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<strong>DECISIÓN AMPARO C725-11</strong></div>
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Entidad Publica: Universidad de Santiago de Chile</div>
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Requirente: Óscar Karadima Fariña</div>
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Ingreso Consejo: 10.06.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 279 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C725-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2011 don Óscar Karadima Fariña requirió a la Universidad de Santiago de Chile –en adelante también USACH- le proporcionara fotocopias autorizadas y autenticadas por el Secretario General de la Universidad, de diversos documentos que individualiza, relativos a la supresión de los cargos que indica, así como del pago de indemnizaciones y demás prestaciones, referido a las personas que individualiza, solicitando un total de 34 documentos relativos a las siguientes materias:</p>
<p>
a) Decretos de nombramiento (solicitudes 1, 2, 3, 4, 5 y 9);</p>
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b) Oficio por el cual se le entrega medalla por años de servicio (solicitud 8);</p>
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c) Informe de la comisión para el estudio del Departamento de Educación de la Facultad de Humanidades de la Universidad de Santiago (solicitudes 11 y 12);</p>
<p>
d) Resolución que declaró en reestructuración el Departamento de Educación (solicitud 13);</p>
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e) Decretos por los que se suprimieron los cargos que indica (solicitudes 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 26);</p>
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f) Resoluciones que ordenan el pago de indemnizaciones por supresión del empleo (solicitudes 23 y 32);</p>
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g) Liquidaciones de sueldo (solicitud 24);</p>
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h) Certificados de sueldos, pensiones o jubilaciones (solicitud 25);</p>
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i) Decretos por los que se concedieron las licencias médicas que señala (solicitudes 27 y 28);</p>
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j) Decretos por lo que se aceptan las renuncias que indica; y,</p>
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k) Resoluciones por las que designaron los integrantes de las comisiones de evaluación de la Facultad de Humanidades (solicitudes 6, 7, 10, 33 y 34).</p>
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2) RESPUESTA: La Universidad de Santiago de Chile respondió a dicho requerimiento mediante Ordinario Nº 9, de 24 de mayo de 2011, de su Rector Subrogante, señalando que:</p>
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a) Puede acceder a las Resoluciones solicitadas a través de los archivos públicos que existen en la Universidad, siendo la plataforma más expedita el buscador electrónico de la Contraloría Universitaria, cuya dirección web es www.contraloriausach.cl.</p>
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b) En defecto de lo anterior, se le indicó al reclamante que también puede acceder a la búsqueda de la información solicitada en forma presencial, con los datos de las Resoluciones requeridas, en el Archivo Central de la Universidad, cuya ubicación indica, debiendo pagar en dicha oportunidad el costo de las copias solicitadas.</p>
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3) AMPARO: Don Óscar Karadima Fariña dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 10 de junio de 2011 en contra de la Universidad de Santiago de Chile, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 1.489, de 20 de junio de 2011, al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, quien, ediante Ordinario Nº 124, de 8 de julio de 2011, evacuó sus descargos y observaciones señalando que:</p>
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a) El reclamante señala no haber recibido la documentación solicitada, sin embargo, la Universidad reclamada le dio respuesta dentro de plazo, mediante Oficio Nº 09, de 24 de mayo de 2011, en el cual se le indicó la forma de acceder a la documentación solicitada, poniéndose, posteriormente a su disposición, copias de toda la documentación que, correctamente individualizada, él había solicitado.</p>
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b) El 21 de junio de 2011 el requirente concurrió a retirar la documentación que se había puesto a su disposición, absteniéndose de hacerlo, por cuanto, de los 34 documentos solicitados, él objetó que faltaban 6 documentos, lo cual fue estampado de su puño y letra en el Oficio Nº 380, de 20 de junio de 2011, del Director Jurídico al Sr. Karadima.</p>
<p>
c) Respecto a los documentos que él señala no haberse acompañado (documentos Nºs 4, 7, 8, 11, 12 y 26 de su solicitud), indica que el primero de ellos no existe, ya que el año 1989 los Decretos sólo llegaron hasta el Nº 1.489, no alcanzando el Nº 2.644 requerido, y los restantes no cuentan con una precisa individualización, siendo imposible encontrarlos en los archivos y, por ende, ponerlos a disposición del reclamante.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: A través de Oficio Nº 1.839, de 22 de julio de 2011, este Consejo solicitó a la Universidad reclamada remitiera a esta Corporación copia del Oficio Nº 380, de 20 de junio de 2011, emanado del Director Jurídico de la Universidad de Santiago de Chile, en el cual el Sr. Óscar Karadima Fariña habría estampado su objeción a la entrega de la información. El 29 de julio de 2011, el Secretario General de la Universidad reclamada, remitió a este Consejo copia del Oficio solicitado, en el cual consta que se puso a disposición del reclamante parte de la información requerida, y que éste se negó a recibir debido a “Faltan documentos solicitados el 27-04-11, los que corresponden a los numerales 4-7-8-11-12-26”.</p>
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Por su parte, y en atención a lo expuesto en el Oficio Nº 380, por el que la Universidad reclamada puso a disposición del reclamante la información requerida, y, en particular, a la información que allí se entregaba en los literales d), e) y f), esto es, copia de liquidación de sueldo de los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, planilla de indemnización Nº 12 y Certificado de Renta Nº 145 y 152, este Consejo estimó necesario requerir a dicho organismo copia de la información que se puso a disposición del reclamante a efectos de determinar la eventual afectación de derechos de terceros, que producto de dicha entrega podría haberse concretado. Así, el 7 de septiembre de 2011, vía correo electrónico, el abogado de la Dirección Jurídica de dicha Universidad, Sr. Saúl Carrillo, remitió a este Consejo copia de la información que hubiera sido puesta a disposición del reclamante y que fuera solicitada por esta Corporación, observándose que, tanto en el caso de las liquidaciones de sueldo como Certificados de Renta, lo que se pretendía entregar dice relación exclusivamente con información relacionada al propio reclamante, y, en lo relacionado con la planilla de indemnización, se incluyó también, además de la información del requirente, el monto a pagar producto de la indemnización de las dos personas que se incluyeran en la respectiva solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo al análisis particular de los antecedentes del presente amparo, cabe indicar que los documentos solicitados por el reclamante corresponden a actos o resoluciones provenientes de la USACH, o a documentos que le sirven de sustento o complemento directo o esencial a dichos actos o resoluciones, ya sea que obren en su poder o hayan sido elaborados con presupuesto público, los cuales de conformidad con los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia son, en principio, públicos, salvo que concurra alguna causal de reserva legal a su respecto, cuestión que no fue alegada por la universidad reclamada.</p>
<p>
2) Que, sobre el requerimiento de información objeto del presente amparo, cabe señalar, en primer lugar, que en su respuesta la Universidad de Santiago indicó que es posible acceder a las Resoluciones requeridas a través del buscador electrónico de la Contraloría Universitaria, cuya dirección web indica o, en su defecto, en forma presencial, en el Archivo Central de la Universidad.</p>
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3) Que, en mérito de lo anterior, este Consejo procedió a realizar una revisión de la página web indicada, www.contraloriausach.cl, verificando que en ésta sólo se encuentra disponible, de toda la información solicitada, la Resolución Nº 5004, de 2 de agosto de 2007, que constituyó la Comisión para el estudio del Departamento de Educación de la Facultad de Humanidades de la USACH (solicitud Nº 10) y la Resolución Nº 7043, de 12 de octubre de 2007, que declaró en reestructuración el Departamento de Educación (solicitud Nº 13).</p>
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4) Que, asimismo, y en relación con los demás documentos solicitados, la USACH indicó en sus descargos que, el 21 de junio de 2011, el reclamante concurrió a retirar la documentación que se había puesto a su disposición, pero se negó a retirarla por faltar 6 de los documentos solicitados. Tal como se mencionara en la parte expositiva de la presente decisión, este Consejo ha tenido a la vista el Oficio Nº 380, por el cual el Director Jurídico de la Universidad reclamada, pone a disposición del reclamante la documentación que ahí indica, y que consiste en la información solicitada en los números 1, 2, 3, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la solicitud de acceso. En definitiva, y atendido lo anterior, respecto de todas las solicitudes enumeradas, se rechazará el presente amparo, por haberse puesto dicha información a disposición del reclamante, según lo establece el artículo 15 de la Ley de Transparencia, la información que se encuentra permanentemente a disposición del público en su archivo, habiéndosele indicado claramente al reclamante la forma de acceder a dicha información, no siendo, a juicio de este Consejo, responsabilidad del órgano reclamado la negativa del reclamante a recibir la información que se puso a su disposición.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo indicado, y respecto de la información requerida en los numerales 24, 25 y 32 de la respectiva solicitud de información, y que fuera puesta a disposición del reclamante, esto es, liquidaciones de sueldo de los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008; certificados sobre sueldos y otras rentas, para declaración de renta del año 2007 y 2008; y, planilla de indemnización Nº 12, mediante la cual se establecen las cantidades a pagar al mismo reclamante y a los señores Moreno Villafaña y Moya Varas, cabe hacer presente que, habiendo tenido a la vista dicha información, este Consejo estima que con dicha entrega no existe afectación de derechos de terceros. En efecto, en el caso de las liquidaciones de sueldo y de los certificados sobre sueldos y otras rentas, sólo se trata de información del mismo solicitante, no existiendo ningún antecedente de terceras personas.</p>
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Por su parte, en la planilla de indemnización Nº 12, correspondiente a la indemnización pagada a personal de la Universidad en el mes de enero de 2008, se da cuenta del monto pagado tanto al reclamante como a las dos personas que ahí se indican, y que son precisamente las que se señalaran en la solicitud de información. Sin perjuicio de esto, y tratándose de un dato personal de terceros, esto es, el monto de las indemnizaciones recibidas desde la Universidad reclamada, en este caso tampoco se observa afectación de sus derechos, por cuanto, y tal como ya fuera resuelto anteriormente por este Consejo en decisión recaída en amparo Rol C814-10, donde se solicitó entre otras cosas la indemnización pagada a determinados trabajadores por la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social, se declaró como pública dicha información, en atención a que la esfera de privacidad de quienes trabajan para la Administración del Estado se encuentra más reducida en virtud de las funciones que ejercen.</p>
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6) Que, respecto a la documentación que no fue proporcionada por el organismo reclamado, cabe señalar lo siguiente:</p>
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a) En relación a la solicitud Nº 4, esto es, el Decreto Nº 2.644, de 16 de agosto de 1989, la USACH indica, en sus descargos, que éste no existe por cuanto en el año 1989, los Decretos sólo llegaron hasta el Nº 1489, no alcanzando la numeración requerida. Sin embargo, según pudo constatarse, tal hecho no fue consignado en la respuesta entregada al reclamante, en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia en ordena que la negativa a entregar la información requerida deberá formularse por escrito, debiendo ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que motiven su decisión, por lo que respecto a esta solicitud se acogerá el amparo, sólo en cuanto no se le dio respuesta oportuna al reclamante, indicándole acerca de la inexistencia de lo solicitado, dando por respondida en forma extemporánea tal solicitud, con la notificación de la presente decisión al reclamante, a la que se acompañará copia de los descargos presentados por el órgano reclamado, donde se explican las razones por las que no se puede entregar esta información.</p>
<p>
b) Por otra parte, en relación a lo solicitado en los números 7, 8, 11, 12 y 26, esto es, Resolución por la que fue designado miembro del Consejo Académico de la Universidad (sobre la cual indica no recordar número ni fecha); Oficio de junio de 2006 por el que se le entregó medalla en reconocimiento por los años de servicio (y a cuyo respecto tampoco individualiza con número ni fecha); Informe evacuado por la Comisión para el Estudio del Departamento de Educación de la Facultad de Humanidades de la Universidad, de 2 de octubre de 2007; Carta de la Comisión dirigida al rector, de 2 de octubre de 2007, con que se le remitió el informe señalado recientemente; y, notificación efectuada al reclamante del Decreto que suprimió su cargo, de 7 de enero de 2008, respectivamente, y respecto de los cuales la USACH señala que ha sido imposible encontrarlos por cuanto no cuentan con una precisa individualización de los mismos. Sobre tal alegación, cabe tener presente lo indicado por el artículo 7º Nº 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, que señala que “Se entiende por requerimientos de carácter genérico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada”. De igual manera, el artículo 28 letra c) del citado Reglamento indica que “Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera”.</p>
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En consecuencia, y en relación con la procedencia de lo alegado por la Universidad reclamada, en cuanto a la falta de individualización de la documentación solicitada, cabe señalar lo siguiente:</p>
<p>
i. En cuanto a lo solicitado en el número 7, esto es, Resolución por la que fue designado miembro del Consejo Académico de la Universidad, y sobre la cual indica no recordar número ni fecha, pero que fue emitida durante el período en que ejercía como Rector de ésta el profesor Eduardo Morales –quien de acuerdo a lo informado por la Secretaría de la Rectoría de dicha Universidad, se desempeñó como Rector entre los años 1990 a 1998-, cabe señalar que, si bien es cierto no se individualiza el acto requerido por su número y fecha, a juicio de este Consejo sí aporta los antecedentes necesarios que permiten al órgano requerido no poder menos que saber qué tipo de información es aquella solicitada, no pudiendo, en este caso particular, hacer recaer sobre el ciudadano la obligación de conocer en detalle la fecha y número de los diversos actos administrativos que emite. En efecto, el requerimiento de la especie señala las características esenciales de ésta, al indicar la materia sobre la que versaba dicha Resolución (designación de miembro del Consejo Académico), no pudiendo, en definitiva, acogerse el argumento de falta de especificidad de lo requerido, debiendo, en consecuencia, acogerse el amparo en esta parte.</p>
<p>
ii. En relación a lo requerido en el número 8, esto es, Oficio de junio de 2006 por el que se le entregó medalla en reconocimiento por los años de servicio –y que tampoco individualiza con fecha ni número-, cabe replicar lo mismo ya señalado en el numeral anterior, ya que en este caso también se aportan especificaciones que permiten al organismo reclamado identificar el documento requerido, como la materia sobre la que versa el Oficio requerido, agregando, además, un período de tiempo breve (un mes) en el cual fue emitido el Oficio solicitado, por lo que, de igual forma, se deberá acoger el amparo en esta parte.</p>
<p>
iii. Finalmente, respecto a lo solicitado en los números 11, 12 y 26, esto es, Informe evacuado por la Comisión para el Estudio del Departamento de Educación de la Facultad de Humanidades de la Universidad, de 2 de octubre de 2007; Carta de la Comisión dirigida al rector, de 2 de octubre de 2007, con que se le remitió el informe señalado recientemente; y, notificación efectuada al reclamante del Decreto que suprimió su cargo, de 7 de enero de 2008, respectivamente, en este caso lo requerido no se trata de determinados actos administrativos emitidos por la Universidad reclamada, sino que de diversa documentación elaborada por dicho organismo y que debe obrar en su poder, y que de acuerdo al artículo 5º de la Ley de Transparencia se trata de información pública, información que ha sido suficientemente individualizada al indicar fecha, materia de que se trata y origen y destino de la información, cumpliéndose así plenamente con lo exigido por el artículo 28 letra c) del Reglamento para entender que la información se encuentra claramente identificada en la solicitud, por lo que también corresponde acoger el amparo en esta parte.</p>
<p>
7) Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima pertinente hacer presente al organismo reclamado que, de haber considerado que el reclamante no especificaba parte de la información requerida, en incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, debió emplear el mecanismo de subsanación dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo que señala expresamente que “Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición”.</p>
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<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo de don Óscar Karadima Fariña en contra de la Universidad de Santiago de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de la Resolución por la que fue designado Miembro del Consejo Académico de la Universidad de Santiago de Chile; Oficio de junio de 2006, firmado por el Rector y por el cual se le entregó la medalla Presidente Manuel Bulnes al mérito universitario por 30 años de servicios distinguidos; Informe evacuado por la Comisión para el Estudio del Departamento de Educación de la Facultad de Humanidades de la Universidad, de 2 de octubre de 2007; Carta de la Comisión dirigida al rector, de 2 de octubre de 2007, con que se le remitió el informe señalado recientemente; y, notificación efectuada al reclamante del Decreto que suprimió su cargo, de 7 de enero de 2008, o, en su defecto, indicar expresamente que no posee dicha información.</p>
<p>
b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Remitir al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, copia de los descargos presentados por la Universidad de Santiago de Chile, donde se indica que, respecto de la información solicitada en el Nº 4, dicho documento no existe.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile para que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas necesarias que le permitan detectar cuando una solicitud de acceso a la información no se encuentra suficientemente individualizada, y así requerir la subsanación de ésta, en conformidad con el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Óscar Karadima Fariña y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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