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DECISIÓN AMPARO ROL C1160-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 23.03.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega de las órdenes generales emitidas entre los años 2012 al 2017, y la nómina y remuneraciones de los funcionarios que prestaron servicios en la revista de la PDI, entre los años 2013 al 2017.</p>
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Lo anterior, por cuanto habiendo el servicio accedido a la entrega de las órdenes generales, no acreditó su entrega. Por otra parte, en lo que atañe a la nómina de funcionarios solicitada, se alegó la causal de reserva del artículo 436 del Código de Justicia Militar, lo que se desestimó por no encontrarse la PDI contemplada en la dicha norma, y por no acreditarse una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1160-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2018, doña Soledad Luttino Rojas, solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante PDI-, la siguiente información:</p>
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a) ¿Qué es una orden general y en qué documento institucional se encuentra contenida su definición?</p>
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b) ¿Quien realiza una orden general?</p>
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c) ¿Cuáles son las razones por las cuales se realiza una orden general?</p>
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d) ¿Cuáles el procedimiento que debe realizarse para emitir una orden general. Considerar el inicio (idea, solicitud, etc.) y el fin que es la orden general?</p>
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e) ¿Cómo toman conocimiento los funcionarios de las órdenes generales emitidas?</p>
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f) Hágase entrega de las órdenes generales emitidas entre los años 2012 al 2017.</p>
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g) Nómina de funcionarios, entre los años 2013 al 2017, que prestan servicios en la revista de la PDI. Además adjunte sus sueldos respectivos.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de documento, de 7 de marzo de 2018, el órgano en resumen, dio respuesta a las preguntas efectuadas, señalando en lo que importa, lo siguiente:</p>
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a) Se hace presente que se dictaron 196 órdenes generales. Dadas las capacidades del correo electrónico, no es posible enviarlas desde la página del portal transparencia, por el excesivo peso de su contenido, razón por la cual se enviarán por el correo electrónico pditransparente@investigaciones.cI.</p>
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b) Los funcionarios que se desempeñan en la Revista de la Policía de Investigaciones de Chile, son los funcionarios que se desempeñan en la Jefatura Nacional de Asuntos Públicos, con apoyo de algunos funcionarios del Laboratorio de Criminalística Central, forman parte de la dotación de la Policía de Investigaciones de Chile, la que fue declarada reservada mediante decisión rol C1319-16 del Consejo para la Transparencia.</p>
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En lo que se refiere a las remuneraciones, lo solicitado se encuentra en la página web de la Policía de Investigaciones de Chile, en donde figuran las remuneraciones según estamentos, grados o jornadas.</p>
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3) AMPARO: El 23 de marzo de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información, en tanto no se hizo entrega de lo requerido en las letras f), y g), del numeral 1°, precedente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones, mediante oficio N° E2082, de fecha 11 de abril de 2018.</p>
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Luego, por medio de ordinario N° 363, de 11 de mayo de 2018, el órgano indicó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo requerido en la letra f), conjuntamente con estos descargos se entregarán las copias requeridas.</p>
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b) En cuanto a la solicitud indicada en el literal g), la negativa de entregar la información, se invocó al efecto, lo resuelto por el propio Consejo respecto de la dotación de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante decisión C1319-16.</p>
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c) Carabineros de Chile también forma parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, con las mismas funciones que desarrolla la Policía de Investigaciones de Chile, amparándose, para no publicar la dotación de sus funcionarios, en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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d) Del tenor de la disposición citada se advierte que lo que quería el legislador, era que quedasen bajo el secreto los antecedentes con los cuales se resguarda la seguridad del Estado, el orden público interior y la seguridad de las personas, funciones que conforme la Constitución, no le corresponden de forma exclusiva a las Fuerzas Armadas y Carabineros, sino que hoy conforme a la Carta Fundamental, también le corresponden a la Policía de Investigaciones.</p>
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e) En la decisión adoptada por el Consejo no se hace distinción alguna entre los distintos tipos de funcionarios públicos que se desempeñan en la Policía de Investigaciones de Chile, que determine la publicidad de unos y la reserva de otros, razón por la cual, entiende este servicio que el principio y garantía constitucional de igualdad forma parte de la decisión razonada por el órgano colegiado.</p>
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f) La Jefatura Nacional de Asuntos Públicos, no sólo tiene a su cargo la revista "El Detective", sino que su rol es ser la cara visible de la Institución ante los medios de comunicación, como del mismo modo mantener contacto y entregar información sobre hechos en los que le ha correspondido participar la Institución, en varios de los cuales preparan, respuestas al público, para lo cual tomaron conocimiento de los antecedentes sobre los cuales elaboraran un proyecto de respuesta. Además, los otros colaboradores de la Revista son los funcionarios peritos fotógrafos del Laboratorio de Criminalística, quienes participan del proceso investigativo, en el sitio de suceso, elaboran informes, asisten a las audiencias de juicio oral, exponiendo las conclusiones de sus pericias, etc. por lo cual la mención de sus nombres y su calidad, los pone en situación de riesgo, por la función que desarrollan, en que cualquier persona que encontrándose imputada en una causa, conociendo en forma anticipada el nombre del perito que elaborará pericias, las que podrían perjudicarlo, pueda a través de este conocimiento previo, acceder a las información de su familia y con ello ejercer presiones para lograr influir en las conclusiones de la pericia.</p>
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g) De los diversos textos acompañados, se observa que efectivamente la revista "El Detective" figura en internet, más aún se puede obtener para su lectura, desde la página web de la Institución, esto es www.pdichile.cl. Sin embargo, los nombres que figuran, no están completamente individualizados, esto es, con su segundo nombre, de ahí que la reserva autorizada por la decisión del Consejo para la Transparencia, se respeta igualmente, con lo cual no se les pude identificar completamente.</p>
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h) A fin de exponer los puntos de vista de esta Policía de Investigaciones en este presente amparo, solicito a ese Consejo para la Transparencia, que decrete audiencias para oír la defensa de este servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a lo solicitado en las letras f) y g), del numeral 1°, de lo expositivo, información de naturaleza pública de conformidad a lo establecido en el inciso 2°, del artículo 8°, de la Constitución Política de la República.</p>
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2) Que, en lo que atañe a lo requerido en el literal f), el órgano con ocasión de sus descargos, indicó acompañar las órdenes generales, sin embargo luego de su revisión se constató que no se adjuntó documento alguno. Por lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose a la PDI, hacer entrega de los señalados antecedentes.</p>
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3) Que, en otro orden de ideas, en lo que concierne a lo solicitado en la letra g), el órgano negó su entrega, en base a lo resuelto por este Consejo en la decisión C1319-16. Al respecto, en la decisión en comento, se rechazó un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa por no publicarse en el banner respectivo, la información relativa al personal y sus remuneraciones. En dicho caso se razonó que al tratarse de la dotación completa de la institución, su publicación supondría un nivel de exposición de sus funcionarios que podrían poner en riesgo las labores de la institución, consagradas en su ley orgánica, consistentes entre otras, en investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público (artículo 4°, del decreto ley N° 2460); contribuir al mantenimiento de la tranquilidad pública; prevenir la perpetración de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado (artículo 5°, del decreto ley N° 2460). En tal sentido, se razonó que se pondría en riesgo la investigación de delitos, incidiendo directamente en los resultados de éstas, concretamente por cuanto organizaciones criminales conocerían a sus oficiales que en cumplimiento de instrucciones y órdenes, procedieran a investigar. Esto se apreciaría más evidentemente en la etapa desformalizada de la investigación, por cuanto con el objeto de requerir mayores antecedentes para fundamentar una formalización, resultaría en muchas ocasiones necesario no revelar las identidades de los funcionarios de la PDI. Al respecto, el artículo 30, inciso 1° de la ley N° 20.000 que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, del Ministerio del Interior, publicada en el diario oficial de 16 de febrero de 2005, señala que "(...) en cualquier etapa del procedimiento, cuando el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de (...) un agente encubierto o revelador (...), como asimismo de su cónyuge, o conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas / Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento...".</p>
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4) Que, como se puede apreciar, existe una gran diferencia entre el objeto del reclamo señalado precedentemente, con lo solicitado en el presente amparo, el cual se circunscribe únicamente a los funcionarios que prestan servicios en la revista "El Detective" de la PDI. En tal sentido, el órgano respecto a esta solicitud, no fundamentó pormenorizadamente las razones de aplicarse en este caso en particular una causal de reserva, limitándose a invocar la decisión ya indicada, la cual versa sobre la totalidad de la dotación de la institución. En este caso, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la espcie no ocurre. Al respecto, se debe tener en consideracion que la afectación alegada por el órgano se diluye desde el momento en que en todas las ediciones de la revista en cuestion -que se encuentran publicadas en internet en el link https://www.pdichile.cl/centro-de-prensa/revista-detective-, se precisa el nombre del director de la revista, su editor, periodista, encargado de imágenes y corrección de texto. Desde este punto de vista, la publicacion de dicha información no se llevaría a cabo si existiera una real amenza a alguno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, asimismo, se alegó la aplicación del artículo 436 del Código de Justicia Militar, norma que no contempla expresamente a la Policía de Investigaciones. Sin embargo, aun cuando lo abarcara, no resulta aplicable en la especie. En efecto, este Consejo respecto a dicho precepto ha señalado que posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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6) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la referida afectación, la PDI indicó que parte de los colaboradores de la revista son peritos fotógrafos del Laboratorio de Criminalística, cuyos nombres y funciones al publicarse podrían sufrir los riesgos que señala en la letra g), del numeral 4°, de lo expositivo. Al respecto, se debe desestimar dicha alegación, puesto que sin perjuicio del carácter remoto del fundamento expuesto, dicho riesgo no se puede configurar si no se conocen las calidades o funciones de las personas que prestan servicio en la revista, información que no fue solicitada en el presente amparo. En otras palabras, al desconocerse los cargos específicos de cada uno de dichos funcionarios, el riesgo o eventual perjuicio que alega el servicio no puede configurarse, el cual parte del supuesto en que terceros inculpados en determinados proceso criminales conocen el cargo de los funcionarios.</p>
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7) Que, finalmente, respecto a la solicitud de audiencia de parte del órgano aquella no se llevará a cabo por contar este Consejo con suficientes elementos para resolver el presente amparo.</p>
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8) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo solicitado en las letras f) y g), del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Soledad Luttino Rojas en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones, que:</p>
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a) Entregue la siguiente información:</p>
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i. Las órdenes generales emitidas entre los años 2012 al 2017.</p>
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ii. Nómina de funcionarios, entre los años 2013 al 2017, que prestan servicios en la revista de la PDI y sus remuneraciones.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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