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DECISIÓN AMPARO ROL C1176-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso.</p>
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Requirente: Angélica Peña Peñancar.</p>
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Ingreso Consejo: 23.03.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valparaíso, ordenando la entrega de los contratos suscritos entre dicho organismo y la peticionaria, entre los años 2009 a 2012, para los proyectos nuevo tiempo, reinserción social; proyecto de intervención psicosocial a hombre agresores VIF; y proyecto Centro de Mediación Comunitaria Montedónico.</p>
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Lo anterior, por desestimarse la alegación de inexistencia planteada por la reclamada, la cual no fue debidamente certificada conforme al estándar establecido en la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1176-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de enero de 2018, doña Angélica Peña Peñancar solicitó a la Municipalidad de Valparaíso copia de sus contratos de honorarios. Específicamente de los siguientes periodos:</p>
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a) Octubre 2009 - Marzo 2010, Asistente Social, proyecto nuevo tiempo, reinserción social, programa plan comunal de seguridad pública;</p>
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b) Julio 2010 - Enero 2011, Educadora Social, proyecto de intervención psicosocial a hombre agresores VIF, programa plan comunal de seguridad pública; y,</p>
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c) Julio 2011 - Abril 2012, Coordinadora técnica proyecto Centro de Mediación Comunitaria Montedónico.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico, de fecha 02 de marzo de 2018, la Municipalidad de Valparaíso comunicó a la peticionaria que consultados tanto el Departamento de Gestión de personal como la Dirección de Desarrollo Comunitario, ambos respondieron que no tiene archivados copia de los contratos solicitados, por lo que no pueden ser remitidos.</p>
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3) AMPARO: El 23 de marzo de 2018, doña Angélica Peña Peñancar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que la verificación de inexistencia de sus contratos se realizó vía electrónica, de manera informal y poco seria.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, notificando al órgano reclamado la posibilidad de acogerse a dicha alternativa. Al respecto, la reclamada, por medio de correos electrónicos de fecha 16 y 24 de abril de 2018, la Municipalidad de Valparaíso accedió someterse al antedicho procedimiento, y remitió copia de los antecedentes de contratación de la solicitante, pero correspondientes al periodo 2013 a 2017, toda vez que según lo informado por la Dirección de Desarrollo Comunitario, aquella es la única informacion que obra en poder de dicho organismo.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Conforme a lo señalado precedentemente, este Consejo, mediante oficio N° E2629, de fecha 04 de mayo de 2018, solicitó a la reclamante se pronuncie sobre su conformidad o disconformidad con la información entregada por la Municipalidad de Valparaíso. Al efecto, por medio de correo electrónico de fecha 24 y 28 de mayo de 2018, la reclamante manifestó su disconformidad con los antecedentes remitidos por el Municipio, toda vez que los contratos requeridos fueron suscritos en su oportunidad, y la persona que los realizó y que era su jefatura en ese entonces, actualmente es funcionaria de planta y es a la única que lo le han preguntado donde están.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, mediante oficio N° E3509, de fecha 1 de junio de 2018. Con todo, a la fecha no consta que el órgano haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a copia de los contratos suscritos entre la peticionaria y la Municipalidad de Valparaíso entre los años 2009 a 2012, para los proyectos nuevo tiempo, reinserción social; proyecto de intervención psicosocial a hombre agresores VIF; y proyecto Centro de Mediación Comunitaria Montedónico, conforme se especifica en su requerimiento. Por su parte, el órgano alegó la inexistencia de dicha información por no obran en su poder.</p>
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2) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, pues alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada no ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida no obraría en su poder ni ha cumplido con el estándar de búsqueda exhaustiva fijada por esta Corporación, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que se cuenta para la referida búsqueda, sin que éstos antecedentes fueran encontrados. En este sentido, por ejemplo, no se acreditó en esta sede que se hubieren certificado dichas búsquedas por el funcionario correspondiente. Por lo anterior, se acogerá el amparo, ordenándose la entrega de lo requerido, los que en el evento de no encontrarse, se deberá acreditar dicha situación en la forma señalada, por medio de las certificaciones correspondientes, explicando pormenorizadamente dicha situación en sede de cumplimiento, de conformidad a la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Angélica Peña Peñancar en contra de la Municipalidad de Valparaíso, conforme a los fundamentos señalados anteriormente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, que:</p>
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i. Entregue a la solicitante, copia de los contratos suscritos entre ésta y dicho organismo, entre los años 2009 a 2012, para los proyectos nuevo tiempo, reinserción social; proyecto de intervención psicosocial a hombre agresores VIF; y proyecto Centro de Mediación Comunitaria Montedónico.</p>
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Lo anterior, a menos que dicha información no obre en poder del órgano, situación que deberá acreditarse y explicarse pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
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ii. Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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iii. Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Angélica Peña Peñancar y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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