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DECISIÓN AMPARO ROL C1145-18</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Rafael Harvey Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 21.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de Carabineros de Chile, respecto de la entrega del "Manual de Investigación del Departamento de Investigación de Organizaciones Criminales O.S.9", porque la información requerida da cuenta -de forma específica y detallada- de la metodología científico-técnica de la investigación policial de los delitos que estudia el O.S.9., por lo que su publicidad afecta la seguridad de la Nación, en particular, en lo relativo a la mantención del orden público o la seguridad pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1145-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 15 de febrero de 2018, don Rafael Harvey Valdés solicitó a Carabineros de Chile "copia simple del reglamento, cartilla, documento, oficio o cualquier otro medio escrito por el cual se norme, regule, disponga, direccione u otorgue los lineamientos y principios que deben seguir, respetar y cumplir las investigaciones que efectúe el Depto. OS9 de Carabineros, tanto de carácter administrativas como de índole judicial".</p>
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2) RESPUESTA: Por Resolución Exenta N° 68, de 15 de marzo de 2018, el órgano informa que las directrices a seguir por los funcionarios de Carabineros de Chile en Investigaciones Administrativas se encuentran contenidas en los Reglamentos N°11 y 15, de Disciplina y de Sumarios Administrativos los cuales se encuentran disponibles en la página web institucional, en el enlace que indica, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En el ámbito de investigaciones judiciales existe el Manual de Investigación del Departamento de Investigación de Organizaciones Criminales O.S.9.; sin embargo, no es posible hacer entrega de éste, ya que los antecedentes pedidos dan cuenta de los planes operativos elaborados con motivo de los servicios policiales ordinarios y extraordinarios; por lo tanto, el detalle del actuar de Carabineros en los mismos no puede ser entregado.</p>
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Dar a conocer públicamente la forma en que la Institución ejecuta las investigaciones judiciales, implicaría dar a conocer como el Departamento OS-9, lleva a cabo su misión de investigación de los delitos de mayor connotación, social o policial, de aquellos ilícitos asociados a organizaciones criminales, como asimismo, al estudio de todos aquellos fenómenos delictuales de interés investigativo-criminal, empleando para ello una metodología científica técnica, alertando y dando a conocer a terceros los cursos de acción que adopta la institución para la pesquisa de dichos delitos.</p>
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Invoca la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, particularmente en lo relativo a la mantención del orden público o la seguridad pública.</p>
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Asimismo, resultaría aplicable en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar (relativo a los planes de operación o de</p>
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servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia).</p>
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Así, conforme las normas prescritas, la Institución se encuentra impedida de revelar las técnicas de investigación más relevantes, mediante su definición y descripción, con su respectivo sustrato normativo, y la descripción de diversas figuras criminales investigadas por el Departamento, emprendiendo la información con una breve descripción de la conducta penal investigada junto a las distintas modalidades de ejecución de la misma, para concluir con la metodología de la investigación policial de dicho delito.</p>
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Asimismo, el develar la documentación que dé cuenta de los procedimientos a seguir por Carabineros de Chile respecto de las investigaciones de diversos delitos, conlleva un riesgo de afectación cierto, probable, y específico al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad pública. En efecto, atendido su contenido específico, referido a despliegue de funcionarios, y la forma de adopción de procedimientos.</p>
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Finalmente, hace presente el criterio sostenido en la decisión de amparo Rol C1421-12, de este Consejo, que resolvió reservar los manuales de Fuerzas Especiales de Carabineros que se fundieron en un único protocolo.</p>
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3) AMPARO: El 21 de marzo de 2018, don Rafael Harvey Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a parte de su requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E1913, de 3 de abril de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano; y, (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación, particularmente a la mantención del orden público o la seguridad pública.</p>
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Mediante documento N° 67, de 11 de abril de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El develar la información que fue denegada, que da cuenta de los procedimientos a seguir por la Institución, respecto de las investigaciones de diversos delitos, conlleva un riesgo de afectación cierto, probable y específico al debido cumplimiento de las funciones del órgano, y en definitiva, a la seguridad pública. En efecto, atendido su contenido específico, referido al despliegue de funcionarios, y la forma de adopción de procedimientos, su conocimiento permitiría interferir en ellos y neutralizar una investigación policial en desarrollo.</p>
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b) Lo anterior, explica que concurra la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia. En este sentido, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas.</p>
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c) La finalidad última que se busca alcanzar con el protocolo requerido es normar los principales aspecto de la investigación policial a la luz de la normativa vigente, con sus principios y etapas, en armonía con las funciones especializadas derivadas de la legislación y que va delineando continuamente el quehacer cotidiano de la investigación criminal. En definitiva, mediante estos protocolos la Institución busca adoptar medidas tendientes a proveer a un estado de paz y tranquilidad social, dentro del ámbito de sus respectivas competencias sobre la materia.</p>
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d) Resulta entonces necesario para garantizar la eficacia de los protocolos, así como el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados, que su contenido no sea develado, toda vez que dan cuenta de la actuación estratégica que debe adoptar la Institución en situaciones de esa naturaleza.</p>
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e) Por lo anterior, revelar su contenido, no sólo arriesgaría tornar ineficaz el actuar policial en las situaciones a que se refiere el protocolo, e impedir el cumplimiento de la misión constitucional que ha sido encomendada al órgano, en cuanto a la mantención del orden público y seguridad pública, sino que envuelve un riesgo de afectación de estos bienes jurídicos.</p>
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f) Cita jurisprudencia de este Consejo relativa a protocolos de operaciones policiales (C2039-17, relativo a instructivos que regulen el procedimiento que ha de adoptar Carabineros frente a persecuciones policiales de vehículos en fuga; C354-13, relativo a las "Instrucciones de operaciones con carabinas lanza gases y uso disuasivo de químicos"; C1421-12, referido a protocolos de acción del estamento institucional de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile; C375-13, relativo a protocolos de detención o métodos utilizados en el reconocimiento de detenidos - rueda de presos o reconocimiento en álbum fotográfico.)</p>
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g) De este modo, en la especie se presenta una situación similar ya que lo requerido incide -directamente- en información relativa a materias íntimamente ligadas al control del orden público y la seguridad pública, las que pueden verse seriamente afectadas de conocerse las acciones que efectúa Carabineros en los procedimientos investigativos de delitos.</p>
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h) Por lo expuesto, el órgano se encuentra impedido de entregar lo solicitado, ya que al revelarse los objetivos, alcances, procedimientos policiales e instrucciones sobre la materia pondría en riesgo el éxito de los mismos, ya que esta acción se encuentra inserta en los planes operativos institucionales, y la entrega de la información, proporcionaría una ventaja táctica que permitiría otorgar herramientas a quienes desean idear técnicas de ataque que podrían en riesgo la operación policial, como a los funcionarios. En la práctica, la entrega de lo solicitado produciría un daño o detrimento del personal policial, del adecuado mantenimiento del orden y la seguridad de las personas y en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros y su interacción con la comunidad.</p>
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i) Se acompaña copia del Manual de Investigación del Departamento O.S.9.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegación de entrega del "Manual de Investigación del Departamento de Investigación de Organizaciones Criminales O.S.9". En efecto, Carabineros de Chile denegó la entrega de esta parte de la información requerida, fundado en la concurrencia de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 3 (Seguridad de la Nación, particularmente en lo referido a la mantención del orden público o la seguridad pública) y N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación con el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar (en lo relativo a planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia).</p>
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2) Que, el órgano explicó latamente, tanto en su respuesta al solicitante, como en los descargos presentados en esta sede, que los antecedentes pedidos dan cuenta de los planes operativos elaborados con motivo de los servicios policiales ordinarios y extraordinarios. Por lo anterior, en dicho Manual se detalla -pormenorizadamente- la forma en que la Institución ejecuta las investigaciones judiciales, especialmente en lo relativo a los delitos de mayor connotación, social o policial, de aquellos ilícitos asociados a organizaciones criminales, y asimismo, el estudio de todos aquellos fenómenos delictuales de interés investigativo-criminal, a través del uso de una metodología científico-técnica determinada. Así, de revelarse la información, se alertará y se dará a conocer a terceros los cursos de acción que adopta la institución para la pesquisa de dichos delitos. En concreto, la afectación a la Seguridad de la Nación, específicamente en cuanto a la mantención del orden público o la seguridad pública, se produce en razón del contenido específico del documento, referido al despliegue de funcionarios, y la forma de adopción de procedimientos, por lo que su conocimiento previo por parte de terceros permitiría interferir en ellos y neutralizar una investigación policial en desarrollo. En este sentido, la publicidad de la información incluso provocaría afectación de las funciones del órgano, en lo relativo a la adopción de las medidas tendientes a proveer a un estado de paz y tranquilidad social. Así, la reserva del Manual requerido garantiza la efectividad de las instrucciones metodológicas incluidas en éste, así como el cumplimiento de los fines para los cuales fuere elaborado, toda vez que dan cuenta de la actuación estratégica que debe adoptar la Institución en situaciones de esa naturaleza. Por último, precisa que las líneas de acción descritas en el manual se encuentran insertas en los planes operativos institucionales, por lo que su entrega en forma previa a la comisión de los delitos, proporcionaría una ventaja táctica que permitiría otorgar herramientas a quienes desean idear técnicas de ataque que podrían en riesgo la operación policial, como a los funcionarios. En la práctica, la entrega de lo solicitado produciría un daño o detrimento del personal policial, del adecuado mantenimiento del orden y la seguridad de las personas y en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros y su interacción con la comunidad.</p>
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3) Que, se debe tener presente el mandato constitucional establecido en el artículo 101 de la Constitución Política de la República, conforme el cual, Carabineros de Chile como fuerza de orden y seguridad pública, existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Por su parte, según lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 3° de la Ley N° 18.691, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile "La investigación de los delitos que las autoridades competentes encomienden a Carabineros podrá ser desarrollada en sus laboratorios y Organismos especializados". A su turno, el inciso primero del artículo 4° dispone "Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Además, colaborará con los fiscales del Ministerio Público en la investigación de los delitos cuando así lo dispongan, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales. Deberá cumplir sin más trámite sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso (...). Por último, el Departamento de Investigación de Organizaciones Criminales O.S.9 tiene por misión la investigación y la producción de inteligencia criminal, relacionada con los ilícitos cometidos por delincuentes u organizaciones criminales dedicadas a delitos en contra de las personas, la propiedad, económicos, telemáticos o ecológicos; como asimismo, el estudio de los fenómenos sociales de interés criminológico (Orden General N° 2.199, de 2013, que Aprueba la Directiva de Organización y Funcionamiento del Departamento de Investigación de Organizaciones Criminales, O.S.9.).</p>
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4) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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5) Que, de acuerdo a la causal de reserva alegada contemplada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, la información solicitada se podrá denegar "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública".</p>
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6) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente tenido a la vista el documento "Manual de Investigación del Departamento O.S.9.", como asimismo la normativa citada que regula a la entidad policial reclamada, a juicio de este Consejo ha sido posible acreditar que la información requerida da cuenta -de forma específica y detallada- de la metodología científico-técnica de la investigación policial de los delitos que estudia el O.S.9. En particular, el Manual describe expresamente las técnicas de investigación aplicadas y el análisis de la información recabada para cada tipo de delitos cuya competencia corresponda al O.S.9. por lo que su entrega puede producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la mantención del orden público y la seguridad pública, por cuanto contiene información crítica y estratégica referida a los planes operativos de la Institución, particularmente en lo relativo a la metodología de investigación específica por tipo delictual, alertando y dando a conocer a terceros los cursos de acción que adopta la institución para la pesquisa de dichos delitos, proporcionando una ventaja táctica que permitiría otorgar herramientas a quienes desean idear técnicas de ataque que podrían en riesgo las operaciones policial planificadas, así como la integridad de los funcionarios a cargo de dichas funciones.</p>
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7) Que, esta misma línea de razonamiento ha sostenido este Consejo respecto de solicitudes de amparo referidas a materias similares: Rol C1421-12, referido a protocolos de acción del estamento institucional de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile; Rol C354-13, relativo a las "Instrucciones de operaciones con carabinas lanza gases y uso disuasivo de químicos"; Rol C375-13, relativo a protocolos de detención o métodos utilizados en el reconocimiento de detenidos - rueda de presos o reconocimiento en álbum fotográfico; y, Rol C2039-17, relativo a instructivos que regulen el procedimiento que ha de adoptar Carabineros frente a persecuciones policiales de vehículos en fuga.</p>
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8) Que, solo a mayor abundamiento, sobre el particular, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petición de esta Corporación, al razonar sobre la procedencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la nación como el interés nacional-, señaló que por expreso mandato de la Constitución y de la ley, no basta con que el acto o resolución de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Nación o al interés nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. Agregó, que "El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o daño a los dos bienes jurídicos en comento, pues carecería de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el interés nacional o la seguridad de la Nación. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del daño que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Nación o al interés nacional (...)", por ello, al existir la afectación sobre el bien jurídico protegido, resulta pertinente resguardar la información solicitada.</p>
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9) Que, por lo anteriormente expuesto y razonado, configurándose en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, por afectación de la seguridad de la Nación, particularmente en lo referido a la mantención del orden público o la seguridad pública, se rechazará el presente amparo.</p>
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10) Que, por último, y atendido lo antes resuelto resulta innecesario pronunciarse acerca de la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, igualmente alegada por la reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Rafael Harvey Valdés, de 21 de marzo de 2018, en contra de Carabineros de Chile, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rafael Harvey Valdés, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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