Decisión ROL C1160-18
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO ROJAS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra Policía de Investigaciones de Chile. Consejo acoje el amparo ordenándose la entrega de las órdenes generales emitidas entre los años 2012 al 2017, y la nómina y remuneraciones de los funcionarios que prestaron servicios en la revista de la PDI, entre los años 2013 al 2017.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/24/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1160-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de las &oacute;rdenes generales emitidas entre los a&ntilde;os 2012 al 2017, y la n&oacute;mina y remuneraciones de los funcionarios que prestaron servicios en la revista de la PDI, entre los a&ntilde;os 2013 al 2017.</p> <p> Lo anterior, por cuanto habiendo el servicio accedido a la entrega de las &oacute;rdenes generales, no acredit&oacute; su entrega. Por otra parte, en lo que ata&ntilde;e a la n&oacute;mina de funcionarios solicitada, se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, lo que se desestim&oacute; por no encontrarse la PDI contemplada en la dicha norma, y por no acreditarse una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1160-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante PDI-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &iquest;Qu&eacute; es una orden general y en qu&eacute; documento institucional se encuentra contenida su definici&oacute;n?</p> <p> b) &iquest;Quien realiza una orden general?</p> <p> c) &iquest;Cu&aacute;les son las razones por las cuales se realiza una orden general?</p> <p> d) &iquest;Cu&aacute;les el procedimiento que debe realizarse para emitir una orden general. Considerar el inicio (idea, solicitud, etc.) y el fin que es la orden general?</p> <p> e) &iquest;C&oacute;mo toman conocimiento los funcionarios de las &oacute;rdenes generales emitidas?</p> <p> f) H&aacute;gase entrega de las &oacute;rdenes generales emitidas entre los a&ntilde;os 2012 al 2017.</p> <p> g) N&oacute;mina de funcionarios, entre los a&ntilde;os 2013 al 2017, que prestan servicios en la revista de la PDI. Adem&aacute;s adjunte sus sueldos respectivos.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de documento, de 7 de marzo de 2018, el &oacute;rgano en resumen, dio respuesta a las preguntas efectuadas, se&ntilde;alando en lo que importa, lo siguiente:</p> <p> a) Se hace presente que se dictaron 196 &oacute;rdenes generales. Dadas las capacidades del correo electr&oacute;nico, no es posible enviarlas desde la p&aacute;gina del portal transparencia, por el excesivo peso de su contenido, raz&oacute;n por la cual se enviar&aacute;n por el correo electr&oacute;nico pditransparente@investigaciones.cI.</p> <p> b) Los funcionarios que se desempe&ntilde;an en la Revista de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, son los funcionarios que se desempe&ntilde;an en la Jefatura Nacional de Asuntos P&uacute;blicos, con apoyo de algunos funcionarios del Laboratorio de Criminal&iacute;stica Central, forman parte de la dotaci&oacute;n de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, la que fue declarada reservada mediante decisi&oacute;n rol C1319-16 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> En lo que se refiere a las remuneraciones, lo solicitado se encuentra en la p&aacute;gina web de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en donde figuran las remuneraciones seg&uacute;n estamentos, grados o jornadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de marzo de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n, en tanto no se hizo entrega de lo requerido en las letras f), y g), del numeral 1&deg;, precedente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones, mediante oficio N&deg; E2082, de fecha 11 de abril de 2018.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 363, de 11 de mayo de 2018, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo requerido en la letra f), conjuntamente con estos descargos se entregar&aacute;n las copias requeridas.</p> <p> b) En cuanto a la solicitud indicada en el literal g), la negativa de entregar la informaci&oacute;n, se invoc&oacute; al efecto, lo resuelto por el propio Consejo respecto de la dotaci&oacute;n de funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante decisi&oacute;n C1319-16.</p> <p> c) Carabineros de Chile tambi&eacute;n forma parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica, con las mismas funciones que desarrolla la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ampar&aacute;ndose, para no publicar la dotaci&oacute;n de sus funcionarios, en la norma contenida en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> d) Del tenor de la disposici&oacute;n citada se advierte que lo que quer&iacute;a el legislador, era que quedasen bajo el secreto los antecedentes con los cuales se resguarda la seguridad del Estado, el orden p&uacute;blico interior y la seguridad de las personas, funciones que conforme la Constituci&oacute;n, no le corresponden de forma exclusiva a las Fuerzas Armadas y Carabineros, sino que hoy conforme a la Carta Fundamental, tambi&eacute;n le corresponden a la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> e) En la decisi&oacute;n adoptada por el Consejo no se hace distinci&oacute;n alguna entre los distintos tipos de funcionarios p&uacute;blicos que se desempe&ntilde;an en la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que determine la publicidad de unos y la reserva de otros, raz&oacute;n por la cual, entiende este servicio que el principio y garant&iacute;a constitucional de igualdad forma parte de la decisi&oacute;n razonada por el &oacute;rgano colegiado.</p> <p> f) La Jefatura Nacional de Asuntos P&uacute;blicos, no s&oacute;lo tiene a su cargo la revista &quot;El Detective&quot;, sino que su rol es ser la cara visible de la Instituci&oacute;n ante los medios de comunicaci&oacute;n, como del mismo modo mantener contacto y entregar informaci&oacute;n sobre hechos en los que le ha correspondido participar la Instituci&oacute;n, en varios de los cuales preparan, respuestas al p&uacute;blico, para lo cual tomaron conocimiento de los antecedentes sobre los cuales elaboraran un proyecto de respuesta. Adem&aacute;s, los otros colaboradores de la Revista son los funcionarios peritos fot&oacute;grafos del Laboratorio de Criminal&iacute;stica, quienes participan del proceso investigativo, en el sitio de suceso, elaboran informes, asisten a las audiencias de juicio oral, exponiendo las conclusiones de sus pericias, etc. por lo cual la menci&oacute;n de sus nombres y su calidad, los pone en situaci&oacute;n de riesgo, por la funci&oacute;n que desarrollan, en que cualquier persona que encontr&aacute;ndose imputada en una causa, conociendo en forma anticipada el nombre del perito que elaborar&aacute; pericias, las que podr&iacute;an perjudicarlo, pueda a trav&eacute;s de este conocimiento previo, acceder a las informaci&oacute;n de su familia y con ello ejercer presiones para lograr influir en las conclusiones de la pericia.</p> <p> g) De los diversos textos acompa&ntilde;ados, se observa que efectivamente la revista &quot;El Detective&quot; figura en internet, m&aacute;s a&uacute;n se puede obtener para su lectura, desde la p&aacute;gina web de la Instituci&oacute;n, esto es www.pdichile.cl. Sin embargo, los nombres que figuran, no est&aacute;n completamente individualizados, esto es, con su segundo nombre, de ah&iacute; que la reserva autorizada por la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia, se respeta igualmente, con lo cual no se les pude identificar completamente.</p> <p> h) A fin de exponer los puntos de vista de esta Polic&iacute;a de Investigaciones en este presente amparo, solicito a ese Consejo para la Transparencia, que decrete audiencias para o&iacute;r la defensa de este servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a lo solicitado en las letras f) y g), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo requerido en el literal f), el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, indic&oacute; acompa&ntilde;ar las &oacute;rdenes generales, sin embargo luego de su revisi&oacute;n se constat&oacute; que no se adjunt&oacute; documento alguno. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose a la PDI, hacer entrega de los se&ntilde;alados antecedentes.</p> <p> 3) Que, en otro orden de ideas, en lo que concierne a lo solicitado en la letra g), el &oacute;rgano neg&oacute; su entrega, en base a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n C1319-16. Al respecto, en la decisi&oacute;n en comento, se rechaz&oacute; un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa por no publicarse en el banner respectivo, la informaci&oacute;n relativa al personal y sus remuneraciones. En dicho caso se razon&oacute; que al tratarse de la dotaci&oacute;n completa de la instituci&oacute;n, su publicaci&oacute;n supondr&iacute;a un nivel de exposici&oacute;n de sus funcionarios que podr&iacute;an poner en riesgo las labores de la instituci&oacute;n, consagradas en su ley org&aacute;nica, consistentes entre otras, en investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio P&uacute;blico (art&iacute;culo 4&deg;, del decreto ley N&deg; 2460); contribuir al mantenimiento de la tranquilidad p&uacute;blica; prevenir la perpetraci&oacute;n de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado (art&iacute;culo 5&deg;, del decreto ley N&deg; 2460). En tal sentido, se razon&oacute; que se pondr&iacute;a en riesgo la investigaci&oacute;n de delitos, incidiendo directamente en los resultados de &eacute;stas, concretamente por cuanto organizaciones criminales conocer&iacute;an a sus oficiales que en cumplimiento de instrucciones y &oacute;rdenes, procedieran a investigar. Esto se apreciar&iacute;a m&aacute;s evidentemente en la etapa desformalizada de la investigaci&oacute;n, por cuanto con el objeto de requerir mayores antecedentes para fundamentar una formalizaci&oacute;n, resultar&iacute;a en muchas ocasiones necesario no revelar las identidades de los funcionarios de la PDI. Al respecto, el art&iacute;culo 30, inciso 1&deg; de la ley N&deg; 20.000 que sustituye la ley N&deg; 19.366, que sanciona el tr&aacute;fico il&iacute;cito de estupefacientes y sustancias sicotr&oacute;picas, del Ministerio del Interior, publicada en el diario oficial de 16 de febrero de 2005, se&ntilde;ala que &quot;(...) en cualquier etapa del procedimiento, cuando el Ministerio P&uacute;blico estimare, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad f&iacute;sica de (...) un agente encubierto o revelador (...), como asimismo de su c&oacute;nyuge, o conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondr&aacute;, de oficio o a petici&oacute;n de parte, las medidas especiales de protecci&oacute;n que resulten adecuadas / Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento...&quot;.</p> <p> 4) Que, como se puede apreciar, existe una gran diferencia entre el objeto del reclamo se&ntilde;alado precedentemente, con lo solicitado en el presente amparo, el cual se circunscribe &uacute;nicamente a los funcionarios que prestan servicios en la revista &quot;El Detective&quot; de la PDI. En tal sentido, el &oacute;rgano respecto a esta solicitud, no fundament&oacute; pormenorizadamente las razones de aplicarse en este caso en particular una causal de reserva, limit&aacute;ndose a invocar la decisi&oacute;n ya indicada, la cual versa sobre la totalidad de la dotaci&oacute;n de la instituci&oacute;n. En este caso, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la espcie no ocurre. Al respecto, se debe tener en consideracion que la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano se diluye desde el momento en que en todas las ediciones de la revista en cuestion -que se encuentran publicadas en internet en el link https://www.pdichile.cl/centro-de-prensa/revista-detective-, se precisa el nombre del director de la revista, su editor, periodista, encargado de im&aacute;genes y correcci&oacute;n de texto. Desde este punto de vista, la publicacion de dicha informaci&oacute;n no se llevar&iacute;a a cabo si existiera una real amenza a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, asimismo, se aleg&oacute; la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, norma que no contempla expresamente a la Polic&iacute;a de Investigaciones. Sin embargo, aun cuando lo abarcara, no resulta aplicable en la especie. En efecto, este Consejo respecto a dicho precepto ha se&ntilde;alado que posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la referida afectaci&oacute;n, la PDI indic&oacute; que parte de los colaboradores de la revista son peritos fot&oacute;grafos del Laboratorio de Criminal&iacute;stica, cuyos nombres y funciones al publicarse podr&iacute;an sufrir los riesgos que se&ntilde;ala en la letra g), del numeral 4&deg;, de lo expositivo. Al respecto, se debe desestimar dicha alegaci&oacute;n, puesto que sin perjuicio del car&aacute;cter remoto del fundamento expuesto, dicho riesgo no se puede configurar si no se conocen las calidades o funciones de las personas que prestan servicio en la revista, informaci&oacute;n que no fue solicitada en el presente amparo. En otras palabras, al desconocerse los cargos espec&iacute;ficos de cada uno de dichos funcionarios, el riesgo o eventual perjuicio que alega el servicio no puede configurarse, el cual parte del supuesto en que terceros inculpados en determinados proceso criminales conocen el cargo de los funcionarios.</p> <p> 7) Que, finalmente, respecto a la solicitud de audiencia de parte del &oacute;rgano aquella no se llevar&aacute; a cabo por contar este Consejo con suficientes elementos para resolver el presente amparo.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado en las letras f) y g), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones, que:</p> <p> a) Entregue la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Las &oacute;rdenes generales emitidas entre los a&ntilde;os 2012 al 2017.</p> <p> ii. N&oacute;mina de funcionarios, entre los a&ntilde;os 2013 al 2017, que prestan servicios en la revista de la PDI y sus remuneraciones.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>