Decisión ROL C1151-18
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Reclamante: NELSON ANTONIO SANCHEZ SEPULVEDA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Por decisión unánime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la entrega de la identidad de la persona denunciante que realizó la solicitud de fiscalización, podrá afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo fiscalizador, y por afectar los derechos de las personas, tratándose de la esfera de su vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1151-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Nelson S&aacute;nchez Sep&uacute;lveda.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime del Consejo Directivo, se rechaza el presente amparo, por cuanto la entrega de la identidad de la persona denunciante que realiz&oacute; la solicitud de fiscalizaci&oacute;n, podr&aacute; afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo fiscalizador, y por afectar los derechos de las personas, trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 894 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1151-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2018, don Nelson S&aacute;nchez Sep&uacute;lveda solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en adelante e indistintamente, la Secretar&iacute;a o la SEREMI, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;agradecer&iacute;a informarnos de la persona que hizo el reclamo en contra de nuestro negocio. La denuncia fue efectuada el d&iacute;a 02.01.2018 bajo el N&deg; 679452&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2018, mediante carta de respuesta, la Secretar&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;realizadas las consultas a la empresa o persona natural (...) me permito informar a Ud., que se ha ejercido su derecho de oposici&oacute;n respecto a la entrega de la informaci&oacute;n, por lo que esta Autoridad Sanitaria Regional no est&aacute; facultada para entregar la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de marzo de 2018, ante la Gobernaci&oacute;n de la Provincia de Antofagasta, ingresado en este Consejo el 21 de marzo de 2018, don Nelson S&aacute;nchez Sep&uacute;lveda y do&ntilde;a Edith Hinojosa Cort&eacute;s dedujeron amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, fundada en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, se&ntilde;alando que la denuncia realizada fue infundada, acompa&ntilde;ando el resultado de la fiscalizaci&oacute;n, agregan que &quot;a juicio de esta parte tal informaci&oacute;n debe ser proporcionada, puesto que nos ha causado un grave perjuicio econ&oacute;mico para nuestro negocio y como efecto para nuestros ingresos, somos adultos mayores y si bien nuestro almac&eacute;n es peque&ntilde;o, nos provee de recursos m&iacute;nimos que nos hace posible vivir con dignidad. De esa manera queremos accionar por esta denuncia falsa y sin fundamentos que nos caus&oacute; un da&ntilde;o material y moral -frente a nuestros clientes- por lo que se requiere se nos proporcione la informaci&oacute;n requerida&quot;, haciendo menci&oacute;n a los principios de relevancia, libertad de informaci&oacute;n y apertura o transparencia consagrados en la Ley de Transparencia, requiriendo, finalmente, que &quot;se disponga que la Serem&iacute;a de Salud de Antofagasta que entregue a estos requirentes el nombre, domicilio, rut y dem&aacute;s datos de individualizaci&oacute;n del denunciante&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E1929, de fecha 3 de abril de 2018, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 461, de fecha 23 de abril de 2018, la SEREMI reclamada present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante consiste en la identidad de un particular que hace una denuncia que da origen a una fiscalizaci&oacute;n sanitaria (...) En el caso que nos convoca, la solicitud de la recurrente implica datos sensibles de la persona consultada, de acuerdo a lo dispuesto en el ordenamiento jur&iacute;dico&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 7 del Reglamento de la misma ley, en la ley N&deg; 19.628, art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y a las decisiones rol C250-09 y A91-09 de este Consejo, y adjuntando los documentos de notificaci&oacute;n al tercero y dato de contacto.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E2481, de fecha 26 de abril de 2018, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, la persona que realiz&oacute; la denuncia, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante carta de respuesta de 27 de abril de 2018, el tercero se opuso expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando sus fundamentos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a la identidad de quien present&oacute; la denuncia o solicitud de fiscalizaci&oacute;n que indica. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundada en la oposici&oacute;n del tercero denunciante.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo hace presente a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, que el criterio aplicado por esta Corporaci&oacute;n a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09, C302-10 y C2326-17, entre otras, frente a solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, corresponde a resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se &quot;(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)&quot; (considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, por temor a eventuales consecuencias negativas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, concurriendo las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Nelson S&aacute;nchez Sep&uacute;lveda y do&ntilde;a Edith Hinojosa Cort&eacute;s, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, por concurrir las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nelson S&aacute;nchez Sep&uacute;lveda, a do&ntilde;a Edith Hinojosa Cort&eacute;s, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta y a la persona denunciante, en su calidad de tercero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>