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DECISIÓN AMPARO ROL C1180-18</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Carlos Reyes</p>
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Ingreso Consejo: 23.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo, ordenando a la Armada de Chile entregar al reclamante el detalle de los viajes realizados por el Comandante en Jefe de la Armada, Julio Leiva, durante su período a cargo de la institución, además de los viajes efectuados por todos sus vicealmirantes, indicando: fecha y costo para la institución (dividido por costo de pasaje y viático). Lo anterior, ya que no se configuran las causales de secreto o reserva alegadas, relativas a la afectación del cumplimiento de las funciones del órgano, la Seguridad de la Nación o la Defensa Nacional.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la información relativa al lugar de los viajes realizados por el Alto Mando Naval, por afectación a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional.</p>
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Se remiten los antecedentes del presente reclamo a la Contraloría General de la República por una eventual infracción a las normas de la Ley de Lobby.</p>
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En sesión ordinaria N° 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1180-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 7 de febrero de 2018, don Carlos Reyes solicitó a la Armada de Chile "el detalle de los viajes realizados por el Comandante en Jefe de la Armada, Julio Leiva, durante su periodo a cargo de la institución. Además de los viajes efectuados por todos sus vicealmirantes. Requiere la información detallada por fecha, lugar del viaje y costo para la institución (dividido por costo de pasaje y viático)".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por Oficio N° 12900/146, de 2 de marzo de 2018, el órgano comunicó al solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N° 12900/202 C.R.P., de 19 de marzo de 2018, el órgano informó, en primer término, que el requerimiento no cumple con los requisitos exigidos por los artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que lo requerido implicaría que la Institución deba elaborar un informe con el detalle de lo requerido y en la forma solicitada, sin que dicha información se encuentre previamente procesada. Señala que correspondería a una manifestación del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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Sin perjuicio de ello, aun cuando se procesara y recopilara la información, la institución se encontraría impedida de entregar lo requerido, por cuanto se trata de información que se enmarca dentro de los planes de empleo y estándares con que operan las Fuerzas Armadas, reserva prescrita en el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional y el artículo 436 del Código de Justicia Militar, ambos en relación con el artículo 21 N° 5 y Artículo Primero Transitorio de la Ley de Transparencia, como asimismo, del artículo Cuarto transitorio de la Carta Fundamental, y con el artículo 21 N° 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia. De la misma forma, entregar dicha información podría significar incurrir en algunos de los tipos penales contenidos en los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Militar.</p>
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Lo anterior, debido a que las actividades del Alto Mando Naval, no sólo dicen relación con actividades de tipo protocolar sino principalmente, con aspectos propios vinculados a su función, el manejo adecuado de la Institución con el objeto de lograr el estándar y empleo de las Fuerzas Armadas; como asimismo, las relaciones militares internacionales. Con todo, acceder a lo solicitado implicaría transgredir normativa explícita concerniente al Interés y Seguridad Nacional, conforme al mandato Constitucional dispuesto por el artículo 101 de la Carta Fundamental, puesto que la Ley ha realizado una ponderación ex ante, como fundamento de la necesidad de reserva de la información.</p>
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3) AMPARO: El 23 de marzo de 2018, don Carlos Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E2038, de 10 de abril de 2018. Mediante O.T.A.I.P.A. ORD. N° 12900/302 C.P.L.T., de 25 de abril de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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I. Inaplicabilidad de la Ley de Transparencia e incompetencia del Consejo para la Transparencia:</p>
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a) Lo requerido no se ajusta a lo dispuesto por los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En efecto, el requerimiento presentado implicaría que se emitiera un informe con el detalle de todos los viajes realizados por el Sr. Comandante en Jefe de la Armada, durante su período a cargo de la Institución, incluyendo los viajes efectuados por todos sus vicealmirantes, con el detalle indicado en la solicitud.</p>
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b) Si una persona requiere que se emita un acto administrativo, de cualquier naturaleza, debe necesariamente someterse a los procedimientos administrativos que se encuentren dispuestos para ello y, en último caso, a la Ley N° 19.880.</p>
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c) De esta forma, si obtener la información requerida significa estudiar y obtener de distintas fuentes en que pudiere encontrarse la información, para luego procesarla y emitir un acto administrativo que contenga en la práctica, la certificación por parte de la Institución de todos los viajes realizados por el Sr. Comandante en Jefe de la Armada y los de sus vicealmirantes, con el detalle solicitado, claramente está fuera del espíritu del legislador, dando este último otras vías para ello. Interpretarlo de otra forma, significaría que el legislador estableció distintas vías para igual fin, lo que no ocurre en la especie.</p>
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d) Por lo anterior, se dio respuesta al derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, por intermedio de la Ley N° 19.880. En razón de ello, corresponde declarar inadmisible el presente amparo, siendo consecuentemente el Consejo incompetente para conocer del asunto.</p>
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II. Respuesta al derecho de petición. Información secreta y/o reservada.</p>
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e) En efecto, las actividades del Alto Mando Naval, dicen relación justamente con el mandato del artículo 101 de la Constitución Política de la República, esto es, la Seguridad y Defensa Nacional. Claramente, los viajes que se efectúan al extranjero en el ejercicio de sus funciones, pueden tener distintos objetos directos, como negociaciones de compra de material bélico, relaciones militares internacionales protocolares, cumplimiento o negociaciones de Memorándums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones militares de distintos Estados, que dicen relación con capacitación operativa militar, ejercicios navales, estudios o proyectos de inversión institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estratégicas, etc. Lo anterior, tiene un solo objetivo, esto es, propender a la Seguridad y Defensa Nacional. Para ello, anualmente se presupuestan los fondos necesarios de manera de dar cumplimiento a sus funciones, y fundamentan en los ítems respectivos, el presupuesto de la Defensa Nacional.</p>
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f) El artículo 34 en sus literales a), b) y d) de la Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de la Defensa Nacional, señala que los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la Defensa Nacional, incluidos los que acompañan la Ley de Presupuesto, serán secretos o reservados en todo lo relativo a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y a los estándares en los que operan las mismas, estudios o proyectos de inversión institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estratégicas. Se trata de una norma del año 2010, aprobada con quorum calificado, en donde el legislador ha dispuesto expresamente su secreto o reserva, sin que toque a la Institución su vulneración.</p>
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g) Hace presente el fallo en causa Rol 37.908-2017, de la Exma. Corte Suprema, en que se señala que basta un ejercicio lógico deductivo, relacionado con el análisis de la norma del artículo 436 del Código de Justicia Militar y artículo 34 de la Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, para comprender que se está ante información reservada, toda vez que el legislador lo estableció expresamente en el artículo 34 antes referido, sin que sea exigible prueba que acredite un nivel de vinculación con el bien jurídico que la causal de reserva consagra, puesto que tal como se señaló, es la propia ley la que realizó una ponderación ex ante, por lo que develar información que además diga relación con el presupuesto involucrado, se vincula a los planes de empleo y estándares de operación de las Fuerzas Armadas, siendo en consecuencia, información reservada o secreta.</p>
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h) Adicionalmente, el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal, lo que se condice con la manifestado anteriormente.</p>
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i) A mayor abundamiento, bajo la misma hipótesis también impiden la entrega el artículo 21 N° 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia pues, bajo los mismos considerandos anteriores, su revelación impedirá el debido cumplimiento de su principal función, esto es, la Defensa Nacional, pudiendo incluso afectar las relaciones internacionales en ciertos y determinados casos en que se pretende el manejo adecuado de la Institución con el objeto de lograr el estándar y empleo de las Fuerzas Armadas, como asimismo, las relaciones militares internacionales.</p>
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j) Finalmente, indica que existiría reiterada jurisprudencia del Consejo que llega a las mismas conclusiones, especialmente, aquella contenida en la decisión de amparo Rol C1891-17.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, sobre las alegaciones referidas a la admisibilidad y competencia para conocer del presente amparo, cabe hacer presente que, según lo prescrito en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. Al efecto, este Consejo procedió a examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento.</p>
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2) Que, el artículo 10 de la Ley de Transparencia dispone que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales" (énfasis agregado). Al efecto se debe hacer presente que, de los propios dichos de la reclamada se desprende que la información requerida debe constar en algún soporte documental de los referidos en las citadas disposiciones legales, ya que, para el evento de darse respuesta a esta solicitud de información, el órgano ha señalado que debería "procesar y recopilar la información" ya que, a su juicio, la información no se encontraría previamente procesada. Sobre la materia, del contexto de lo requerido, se concluye que los datos relativos a los viajes del Alto Mando Naval, con indicación de las fechas y del gasto público que ello irrogare para la Institución, debe. necesariamente constar -a lo menos- en los actos administrativos que ordenaron y autorizaron tales viajes, motivo por el cual, este requerimiento corresponde a una solicitud de información que cumple los requisitos prescritos en el artículo 12 de la Ley N° 20.285, y que por tanto, está amparada por la Ley de Transparencia, razones por las que se desestimarán las alegaciones sobre inadmisibilidad e incompetencia planteadas por el órgano respecto del presente reclamo.</p>
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3) Que, establecido lo anterior, en cuanto al fondo, el amparo presentado se funda en la denegación de la información por parte del órgano, en razón de lo dispuesto en el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional y el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, ambos en relación con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Además, según lo prescrito en el artículo 21 N° 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, tras análisis de los antecedentes presentados y las alegaciones de la reclamada, este Consejo, en uso de la atribución conferida por el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, y teniendo presente el principio de divisibilidad de la información, prescrito en el artículo 11 literal e) de la citada Ley, procederá a realizar las distinciones que se señalarán a continuación.</p>
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5) Que, respecto de la fecha, y costo para la institución (dividido por costo de pasaje y viático), de los viajes realizados por el Alto Mando Naval, en ejercicio de sus funciones, se debe hacer presente que el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República establece: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe: "Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son públicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)". Se debe hacer presente que dicha norma -de fecha posterior a las Leyes N° 20.050 y 20.285- fue aprobada con quórum calificado.</p>
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7) Que, establecido lo anterior, este Consejo debe precisar el alcance del precitado artículo 34 de la Ley N° 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretación restrictiva de la misma -al tratarse de una limitación de un derecho constitucional-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirtúe su carácter excepcional como regla de secreto. En efecto, de la revisión de los antecedentes, particularmente la fecha y costo de los viajes realizados por el Alto Mando Naval, durante su periodo a cargo de la institución, -a juicio de esta Corporación- no se concluye que esta información se vincule directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los estándares en los que operan.</p>
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8) Que, en este mismo sentido, tras análisis de los antecedentes, la hipótesis de reserva planteada por la reclamada no resulta aplicable al caso concreto respecto de esta parte de la información, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento público o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisión los márgenes de la reserva cuando ésta resulta aplicable. El propósito de la señalada ley, fue introducir normas relativas a la fiscalización de las actividades del sector Defensa, con el objeto de otorgarles una mayor transparencia y control, en el que se otorga al Congreso Nacional amplias facultades para la recepción de esta información en el artículo 35, y se crea un mecanismo de resguardo y reserva de la misma. A su vez, su inciso final precisa qué gastos institucionales de las Fuerzas Armadas resultan secretos, al establecer que: «Asimismo, los gastos institucionales y conjuntos de las Fuerzas Armadas para los efectos de la Ley N° 19.974 (sobre Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia) serán secretos». Por lo expuesto anteriormente, no configurándose ninguna de las hipótesis de reserva mencionadas con respecto a la información requerida (referida a fechas y costos para la institución), por lo que se desestimará la concurrencia de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424.</p>
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9) Que, a su turno, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, por aplicación de la causal de secreto del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en el artículo 436, numeral 1°, del Código de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposición prescribe: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre</p>
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otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)" (énfasis agregado).</p>
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10) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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11) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha señalado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el número 5 del artículo 21, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposición expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal. En ese sentido, indica que las actividades del Alto Mando Naval, no sólo dicen relación con actividades de tipo protocolar sino principalmente, con aspectos propios vinculados a su función, el manejo adecuado de la Institución con el objeto de lograr el estándar y empleo de las Fuerzas Armadas, como asimismo, las relaciones militares internacionales. En síntesis, los datos solicitados se vincularían con las hipótesis descritas en el Código del ramo.</p>
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12) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Sobre el particular, el órgano ha indicado que la información sobre los viajes del Alto Mando Naval requerido, si bien se relacionaría con las funciones y actividades desarrolladas por dichos funcionarios, no ha explicado ni ha acreditado de manera concreta y suficiente, el daño que provocaría la entrega de la información requerida, específicamente en lo relativo a la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Tampoco se ha fundado suficientemente la vinculación existente entre la protección de dichos bienes jurídicos -vía reserva de la información- y la seguridad de la institución ni de su personal. Así, esta Corporación observa que la publicidad de la información sobre viajes realizados por el Alto Mando Naval, durante su período a cargo de la institución, distinguiendo la fecha y costo para la institución (señalando el costo de pasajes y viáticos), no revelará de modo directo las actividades o funciones estratégicas que pudiere haber desarrollado dicho Alto Mando en cada uno de sus viajes. En ese sentido, con la información requerida respecto de los viajes, no se evidencia de modo directo - y en los términos expuestos por el órgano- si las Autoridades realizaron viajes para sostener negociaciones de compra de material bélico, relaciones militares internacionales protocolares, para el cumplimiento o negociaciones de Memorándums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones militares de distintos Estados, que digan relación con capacitación operativa militar, ejercicios navales, estudios o proyectos de inversión institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estratégicas, entre otros. En este sentido, la publicidad de aquella parte de la información materia de análisis -en los términos requeridos- sólo permitirá conocer los períodos en que se realizaron los viajes y los costos institucionales aparejados (con cargo al presupuesto público). Por lo anteriormente expuesto, este Consejo estima que aparece infundada la alegación sobre afectación de la Seguridad de la Nación y la Defensa Nacional, por lo que tampoco se configura la hipótesis de reserva descrita en el artículo 21 N° 5 del Consejo para la Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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13) Que, a mayor abundamiento, el órgano ha alegado que, bajo la misma hipótesis también se configurarían las causales de reserva del artículo 21 N° 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia ya que "(...) su revelación impedirá el debido cumplimiento de su principal función, esto es, la Defensa Nacional, pudiendo incluso afectar las relaciones internacionales en ciertos y determinados casos en que se pretende el manejo adecuado de la Institución con el objeto de lograr el estándar y empleo de las Fuerzas Armadas, como asimismo, las relaciones militares internacionales". Sobre la materia, además de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, en razón de no acreditarse la afectación a los bienes jurídicos protegidos por dichas hipótesis de reserva, se debe agregar que, a juicio de este Consejo, la entrega de la información requerida no afectará el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional. Tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, cómo se afectarán las relaciones internacionales en aquellos casos en que se pretende el manejo adecuado de la Institución con el objeto de lograr el estándar y empleo de las Fuerzas Armadas, ni las relaciones militares internacionales. Lo anterior, habida especial consideración que lo solicitado dice relación con las fechas y costos de los viajes (con desagregación de pasajes y viáticos) y no con el motivo de los referidos viajes, cuestión que podría -eventualmente- dar cuenta de funciones y actividades estratégicas desarrolladas en el cumplimiento de sus funciones por parte del Alto Mando Naval. Por lo anteriormente expuesto, desestimándose la concurrencia de las causales de reserva alegadas por el órgano respecto de esta parte de la solicitud de información, se acogerá en esta parte el amparo y se ordenará la entrega de la información relativa a las fechas y costo para la Institución (desagregando pasajes y viáticos) respecto de los viajes del Alto Mando Naval.</p>
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14) Que, a su turno, en lo referido a los lugares de los viajes realizados por el Alto Mando Institucional, esta Corporación observa que, aplicándose un criterio precautorio, resulta plausible que la revelación del destino específico de los citados viajes, los que podrían eventualmente repetirse en el tiempo y dar cuenta de una determinada frecuencia de destino, pudiere revelar y permitir concluir,-con cierta facilidad- el objeto que han tenido dichos viajes, por ejemplo: negociaciones de compra de material bélico, relaciones militares internacionales protocolares, para el cumplimiento o negociaciones de Memorándums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones militares de distintos Estados, que digan relación con capacitación operativa militar, ejercicios navales, estudios o proyectos de inversión institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estratégicas, entre otros. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, corresponde rechazar el amparo en esta parte y acordar la reserva de aquella información relativa a los lugares de los viajes realizados por el Alto Mando Institucional, por afectación a la seguridad de la Nación, particularmente en lo referido a la defensa nacional (artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia), salvo aquellos viajes que fueren evidentemente públicos (por ejemplo: visitas oficiales y/o protocolares de dichas Autoridades) y que el propio órgano ha publicitado, según se expondrá a continuación</p>
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15) Que, según lo prescrito en la Ley N° 20.730, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, son sujetos pasivos de la ley, en las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los Comandantes en Jefe (artículo 4° numeral 4) de la Ley N° 20.730). Conforme el artículo 8° "Los registros de agenda pública establecidos en el artículo anterior deberán consignar: 2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones.</p>
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Deberá publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jurídica o natural que lo financió (...)"//Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional". En efecto, este Consejo revisó de oficio la plataforma de Ley del Lobby de la Armada de Chile, constatando que en la sección relativa al Registro de Viajes, la Institución informa que no registra información de viajes en el sistema.</p>
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16) Que, no obstante lo anterior y teniendo presente además lo alegado por la reclamada sobre la publicidad de los viajes del Alto Mando Naval, esta Corporación observa que al menos dos viajes en que ha participado el Comandante en Jefe de la Armada de Chile se encuentran publicados en el sitio web institucional de la Armada y del Buque Escuela Esmeralda: https://www.armada.cl/armada/noticias-navales/comandante-en-jefe-de-la-armada-realiza-visita-oficial-a-panama/2018-07-09/154216.html, https://www.esmeralda.cl/esmeralda/buque-escuela-esmeralda/arribo-a-colombia-el-buque-escuela-esmeralda/2018-07-23/100530.html. Lo anterior, llama la atención de esta Corporación, ya que siguiendo la tesis de la reclamada, luego debiere concluirse que la publicidad de dichos viajes no compromete el interés general de la Nación o la seguridad nacional, y eventualmente debiesen publicitarse conforme a las disposiciones de la Ley N° 20.730.</p>
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17) Que, en virtud de lo dispuesto en las normas legales mencionadas, este Consejo remitirá estos antecedentes a la Contraloría General de la República para que se pronuncie en lo que corresponda a sus facultades legales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la ley N° 20.730.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Reyes, de 23 de marzo de 2018, en contra de la Armada de Chile, ya que no se configuran las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia, así como el N° 5 de la citada disposición legal, en relación con el artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional y el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, respecto de la información relativa a las fechas y costo para la institución (dividido por costo de pasaje y viático) de los viajes del Comandante en Jefe de la Armada, Julio Leiva, durante su periodo a cargo de la institución y sus ViceAlmirantes.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del detalle de los viajes realizados por el Comandante en Jefe de la Armada, Julio Leiva, durante su período a cargo de la institución, además de los viajes efectuados por todos sus vicealmirantes, indicando: fecha y costo para la institución (dividido por costo de pasaje y viático).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información ordenada entregar, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo en lo relativo al lugar de los viajes realizados por el Alto Mando Naval, por afectación a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Remitir los antecedentes del presente reclamo por una eventual infracción a las normas de la ley N° 20.730, a la Contraloría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la ley N° 20.730; y,</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Carlos Reyes, y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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