Decisión ROL C1179-18
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Reclamante: IGNACIA VELASCO IBÁÑEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policia de Investigaciones de Chile, fundado en que la información entregada es incompleta referente a los informes de investigación de los sumarios concluidos. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que configura la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1179-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el presente amparo, por acreditarse que la entrega de los informes de investigaci&oacute;n de los 1203 sumarios concluidos que se reclaman, configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1179-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de febrero de 2018, do&ntilde;a Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile informaci&oacute;n sobre los sumarios en curso y realizados que ha realizado dicha entidad policial en los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 en todo el pa&iacute;s, indicando:</p> <p> a) Fecha en la que se realiz&oacute; cada sumario;</p> <p> b) Establecimiento de la PDI en donde se realiz&oacute; cada sumario;</p> <p> c) Estado de cada sumario (abierto o cerrado/ en tramitaci&oacute;n o finalizado);</p> <p> d) Si el sumario est&aacute; cerrado, a&ntilde;adir informe de investigaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante documento de fecha 19 de marzo de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se remiten archivos en planillas Excel, por a&ntilde;o requerido, de la informaci&oacute;n que mantiene, correspondiente a lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de marzo de 2018, do&ntilde;a Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta, dado que no se le proporcion&oacute; la informaci&oacute;n pedida en la letra d) de la solicitud referida a los informes de investigaci&oacute;n de los sumarios concluidos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; E2078, de fecha 11 de abril de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: referirse, a las alegaciones de la recurrente relativas a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega reclama en esta instancia; referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; remita copia a este Consejo de los informes objeto de reclamo y archivos Excel acompa&ntilde;ados en la respuesta.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 325, de fecha 26 de abril de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que sobre la informaci&oacute;n reclamada concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por las siguientes razones:</p> <p> a) La reclamante no especifica el tipo de informe que requiere, y en este sentido es gen&eacute;rica, por cuanto un informe de investigaci&oacute;n puede versar sobre datos tales como el nombre de los involucrados, materia sobre la cual versa el expediente sumarial, duraci&oacute;n de tramitaci&oacute;n, sanciones aplicadas, etc.</p> <p> b) Debe considerarse que el n&uacute;mero de sumarios administrativos instruidos en la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile desde el a&ntilde;o 2014 a lo que va del a&ntilde;o 2018, alcanz&oacute; un total de 2360, de los cuales al menos 1203 se encuentran concluidos, de forma tal que corresponder&iacute;a a igual n&uacute;mero de informes.</p> <p> Hace presente, que los expedientes sumariales que se encuentran concluidos est&aacute;n archivados en la Regi&oacute;n Policial que dispuso su instrucci&oacute;n, por consiguiente para entregar lo solicitado por la reclamante primeramente deber&iacute;a procederse a desarchivar cada uno de &eacute;stos, y enviarse a Santiago, lugar donde se encuentra la Secci&oacute;n Transparencia de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, para reci&eacute;n en dicha oportunidad revisar cada uno de los 1203 expedientes, con la finalidad de extraer los datos que se estime pertinente para efectuar el informe pedido, debiendo en cada caso revisar por lo menos 250 fojas, que es la proporci&oacute;n m&aacute;s baja que en general puede contener un expediente sumarial, es decir, implica la revisi&oacute;n de al menos 300.750 fojas.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que la magnitud de la informaci&oacute;n que se solicita elaborar, implica una tarea imposible de realizar, por cuanto significa efectuar una revisi&oacute;n de las menos 1203 expedientes sumariales, para la cual la Secci&oacute;n Transparencia cuenta con tan solo 3 funcionarios, los cuales no tienen dedicaci&oacute;n exclusiva, puesto que tambi&eacute;n forma parte de sus labores habituales elaborar otros tipos de informes para la Instituci&oacute;n o bien para &oacute;rganos externos. Lo anterior significar&iacute;a destinar un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva a para elaborar la informaci&oacute;n reclamada, lo cual se traducir&iacute;a en un desmedro de las labores que efect&uacute;a dicha Secci&oacute;n para satisfacer un solo requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Por lo expuesto, sostiene que se configura la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia que se invoca.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile informaci&oacute;n sobre los sumarios en curso y realizados que ha realizado esta instituci&oacute;n en los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 en todo el pa&iacute;s, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta incompleta por cuanto no se le entreg&oacute; el informe de investigaci&oacute;n de los sumarios que se encuentran cerrados pedidos en la letra d) del requerimiento formulado, fundado en que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido para denegar la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en efecto, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente la respuesta y descargos del &oacute;rgano requerido, a juicio de este Consejo sus alegaciones resultan suficientes para tener por configurada la causal de reserva, por cuanto la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile se&ntilde;al&oacute; y acredit&oacute; detalladamente en el N&deg; 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, que entregar informaci&oacute;n reclamada implica revisar al menos 1203 expedientes sumariales que se encuentran concluidos, cada uno de los cuales tiene aproximadamente 250 fojas, raz&oacute;n por la cual para elaborar los informes reclamados, se debe solicitar el desarchivo de cada uno de los expedientes terminados desde la Regi&oacute;n policial que dispuso su instrucci&oacute;n, para ser enviados a la Secci&oacute;n Transparencia que se encuentra en la ciudad de Santiago, donde se deber&iacute;a destinar con dedicaci&oacute;n exclusiva a la tarea de revisi&oacute;n y elaboraci&oacute;n de los informes pedidos, a uno de los 3 funcionarios con que cuenta dicha unidad, afectando con ello sus labores y funcionamiento para satisfacer un solo requerimiento de informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual este Consejo estima que los argumentos formulados son suficientes y revisten una magnitud tal que permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose acreditado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que, no obstante lo resuelto precedentemente, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, la circunstancia que informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como lo son los sumarios administrativos que se encuentran afinados, no pueda ser entregada por no estar sistematizada, toda vez que dicha alegaci&oacute;n devela que no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera &iacute;ntegra y sistematizada, lo que puede volver ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, este Consejo recomendar&aacute; tomar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por configurase la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, por cuanto la circunstancia que informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como lo son los sumarios administrativos afinados, no pueda ser entregada al no estar sistematizada, devela que no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera &iacute;ntegra y sistematizada, lo que contraria los principios se&ntilde;alados.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile adoptar las medidas tendientes a ajustar sus procedimientos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>