta sede se&ntilde;alaron la informaci&oacute;n solicitada se encuentra amparada por la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. De acuerdo al anotado precepto y al art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la mencionada ley, un mero inter&eacute;s no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se ver&iacute;a afectado con su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, las patolog&iacute;as a que se refiere la solicitud constituyen contingencias conocidas por todos aquellos que realizan la actividad en el pa&iacute;s y en el extranjero, y, en consecuencia la sola indicaci&oacute;n de dicho dato no da cuenta de informaci&oacute;n comercial o estrat&eacute;gica alguna. Asimismo, respecto de la alegaci&oacute;n referida al uso de la informaci&oacute;n y los efectos que ello podr&iacute;a generar en el prestigio de las empresas cabe manifestar que ello constituye un riesgo remoto que no permite identificar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos que la causal de reserva invocada cautela.</p> <p> 8) Que, igualmente cabe desestimar los argumentos relativos a la identidad, motivaciones y al uso que el reclamante le dar&iacute;a a los antecedentes solicitados, por cuanto en virtud del principio de no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud.</p> <p> 9) Que, por otra parte, y atendida la materia sobre la cual versa el presente amparo, resulta pertinente tener presente que la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida al uso de antimicrobianos en la salmonicultura razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que : &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan.&quot;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y por tanto se acoger&aacute; el presente amparo en aquella parte referida a la informaci&oacute;n sobre los centros de producci&oacute;n (con indicaci&oacute;n de titular y RNA -N&uacute;mero de Registro Nacional de Acuicultura-) que hubieran declarado las enfermedades consultadas durante el periodo 2010 a 2017. Al efecto, cabe consignar que este Consejo ha razonado del mismo modo en las decisiones Roles C3329-16, C3330-16, C2454-17, C2733-17 y C1003-18 referidas a informaci&oacute;n sobre uso de antiparasitarios y enfermedades en centros de producci&oacute;n de salmones.</p> <p> 11) Que, finalmente, se desestimar&aacute; la solicitud relativa a la apertura de un t&eacute;rmino probatorio, atendida la suficiencia de los antecedentes tenidos a la vista para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n sobre los centros de producci&oacute;n (con indicaci&oacute;n de titular y RNA -N&uacute;mero de Registro Nacional de Acuicultura-) que hubieran declarado las enfermedades se&ntilde;aladas en la solicitud durante el periodo 2010 a 2017.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por no haber dado traslado a los terceros interesados en circunstancias que estim&oacute; que la solicitud les afectaba.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>