Decisión ROL C724-11
Reclamante: PATRICIO ROA ANGUITA  
Reclamado: INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra Instituto de Desarrollo Agropecuario fundado en que el recurrente solicitó información relativa al concurso para proveer el cargo de jefe de agencia de distintas comunas. En particular, solicitó el resultado del proceso; puntajes; calificaciones; y las razones del nombramiento de los cargos. INDAP por su parte respondió a dicho requerimiento, informando al reclamante que quedó seleccionado en el tercer lugar de la terna para el cargo de Jefe del Área de, agregando que los profesionales seleccionados obtuvieron los mejores puntajes en el ranking de selección, indicando los nombres correspondientes en cada caso. El Consejo acoge parcialmente el amparo ya que considera que el INDAP en su respuesta a entregado parte de lo solicitado y ordena que entregue el resto de la información requerida (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Datos de identificación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C724-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP)</p> <p> Requirente: Patricio Roa Anguita</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 287 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C724-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de mayo de 2011, don Patricio Roa Anguita solicit&oacute; al Instituto de Desarrollo Agropecuario (en adelante, indistintamente, INDAP) informaci&oacute;n relativa al concurso para proveer el cargo de Jefe/a de Agencia de las comunas de Quemchi, Calbuco y Maull&iacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos. En particular, solicit&oacute; el resultado del proceso; puntajes; calificaciones; y las razones del nombramiento de los cargos.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 027578, notificada al reclamante el 26 de mayo de 2011, el INDAP respondi&oacute; a dicho requerimiento, informando al reclamante que qued&oacute; seleccionado en el tercer lugar de la terna para el cargo de Jefe del &Aacute;rea de Maull&iacute;n y Calbuco, con un total de 170 puntos, siendo el m&aacute;ximo de 300. Agrega que los profesionales seleccionados obtuvieron los mejores puntajes en el ranking de selecci&oacute;n, indicando los nombres correspondientes en cada caso. En cuanto al &aacute;rea de Quemchi, indica que se declar&oacute; desierto el concurso, dado que no hubo candidatos que alcanzaren el puntaje exigido para este cargo.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de junio de 2011, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Llanquihue, e ingresado a este Consejo el 10 de junio de 2011, don Patricio Roa Anguita dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no correspond&iacute;a a la solicitada.</p> <p> 4) ACLARACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1457, de 15 de junio de 2011, solicit&oacute; al reclamante aclarar su reclamaci&oacute;n, en el sentido de indicar detalladamente la informaci&oacute;n que no le habr&iacute;a sido proporcionada, respecto de cada uno de los aspectos por &eacute;l consultados. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 24 de junio de 2011, el reclamante aclar&oacute; que lo solicitado, tanto respecto de su persona como de los dem&aacute;s postulantes, es lo siguiente:</p> <p> a) Resultados de la etapa de admisibilidad, con las respectivas calificaciones asignadas;</p> <p> b) Resultados de la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica;</p> <p> c) Resultados de la entrevista psicolaboral (calificaciones de aprobaci&oacute;n) y de las pruebas psicosom&eacute;tricas.</p> <p> d) Razones y motivos de la designaci&oacute;n de los cargos, es decir, las calificaciones de la evaluaci&oacute;n global (de las ternas).</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, mediante Oficio N&deg; 1745, de 13 de julio de 2011, solicit&aacute;ndole acompa&ntilde;ar copia de la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, como asimismo, el nombre y domicilio de los participantes que integraron las ternas de los concursos respecto de los cuales se solicita informaci&oacute;n. Dicha autoridad, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 41624, de 1&deg; de agosto de 2011, y luego de hacer referencia a la respuesta entregada al reclamante, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que los seleccionados en Calbuco y Maull&iacute;n obtuvieron un puntaje mayor en la entrevista de valoraci&oacute;n global, &uacute;ltima etapa del concurso, clasificando en lugar preferente. Por lo tanto, el puntaje obtenido fue el motivo del nombramiento de los cargos.</p> <p> b) Los documentos relacionados con el proceso y que dan cuenta del resultado de &eacute;ste, no se adjuntaron porque no fueron solicitados expl&iacute;citamente por el se&ntilde;or Roa en su presentaci&oacute;n y, en la revisi&oacute;n de los antecedentes se consider&oacute; que estaban en el &aacute;mbito del art&iacute;culo 21, inciso segundo (sic), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Asimismo, informa los domicilios de los otros candidatos seleccionados.</p> <p> d) Finalmente, adjunta copia del acta del proceso de selecci&oacute;n y de la informaci&oacute;n publicada en el sitio web institucional referida a los concursos.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar el amparo a los ganadores de los concursos de personal consultados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, a fin de que dichos terceros presentaran observaciones o descargos al amparo deducido, a fin de que expresaran lo conveniente a sus derechos, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1978 y 1979, ambos de 10 de agosto de 2011, dirigidos a don Ricardo Leal Saldivia (ganador concurso Agencia Maull&iacute;n) y do&ntilde;a Claudia Silva Bastidas (ganadora concurso Agencia Calbuco), respectivamente. Habiendo vencido el plazo conferido para tal efecto, tales terceros no evacuaron sus descargos ante este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie comprende los antecedentes relacionados al concurso p&uacute;blico convocado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario para proveer, en calidad de contrata, tres cargos de Jefe de &Aacute;rea de las Oficinas de Quemchi, Calbuco y Maull&iacute;n, al cual el reclamante postul&oacute;, siendo seleccionado en las ternas de los cargos correspondientes a las reparticiones de Maull&iacute;n y Calbuco. En particular, el reclamante solicit&oacute; &laquo;los resultados del proceso, puntajes, calificaciones, razones y motivos del nombramiento de los cargos&raquo;. Dicha solicitud fue posteriormente aclarada por el reclamante, requiriendo, ante este sede, copia de los antecedentes referidos a los resultados de la etapa de admisibilidad de dicho concurso, como tambi&eacute;n aquellos referidos a la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica de la entrevista psicolaboral (calificaciones de aprobaci&oacute;n) y de las pruebas psicosom&eacute;tricas, e informaci&oacute;n de las razones y motivos de la designaci&oacute;n de los cargos, es decir, las calificaciones de la evaluaci&oacute;n global (de las ternas).</p> <p> 2) Que, el concurso al que se ha hecho referencia &ndash;teniendo presente que se trat&oacute; de un solo concurso para proveer tres cargos distintos&ndash; contempl&oacute;, de acuerdo a las bases del concurso disponibles en el sitio web institucional, http://beta1.indap.cl/TrabajeenINDAP/Lists/Proceso%20de%20Postulacin/Attachment s/140/Perfil%20y%20Bases%20JA_Quemchi_Calbuco_Maullin_marzo2011.pdf, las siguientes etapas: admisibilidad de las postulaciones; evaluaci&oacute;n de antecedentes curriculares; prueba t&eacute;cnica; evaluaci&oacute;n psicolaboral; y, entrevista de valoraci&oacute;n global y preselecci&oacute;n de postulantes; siendo requisito la aprobaci&oacute;n de cada etapa para pasar a las siguientes. Si bien en todas ellas se detallan los aspectos a evaluar, s&oacute;lo en la etapa de evaluaci&oacute;n de antecedentes curriculares se hace referencia a una pauta de an&aacute;lisis curricular en cuya virtud se asignar&iacute;a un determinado puntaje. En todas las otras etapas, se desprende la asignaci&oacute;n de un puntaje, pero no se indican con precisi&oacute;n los m&eacute;todos de evaluaci&oacute;n que ser&iacute;an utilizados ni las pautas de evaluaci&oacute;n respectivas.</p> <p> 3) Que, en general, los antecedentes referidos a concursos p&uacute;blicos de selecci&oacute;n de personal constituyen fundamentos de resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, esto es, sirven de sustento o complemento directo y esencial a dichas resoluciones, adem&aacute;s de ser informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y que obra en poder de dichos &oacute;rganos, de modo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, revisten, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, dado que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada, cabe analizar la suficiencia de la respuesta del INDAP respecto de cada uno de los puntos solicitados por el reclamante. En primer t&eacute;rmino, este Consejo estima que al haberse solicitado el &laquo;resultado&raquo; del proceso, la reclamada, al informar los nombres de los seleccionados para los cargos concursados, como el hecho de haberse declarado desierto el concurso para la Oficina de Quemchi1, &eacute;sta ha respondido precisamente lo requerido por el reclamante, toda vez que al formularse el requerimiento &eacute;ste no detall&oacute; con mayor precisi&oacute;n la informaci&oacute;n solicitada, cuesti&oacute;n que ocurri&oacute; posteriormente, al solicitar aclaraci&oacute;n por parte de este Consejo. En este sentido, se advierte que al solicitar el reclamante el resultado de cada una de las etapas del concurso, su requerimiento debe reconducirse a los puntajes asignados a los postulantes en cada una de ellas.</p> <p> 5) Que, a continuaci&oacute;n, se advierte que el reclamante ha solicitado los &laquo;puntajes&raquo; del proceso, sin especificar si lo requerido dice relaci&oacute;n solo con su persona o tambi&eacute;n con los dem&aacute;s postulantes al concurso. De esta forma, no constando que el &oacute;rgano reclamado haya solicitado la subsanaci&oacute;n del requerimiento en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, en orden a especificar la informaci&oacute;n requerida, y en aplicaci&oacute;n del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en al art&iacute;culo 11, letra d) del mismo cuerpo legal, deber&aacute; entenderse que lo solicitado se extiende a todos los postulantes al concurso, teniendo, adem&aacute;s, especialmente presente lo se&ntilde;alado en el considerando que antecede. A mayor abundamiento, a ra&iacute;z de la aclaraci&oacute;n solicitada en esta sede, el reclamante ha manifestado que lo solicitado dice relaci&oacute;n con su persona y la de los dem&aacute;s postulantes.</p> <p> 6) Que, en este contexto, es menester tener presente que trat&aacute;ndose de los puntajes asignados a los postulantes en las distintas etapas de un concurso p&uacute;blico de selecci&oacute;n de personal, este Consejo ha concluido que los mismos constituyen la base directa del informe del comit&eacute; de selecci&oacute;n, y consecuentemente, del nombramiento en el proceso concursal respectivo (v. gr. C91-10, C190-10, C236-10, C368-10, C754-11), debiendo distinguirse, en todo caso, la informaci&oacute;n relativa al propio reclamante y la que le resulta ajena, comprendiendo en &eacute;sta &uacute;ltima aqu&eacute;lla vinculada al postulante seleccionado para el cargo; aqu&eacute;lla referida a los postulantes seleccionados en la terna; y aqu&eacute;lla relacionada con los dem&aacute;s postulantes no seleccionados, a saber:</p> <p> a) En cuanto al propio peticionario: Este Consejo ha concluido que el peticionario tiene derecho a acceder a los puntajes, ponderaciones y evaluaciones que le fueron practicadas, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular, en conformidad al art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) En cuanto al postulante seleccionado para el cargo: Este Consejo ha concluido que debe hacerse entrega de los puntajes y ponderaciones que le fueron asignadas a los atributos evaluados en el proceso concursal, seg&uacute;n el criterio establecido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la reposici&oacute;n del amparo Rol A29-09 y en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A90-09, toda vez que se ha estimado que de esa forma &laquo;se satisface el inter&eacute;s p&uacute;blico, al permitir efectuar un ejercicio de verificaci&oacute;n de la idoneidad del o los candidatos seleccionados para desempe&ntilde;ar un cargo p&uacute;bico como el de la especie&hellip;&raquo;.</p> <p> c) En cuanto a los postulantes seleccionados en la terna o quina del concurso: En general, este Consejo ha estimado que procede la entrega de los puntajes respectivos, resguardando debidamente la identidad de los postulantes, por cuanto se ha concluido que la decisi&oacute;n de participar en un concurso p&uacute;blico no tiene porqu&eacute; exponerse al p&uacute;blico en caso de no ser exitosa. No obstante lo se&ntilde;alado, de los antecedentes tenidos a la vista en la reclamaci&oacute;n en an&aacute;lisis, esta hip&oacute;tesis no se configura en el presente caso, por cuanto tanto el reclamante como los dos profesionales seleccionados en los cargos concursados formaron parte de las ternas del concurso para proveer los cargos de Jefe de &Aacute;rea de Calbuco y Maull&iacute;n, de manera que respecto del primero, procede aplicar el criterio expuesto en el literal a) y, respecto de los segundos, cabe remitirse a lo se&ntilde;alado en el literal b) anterior.</p> <p> d) En cuanto a los restantes postulantes al concurso: Debe entregarse el puntaje o ponderaciones asignadas a cada una de las etapas del concurso, debiendo el &oacute;rgano requerido resguardar la identidad de estos postulantes, en virtud de las mismas razones esgrimidas en el punto anterior.</p> <p> 7) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con las &laquo;calificaciones&raquo;, es preciso determinar primeramente el significado de dicha expresi&oacute;n. A modo de referencia, el Diccionario de la Real Academia Espa&ntilde;ola, en su segunda acepci&oacute;n, la define como la &laquo;puntuaci&oacute;n obtenida en un examen o en cualquier tipo de prueba&raquo; - http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&amp;LEMA=resultado-. En este contexto, se advierte que la entrega de los puntajes indicados en el considerando precedente debe entenderse como informaci&oacute;n suficiente a efectos de dar por satisfecha esta parte del requerimiento.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, en el evento que en alguna de las etapas del concurso se haya aplicado un sistema diverso al de asignaci&oacute;n de puntajes o ponderaciones, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n y atendido lo indicado por el requirente en la aclaraci&oacute;n del presente amparo en cuanto a la petici&oacute;n de los resultados de las distintas etapas, deber&aacute; entregarse el medio por el cual se registr&oacute; la valoraci&oacute;n o estimaci&oacute;n de los conocimientos, aptitudes, habilidades y rendimiento de los participantes, tales como las pautas de evaluaci&oacute;n que, de existir, hayan sido aplicadas en las etapas de admisibilidad de las postulaciones; de evaluaci&oacute;n de antecedentes curriculares; de prueba t&eacute;cnica; de evaluaci&oacute;n psicolaboral y en la entrevista de valoraci&oacute;n global, as&iacute; como los informes elaborados en la prueba t&eacute;cnica y en la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, si los hubiere, conforme a los criterios y efectuando las distinciones que correspondan, seg&uacute;n lo manifestado en el considerando 6) precedente, debiendo, adem&aacute;s, suprimirse las identidades de los postulantes, si correspondiere, conserv&aacute;ndose solo la del propio solicitante y la de los dos ganadores del concurso, sin perjuicio de lo que se dir&aacute; en el considerando siguiente.</p> <p> 9) Que, con todo, respecto de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica que haya sido practicada a los postulantes del concurso, la mayor&iacute;a de este Consejo ha estado por entregar solamente la de aqu&eacute;llos que han sido finalmente seleccionados. Por tanto, en la especie, y en el caso que los resultados de la etapa de evaluaci&oacute;n psicolaboral del concurso en an&aacute;lisis no hayan consistido en la asignaci&oacute;n de puntajes a cada uno de los postulantes &ndash;pues, si consistieron en la asignaci&oacute;n de tales puntajes ser&aacute;n &eacute;stos lo que deber&aacute;n entregarse&ndash;, deber&aacute; proporcionarse al requirente las conclusiones de los respectivos informes psicolaborales de los ganadores del mencionado concurso de selecci&oacute;n de personal. Atendido lo anterior, y salvo las conclusiones del informe psicolaboral del propio reclamante, que deber&aacute;n proporcionarse a &eacute;ste (en base a los criterios indicados especialmente en el literal b) del considerando 8&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C803-11), cabe reservar los resultados de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de los restantes participantes del concurso, respecto de los cuales s&oacute;lo ser&iacute;a procedente la revelaci&oacute;n de los puntajes asignados en la respectiva evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, si los hubiera, reservando debidamente su identidad (criterio adoptado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C368-10, C850-10 y C754-11).</p> <p> 10) Que, por su parte, en lo que respecta a la solicitud dirigida a conocer &laquo;las razones y motivos del nombramiento de los cargos&raquo;, cabe se&ntilde;alar que, a juicio de este Consejo, dicha petici&oacute;n no se refiere espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente, en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 3&deg;, letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad requerida, por lo que no constituye una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, enmarc&aacute;ndose m&aacute;s bien en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, por lo que no cabe pronunciarse al respecto en esta sede. No obstante, seg&uacute;n se desprende de la respuesta entregada por el Instituto de Desarrollo Agropecuario al reclamante, el fundamento de los nombramientos est&aacute; dado por el mayor puntaje obtenido por los seleccionados para el cargo, como resultado de las distintas etapas del proceso de selecci&oacute;n, seg&uacute;n se infiere de las bases del concurso, de manera que el fundamento de la elecci&oacute;n se basa precisamente, seg&uacute;n lo indic&oacute; INDAP, en el cumplimiento de los requisitos y aptitudes contempladas en las bases, de acuerdo a su respectiva ponderaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, finalmente, debe se&ntilde;alarse que, en casos como el que ha sido sometido al conocimiento de este Consejo, en que los documentos solicitados por el requirente pueden contener informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de terceros, el jefe superior del servicio debe comunicar mediante carta certificada dicha solicitud de informaci&oacute;n, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal, cuesti&oacute;n que al tenor de los antecedentes tenidos a la vista en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, es posible constatar que no ocurri&oacute;, raz&oacute;n por la cual este Consejo recomienda al Director de Instituto de Desarrollo Agropecuario que, en lo sucesivo, en aquellos casos en que la entrega de la informaci&oacute;n pudiera vulnerar derechos de terceros, d&eacute; aplicaci&oacute;n al procedimiento del art&iacute;culo 20 ya se&ntilde;alado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Patricio Roa Anguita, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario:</p> <p> a) Entregue al requirente los puntajes asignados a cada uno de los postulantes en las distintas etapas del proceso concursal, conforme a los criterios indicados en el considerando 6&deg; de esta decisi&oacute;n; y, en el caso que en alguna de las etapas del concurso se haya aplicado un sistema diverso al de asignaci&oacute;n de puntajes o ponderaciones, entregue el medio por el cual se registr&oacute; la valoraci&oacute;n o estimaci&oacute;n de los conocimientos, aptitudes, habilidades y rendimiento de los participantes, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos expresados en los considerandos 8&deg; y 9&deg; anteriores.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don Patricio Roa Anguita y al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Esta decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos, quien disiente s&oacute;lo de lo se&ntilde;alado en el considerando 9&deg;, en cuanto proceda la entrega de las conclusiones de informes psicolaborales, toda vez que &mdash;reiterando los argumentos expuestos el considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n de las reposiciones de los amparos Roles A29-09 y A35-09, de 30 de diciembre de 2009, y su disidencia manifestada en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C236-10, de 14 de septiembre de 2010&mdash; estima que deben reservar la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos como tambi&eacute;n tales conclusiones de los informes psicolaborales, pues, al igual que en los concursos p&uacute;blicos realizados en el marco del sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, &ldquo;la evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal&hellip;, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar&rdquo;, constituyendo un juicio de expertos, dif&iacute;cilmente objetivable. Por todo ello, de difundirse esas opiniones se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir sometiendo el sistema de selecci&oacute;n de personal adoptado por el INDAP a cuestionamientos que atentar&iacute;an contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejar&iacute;an satisfechos a los interesados, lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, estima que no debe olvidarse que aunque este Consejo ha declarado que la esfera de privacidad de los funcionarios p&uacute;blicos es mucho m&aacute;s delimitada que la del resto de las personas en virtud de la funci&oacute;n que ejercen no queda anulada y debe, en este caso, ser amparada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>