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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C724-11</strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP)</p>
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Requirente: Patricio Roa Anguita</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 287 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C724-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de mayo de 2011, don Patricio Roa Anguita solicitó al Instituto de Desarrollo Agropecuario (en adelante, indistintamente, INDAP) información relativa al concurso para proveer el cargo de Jefe/a de Agencia de las comunas de Quemchi, Calbuco y Maullín de la Región de Los Lagos. En particular, solicitó el resultado del proceso; puntajes; calificaciones; y las razones del nombramiento de los cargos.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 027578, notificada al reclamante el 26 de mayo de 2011, el INDAP respondió a dicho requerimiento, informando al reclamante que quedó seleccionado en el tercer lugar de la terna para el cargo de Jefe del Área de Maullín y Calbuco, con un total de 170 puntos, siendo el máximo de 300. Agrega que los profesionales seleccionados obtuvieron los mejores puntajes en el ranking de selección, indicando los nombres correspondientes en cada caso. En cuanto al área de Quemchi, indica que se declaró desierto el concurso, dado que no hubo candidatos que alcanzaren el puntaje exigido para este cargo.</p>
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3) AMPARO: El 7 de junio de 2011, por intermedio de la Gobernación Provincial de Llanquihue, e ingresado a este Consejo el 10 de junio de 2011, don Patricio Roa Anguita dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, fundado en que la información entregada no correspondía a la solicitada.</p>
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4) ACLARACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 1457, de 15 de junio de 2011, solicitó al reclamante aclarar su reclamación, en el sentido de indicar detalladamente la información que no le habría sido proporcionada, respecto de cada uno de los aspectos por él consultados. A través de correo electrónico de 24 de junio de 2011, el reclamante aclaró que lo solicitado, tanto respecto de su persona como de los demás postulantes, es lo siguiente:</p>
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a) Resultados de la etapa de admisibilidad, con las respectivas calificaciones asignadas;</p>
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b) Resultados de la evaluación técnica;</p>
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c) Resultados de la entrevista psicolaboral (calificaciones de aprobación) y de las pruebas psicosométricas.</p>
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d) Razones y motivos de la designación de los cargos, es decir, las calificaciones de la evaluación global (de las ternas).</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, mediante Oficio N° 1745, de 13 de julio de 2011, solicitándole acompañar copia de la información requerida por el reclamante, como asimismo, el nombre y domicilio de los participantes que integraron las ternas de los concursos respecto de los cuales se solicita información. Dicha autoridad, a través de Oficio N° 41624, de 1° de agosto de 2011, y luego de hacer referencia a la respuesta entregada al reclamante, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Señala que los seleccionados en Calbuco y Maullín obtuvieron un puntaje mayor en la entrevista de valoración global, última etapa del concurso, clasificando en lugar preferente. Por lo tanto, el puntaje obtenido fue el motivo del nombramiento de los cargos.</p>
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b) Los documentos relacionados con el proceso y que dan cuenta del resultado de éste, no se adjuntaron porque no fueron solicitados explícitamente por el señor Roa en su presentación y, en la revisión de los antecedentes se consideró que estaban en el ámbito del artículo 21, inciso segundo (sic), de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Asimismo, informa los domicilios de los otros candidatos seleccionados.</p>
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d) Finalmente, adjunta copia del acta del proceso de selección y de la información publicada en el sitio web institucional referida a los concursos.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar el amparo a los ganadores de los concursos de personal consultados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, y en el artículo 47 de su Reglamento, a fin de que dichos terceros presentaran observaciones o descargos al amparo deducido, a fin de que expresaran lo conveniente a sus derechos, materializándose ello a través del Oficio N° 1978 y 1979, ambos de 10 de agosto de 2011, dirigidos a don Ricardo Leal Saldivia (ganador concurso Agencia Maullín) y doña Claudia Silva Bastidas (ganadora concurso Agencia Calbuco), respectivamente. Habiendo vencido el plazo conferido para tal efecto, tales terceros no evacuaron sus descargos ante este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la solicitud de información de la especie comprende los antecedentes relacionados al concurso público convocado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario para proveer, en calidad de contrata, tres cargos de Jefe de Área de las Oficinas de Quemchi, Calbuco y Maullín, al cual el reclamante postuló, siendo seleccionado en las ternas de los cargos correspondientes a las reparticiones de Maullín y Calbuco. En particular, el reclamante solicitó «los resultados del proceso, puntajes, calificaciones, razones y motivos del nombramiento de los cargos». Dicha solicitud fue posteriormente aclarada por el reclamante, requiriendo, ante este sede, copia de los antecedentes referidos a los resultados de la etapa de admisibilidad de dicho concurso, como también aquellos referidos a la evaluación técnica de la entrevista psicolaboral (calificaciones de aprobación) y de las pruebas psicosométricas, e información de las razones y motivos de la designación de los cargos, es decir, las calificaciones de la evaluación global (de las ternas).</p>
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2) Que, el concurso al que se ha hecho referencia –teniendo presente que se trató de un solo concurso para proveer tres cargos distintos– contempló, de acuerdo a las bases del concurso disponibles en el sitio web institucional, http://beta1.indap.cl/TrabajeenINDAP/Lists/Proceso%20de%20Postulacin/Attachment s/140/Perfil%20y%20Bases%20JA_Quemchi_Calbuco_Maullin_marzo2011.pdf, las siguientes etapas: admisibilidad de las postulaciones; evaluación de antecedentes curriculares; prueba técnica; evaluación psicolaboral; y, entrevista de valoración global y preselección de postulantes; siendo requisito la aprobación de cada etapa para pasar a las siguientes. Si bien en todas ellas se detallan los aspectos a evaluar, sólo en la etapa de evaluación de antecedentes curriculares se hace referencia a una pauta de análisis curricular en cuya virtud se asignaría un determinado puntaje. En todas las otras etapas, se desprende la asignación de un puntaje, pero no se indican con precisión los métodos de evaluación que serían utilizados ni las pautas de evaluación respectivas.</p>
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3) Que, en general, los antecedentes referidos a concursos públicos de selección de personal constituyen fundamentos de resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, esto es, sirven de sustento o complemento directo y esencial a dichas resoluciones, además de ser información elaborada con presupuesto público y que obra en poder de dichos órganos, de modo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, revisten, en principio, el carácter de información pública, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, dado que el presente amparo se funda en que la información entregada no correspondería a la solicitada, cabe analizar la suficiencia de la respuesta del INDAP respecto de cada uno de los puntos solicitados por el reclamante. En primer término, este Consejo estima que al haberse solicitado el «resultado» del proceso, la reclamada, al informar los nombres de los seleccionados para los cargos concursados, como el hecho de haberse declarado desierto el concurso para la Oficina de Quemchi1, ésta ha respondido precisamente lo requerido por el reclamante, toda vez que al formularse el requerimiento éste no detalló con mayor precisión la información solicitada, cuestión que ocurrió posteriormente, al solicitar aclaración por parte de este Consejo. En este sentido, se advierte que al solicitar el reclamante el resultado de cada una de las etapas del concurso, su requerimiento debe reconducirse a los puntajes asignados a los postulantes en cada una de ellas.</p>
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5) Que, a continuación, se advierte que el reclamante ha solicitado los «puntajes» del proceso, sin especificar si lo requerido dice relación solo con su persona o también con los demás postulantes al concurso. De esta forma, no constando que el órgano reclamado haya solicitado la subsanación del requerimiento en los términos del artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, en orden a especificar la información requerida, y en aplicación del principio de máxima divulgación consagrado en al artículo 11, letra d) del mismo cuerpo legal, deberá entenderse que lo solicitado se extiende a todos los postulantes al concurso, teniendo, además, especialmente presente lo señalado en el considerando que antecede. A mayor abundamiento, a raíz de la aclaración solicitada en esta sede, el reclamante ha manifestado que lo solicitado dice relación con su persona y la de los demás postulantes.</p>
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6) Que, en este contexto, es menester tener presente que tratándose de los puntajes asignados a los postulantes en las distintas etapas de un concurso público de selección de personal, este Consejo ha concluido que los mismos constituyen la base directa del informe del comité de selección, y consecuentemente, del nombramiento en el proceso concursal respectivo (v. gr. C91-10, C190-10, C236-10, C368-10, C754-11), debiendo distinguirse, en todo caso, la información relativa al propio reclamante y la que le resulta ajena, comprendiendo en ésta última aquélla vinculada al postulante seleccionado para el cargo; aquélla referida a los postulantes seleccionados en la terna; y aquélla relacionada con los demás postulantes no seleccionados, a saber:</p>
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a) En cuanto al propio peticionario: Este Consejo ha concluido que el peticionario tiene derecho a acceder a los puntajes, ponderaciones y evaluaciones que le fueron practicadas, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular, en conformidad al artículo 2°, letra ñ), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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b) En cuanto al postulante seleccionado para el cargo: Este Consejo ha concluido que debe hacerse entrega de los puntajes y ponderaciones que le fueron asignadas a los atributos evaluados en el proceso concursal, según el criterio establecido en la decisión recaída en la reposición del amparo Rol A29-09 y en la decisión recaída en el amparo Rol A90-09, toda vez que se ha estimado que de esa forma «se satisface el interés público, al permitir efectuar un ejercicio de verificación de la idoneidad del o los candidatos seleccionados para desempeñar un cargo púbico como el de la especie…».</p>
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c) En cuanto a los postulantes seleccionados en la terna o quina del concurso: En general, este Consejo ha estimado que procede la entrega de los puntajes respectivos, resguardando debidamente la identidad de los postulantes, por cuanto se ha concluido que la decisión de participar en un concurso público no tiene porqué exponerse al público en caso de no ser exitosa. No obstante lo señalado, de los antecedentes tenidos a la vista en la reclamación en análisis, esta hipótesis no se configura en el presente caso, por cuanto tanto el reclamante como los dos profesionales seleccionados en los cargos concursados formaron parte de las ternas del concurso para proveer los cargos de Jefe de Área de Calbuco y Maullín, de manera que respecto del primero, procede aplicar el criterio expuesto en el literal a) y, respecto de los segundos, cabe remitirse a lo señalado en el literal b) anterior.</p>
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d) En cuanto a los restantes postulantes al concurso: Debe entregarse el puntaje o ponderaciones asignadas a cada una de las etapas del concurso, debiendo el órgano requerido resguardar la identidad de estos postulantes, en virtud de las mismas razones esgrimidas en el punto anterior.</p>
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7) Que, en lo que dice relación con las «calificaciones», es preciso determinar primeramente el significado de dicha expresión. A modo de referencia, el Diccionario de la Real Academia Española, en su segunda acepción, la define como la «puntuación obtenida en un examen o en cualquier tipo de prueba» - http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=resultado-. En este contexto, se advierte que la entrega de los puntajes indicados en el considerando precedente debe entenderse como información suficiente a efectos de dar por satisfecha esta parte del requerimiento.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo antes señalado, en el evento que en alguna de las etapas del concurso se haya aplicado un sistema diverso al de asignación de puntajes o ponderaciones, en virtud del principio de facilitación y atendido lo indicado por el requirente en la aclaración del presente amparo en cuanto a la petición de los resultados de las distintas etapas, deberá entregarse el medio por el cual se registró la valoración o estimación de los conocimientos, aptitudes, habilidades y rendimiento de los participantes, tales como las pautas de evaluación que, de existir, hayan sido aplicadas en las etapas de admisibilidad de las postulaciones; de evaluación de antecedentes curriculares; de prueba técnica; de evaluación psicolaboral y en la entrevista de valoración global, así como los informes elaborados en la prueba técnica y en la evaluación psicológica, si los hubiere, conforme a los criterios y efectuando las distinciones que correspondan, según lo manifestado en el considerando 6) precedente, debiendo, además, suprimirse las identidades de los postulantes, si correspondiere, conservándose solo la del propio solicitante y la de los dos ganadores del concurso, sin perjuicio de lo que se dirá en el considerando siguiente.</p>
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9) Que, con todo, respecto de la evaluación psicológica que haya sido practicada a los postulantes del concurso, la mayoría de este Consejo ha estado por entregar solamente la de aquéllos que han sido finalmente seleccionados. Por tanto, en la especie, y en el caso que los resultados de la etapa de evaluación psicolaboral del concurso en análisis no hayan consistido en la asignación de puntajes a cada uno de los postulantes –pues, si consistieron en la asignación de tales puntajes serán éstos lo que deberán entregarse–, deberá proporcionarse al requirente las conclusiones de los respectivos informes psicolaborales de los ganadores del mencionado concurso de selección de personal. Atendido lo anterior, y salvo las conclusiones del informe psicolaboral del propio reclamante, que deberán proporcionarse a éste (en base a los criterios indicados especialmente en el literal b) del considerando 8° de la decisión del amparo C803-11), cabe reservar los resultados de la evaluación psicológica de los restantes participantes del concurso, respecto de los cuales sólo sería procedente la revelación de los puntajes asignados en la respectiva evaluación psicológica, si los hubiera, reservando debidamente su identidad (criterio adoptado en las decisiones recaídas en los amparos Roles C368-10, C850-10 y C754-11).</p>
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10) Que, por su parte, en lo que respecta a la solicitud dirigida a conocer «las razones y motivos del nombramiento de los cargos», cabe señalar que, a juicio de este Consejo, dicha petición no se refiere específicamente a un determinado acto, documento o antecedente, en los términos definidos por el artículo 3°, letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino más bien constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad requerida, por lo que no constituye una solicitud de acceso a información pública, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia, enmarcándose más bien en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, por lo que no cabe pronunciarse al respecto en esta sede. No obstante, según se desprende de la respuesta entregada por el Instituto de Desarrollo Agropecuario al reclamante, el fundamento de los nombramientos está dado por el mayor puntaje obtenido por los seleccionados para el cargo, como resultado de las distintas etapas del proceso de selección, según se infiere de las bases del concurso, de manera que el fundamento de la elección se basa precisamente, según lo indicó INDAP, en el cumplimiento de los requisitos y aptitudes contempladas en las bases, de acuerdo a su respectiva ponderación.</p>
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11) Que, finalmente, debe señalarse que, en casos como el que ha sido sometido al conocimiento de este Consejo, en que los documentos solicitados por el requirente pueden contener información que puede afectar los derechos de terceros, el jefe superior del servicio debe comunicar mediante carta certificada dicha solicitud de información, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de dicho cuerpo legal, cuestión que al tenor de los antecedentes tenidos a la vista en la tramitación del presente amparo, es posible constatar que no ocurrió, razón por la cual este Consejo recomienda al Director de Instituto de Desarrollo Agropecuario que, en lo sucesivo, en aquellos casos en que la entrega de la información pudiera vulnerar derechos de terceros, dé aplicación al procedimiento del artículo 20 ya señalado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Patricio Roa Anguita, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario:</p>
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a) Entregue al requirente los puntajes asignados a cada uno de los postulantes en las distintas etapas del proceso concursal, conforme a los criterios indicados en el considerando 6° de esta decisión; y, en el caso que en alguna de las etapas del concurso se haya aplicado un sistema diverso al de asignación de puntajes o ponderaciones, entregue el medio por el cual se registró la valoración o estimación de los conocimientos, aptitudes, habilidades y rendimiento de los participantes, en los términos específicos expresados en los considerandos 8° y 9° anteriores.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a don Patricio Roa Anguita y al Sr. Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario.</p>
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VOTO DISIDENTE</h3>
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Esta decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos, quien disiente sólo de lo señalado en el considerando 9°, en cuanto proceda la entrega de las conclusiones de informes psicolaborales, toda vez que —reiterando los argumentos expuestos el considerando 6° de la decisión de las reposiciones de los amparos Roles A29-09 y A35-09, de 30 de diciembre de 2009, y su disidencia manifestada en la decisión recaída en el amparo Rol C236-10, de 14 de septiembre de 2010— estima que deben reservar la evaluación descriptiva de atributos como también tales conclusiones de los informes psicolaborales, pues, al igual que en los concursos públicos realizados en el marco del sistema de Alta Dirección Pública, “la evaluación de los antecedentes señalados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal…, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar”, constituyendo un juicio de expertos, difícilmente objetivable. Por todo ello, de difundirse esas opiniones se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir sometiendo el sistema de selección de personal adoptado por el INDAP a cuestionamientos que atentarían contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejarían satisfechos a los interesados, lo que podría llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transformándolos en herramientas poco útiles. Todo ello configura en este caso la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, estima que no debe olvidarse que aunque este Consejo ha declarado que la esfera de privacidad de los funcionarios públicos es mucho más delimitada que la del resto de las personas en virtud de la función que ejercen no queda anulada y debe, en este caso, ser amparada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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