Decisión ROL C1180-18
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Reclamante: CARLOS REYES  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo contra Armada de Chile. Se acoge parcialmente el amparo, ordenando a la Armada de Chile entregar al reclamante el detalle de los viajes realizados por el Comandante en Jefe de la Armada, Julio Leiva, durante su período a cargo de la institución, además de los viajes efectuados por todos sus vicealmirantes, indicando: fecha y costo para la institución (dividido por costo de pasaje y viático). Lo anterior, ya que no se configuran las causales de secreto o reserva alegadas, relativas a la afectación del cumplimiento de las funciones del órgano, la Seguridad de la Nación o la Defensa Nacional. Se rechaza el amparo respecto de la información relativa al lugar de los viajes realizados por el Alto Mando Naval, por afectación a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/22/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1180-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Carlos Reyes</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo, ordenando a la Armada de Chile entregar al reclamante el detalle de los viajes realizados por el Comandante en Jefe de la Armada, Julio Leiva, durante su per&iacute;odo a cargo de la instituci&oacute;n, adem&aacute;s de los viajes efectuados por todos sus vicealmirantes, indicando: fecha y costo para la instituci&oacute;n (dividido por costo de pasaje y vi&aacute;tico). Lo anterior, ya que no se configuran las causales de secreto o reserva alegadas, relativas a la afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la Seguridad de la Naci&oacute;n o la Defensa Nacional.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n relativa al lugar de los viajes realizados por el Alto Mando Naval, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional.</p> <p> Se remiten los antecedentes del presente reclamo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica por una eventual infracci&oacute;n a las normas de la Ley de Lobby.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 918 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1180-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 7 de febrero de 2018, don Carlos Reyes solicit&oacute; a la Armada de Chile &quot;el detalle de los viajes realizados por el Comandante en Jefe de la Armada, Julio Leiva, durante su periodo a cargo de la instituci&oacute;n. Adem&aacute;s de los viajes efectuados por todos sus vicealmirantes. Requiere la informaci&oacute;n detallada por fecha, lugar del viaje y costo para la instituci&oacute;n (dividido por costo de pasaje y vi&aacute;tico)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por Oficio N&deg; 12900/146, de 2 de marzo de 2018, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N&deg; 12900/202 C.R.P., de 19 de marzo de 2018, el &oacute;rgano inform&oacute;, en primer t&eacute;rmino, que el requerimiento no cumple con los requisitos exigidos por los art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que lo requerido implicar&iacute;a que la Instituci&oacute;n deba elaborar un informe con el detalle de lo requerido y en la forma solicitada, sin que dicha informaci&oacute;n se encuentre previamente procesada. Se&ntilde;ala que corresponder&iacute;a a una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Sin perjuicio de ello, aun cuando se procesara y recopilara la informaci&oacute;n, la instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a impedida de entregar lo requerido, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que se enmarca dentro de los planes de empleo y est&aacute;ndares con que operan las Fuerzas Armadas, reserva prescrita en el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional y el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, ambos en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y Art&iacute;culo Primero Transitorio de la Ley de Transparencia, como asimismo, del art&iacute;culo Cuarto transitorio de la Carta Fundamental, y con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia. De la misma forma, entregar dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a significar incurrir en algunos de los tipos penales contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Lo anterior, debido a que las actividades del Alto Mando Naval, no s&oacute;lo dicen relaci&oacute;n con actividades de tipo protocolar sino principalmente, con aspectos propios vinculados a su funci&oacute;n, el manejo adecuado de la Instituci&oacute;n con el objeto de lograr el est&aacute;ndar y empleo de las Fuerzas Armadas; como asimismo, las relaciones militares internacionales. Con todo, acceder a lo solicitado implicar&iacute;a transgredir normativa expl&iacute;cita concerniente al Inter&eacute;s y Seguridad Nacional, conforme al mandato Constitucional dispuesto por el art&iacute;culo 101 de la Carta Fundamental, puesto que la Ley ha realizado una ponderaci&oacute;n ex ante, como fundamento de la necesidad de reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de marzo de 2018, don Carlos Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E2038, de 10 de abril de 2018. Mediante O.T.A.I.P.A. ORD. N&deg; 12900/302 C.P.L.T., de 25 de abril de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> I. Inaplicabilidad de la Ley de Transparencia e incompetencia del Consejo para la Transparencia:</p> <p> a) Lo requerido no se ajusta a lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En efecto, el requerimiento presentado implicar&iacute;a que se emitiera un informe con el detalle de todos los viajes realizados por el Sr. Comandante en Jefe de la Armada, durante su per&iacute;odo a cargo de la Instituci&oacute;n, incluyendo los viajes efectuados por todos sus vicealmirantes, con el detalle indicado en la solicitud.</p> <p> b) Si una persona requiere que se emita un acto administrativo, de cualquier naturaleza, debe necesariamente someterse a los procedimientos administrativos que se encuentren dispuestos para ello y, en &uacute;ltimo caso, a la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> c) De esta forma, si obtener la informaci&oacute;n requerida significa estudiar y obtener de distintas fuentes en que pudiere encontrarse la informaci&oacute;n, para luego procesarla y emitir un acto administrativo que contenga en la pr&aacute;ctica, la certificaci&oacute;n por parte de la Instituci&oacute;n de todos los viajes realizados por el Sr. Comandante en Jefe de la Armada y los de sus vicealmirantes, con el detalle solicitado, claramente est&aacute; fuera del esp&iacute;ritu del legislador, dando este &uacute;ltimo otras v&iacute;as para ello. Interpretarlo de otra forma, significar&iacute;a que el legislador estableci&oacute; distintas v&iacute;as para igual fin, lo que no ocurre en la especie.</p> <p> d) Por lo anterior, se dio respuesta al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental, por intermedio de la Ley N&deg; 19.880. En raz&oacute;n de ello, corresponde declarar inadmisible el presente amparo, siendo consecuentemente el Consejo incompetente para conocer del asunto.</p> <p> II. Respuesta al derecho de petici&oacute;n. Informaci&oacute;n secreta y/o reservada.</p> <p> e) En efecto, las actividades del Alto Mando Naval, dicen relaci&oacute;n justamente con el mandato del art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, la Seguridad y Defensa Nacional. Claramente, los viajes que se efect&uacute;an al extranjero en el ejercicio de sus funciones, pueden tener distintos objetos directos, como negociaciones de compra de material b&eacute;lico, relaciones militares internacionales protocolares, cumplimiento o negociaciones de Memor&aacute;ndums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones militares de distintos Estados, que dicen relaci&oacute;n con capacitaci&oacute;n operativa militar, ejercicios navales, estudios o proyectos de inversi&oacute;n institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estrat&eacute;gicas, etc. Lo anterior, tiene un solo objetivo, esto es, propender a la Seguridad y Defensa Nacional. Para ello, anualmente se presupuestan los fondos necesarios de manera de dar cumplimiento a sus funciones, y fundamentan en los &iacute;tems respectivos, el presupuesto de la Defensa Nacional.</p> <p> f) El art&iacute;culo 34 en sus literales a), b) y d) de la Ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de la Defensa Nacional, se&ntilde;ala que los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la Defensa Nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an la Ley de Presupuesto, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y a los est&aacute;ndares en los que operan las mismas, estudios o proyectos de inversi&oacute;n institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estrat&eacute;gicas. Se trata de una norma del a&ntilde;o 2010, aprobada con quorum calificado, en donde el legislador ha dispuesto expresamente su secreto o reserva, sin que toque a la Instituci&oacute;n su vulneraci&oacute;n.</p> <p> g) Hace presente el fallo en causa Rol 37.908-2017, de la Exma. Corte Suprema, en que se se&ntilde;ala que basta un ejercicio l&oacute;gico deductivo, relacionado con el an&aacute;lisis de la norma del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, para comprender que se est&aacute; ante informaci&oacute;n reservada, toda vez que el legislador lo estableci&oacute; expresamente en el art&iacute;culo 34 antes referido, sin que sea exigible prueba que acredite un nivel de vinculaci&oacute;n con el bien jur&iacute;dico que la causal de reserva consagra, puesto que tal como se se&ntilde;al&oacute;, es la propia ley la que realiz&oacute; una ponderaci&oacute;n ex ante, por lo que develar informaci&oacute;n que adem&aacute;s diga relaci&oacute;n con el presupuesto involucrado, se vincula a los planes de empleo y est&aacute;ndares de operaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, siendo en consecuencia, informaci&oacute;n reservada o secreta.</p> <p> h) Adicionalmente, el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal, lo que se condice con la manifestado anteriormente.</p> <p> i) A mayor abundamiento, bajo la misma hip&oacute;tesis tambi&eacute;n impiden la entrega el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia pues, bajo los mismos considerandos anteriores, su revelaci&oacute;n impedir&aacute; el debido cumplimiento de su principal funci&oacute;n, esto es, la Defensa Nacional, pudiendo incluso afectar las relaciones internacionales en ciertos y determinados casos en que se pretende el manejo adecuado de la Instituci&oacute;n con el objeto de lograr el est&aacute;ndar y empleo de las Fuerzas Armadas, como asimismo, las relaciones militares internacionales.</p> <p> j) Finalmente, indica que existir&iacute;a reiterada jurisprudencia del Consejo que llega a las mismas conclusiones, especialmente, aquella contenida en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1891-17.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, sobre las alegaciones referidas a la admisibilidad y competencia para conocer del presente amparo, cabe hacer presente que, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. Al efecto, este Consejo procedi&oacute; a examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot; (&eacute;nfasis agregado). Al efecto se debe hacer presente que, de los propios dichos de la reclamada se desprende que la informaci&oacute;n requerida debe constar en alg&uacute;n soporte documental de los referidos en las citadas disposiciones legales, ya que, para el evento de darse respuesta a esta solicitud de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que deber&iacute;a &quot;procesar y recopilar la informaci&oacute;n&quot; ya que, a su juicio, la informaci&oacute;n no se encontrar&iacute;a previamente procesada. Sobre la materia, del contexto de lo requerido, se concluye que los datos relativos a los viajes del Alto Mando Naval, con indicaci&oacute;n de las fechas y del gasto p&uacute;blico que ello irrogare para la Instituci&oacute;n, debe. necesariamente constar -a lo menos- en los actos administrativos que ordenaron y autorizaron tales viajes, motivo por el cual, este requerimiento corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n que cumple los requisitos prescritos en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.285, y que por tanto, est&aacute; amparada por la Ley de Transparencia, razones por las que se desestimar&aacute;n las alegaciones sobre inadmisibilidad e incompetencia planteadas por el &oacute;rgano respecto del presente reclamo.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, en cuanto al fondo, el amparo presentado se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, ambos en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, tras an&aacute;lisis de los antecedentes presentados y las alegaciones de la reclamada, este Consejo, en uso de la atribuci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, y teniendo presente el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n, prescrito en el art&iacute;culo 11 literal e) de la citada Ley, proceder&aacute; a realizar las distinciones que se se&ntilde;alar&aacute;n a continuaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, respecto de la fecha, y costo para la instituci&oacute;n (dividido por costo de pasaje y vi&aacute;tico), de los viajes realizados por el Alto Mando Naval, en ejercicio de sus funciones, se debe hacer presente que el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica establece: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)&quot;. Se debe hacer presente que dicha norma -de fecha posterior a las Leyes N&deg; 20.050 y 20.285- fue aprobada con qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, este Consejo debe precisar el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional-, que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto. En efecto, de la revisi&oacute;n de los antecedentes, particularmente la fecha y costo de los viajes realizados por el Alto Mando Naval, durante su periodo a cargo de la instituci&oacute;n, -a juicio de esta Corporaci&oacute;n- no se concluye que esta informaci&oacute;n se vincule directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los est&aacute;ndares en los que operan.</p> <p> 8) Que, en este mismo sentido, tras an&aacute;lisis de los antecedentes, la hip&oacute;tesis de reserva planteada por la reclamada no resulta aplicable al caso concreto respecto de esta parte de la informaci&oacute;n, toda vez que la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento p&uacute;blico o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisi&oacute;n los m&aacute;rgenes de la reserva cuando &eacute;sta resulta aplicable. El prop&oacute;sito de la se&ntilde;alada ley, fue introducir normas relativas a la fiscalizaci&oacute;n de las actividades del sector Defensa, con el objeto de otorgarles una mayor transparencia y control, en el que se otorga al Congreso Nacional amplias facultades para la recepci&oacute;n de esta informaci&oacute;n en el art&iacute;culo 35, y se crea un mecanismo de resguardo y reserva de la misma. A su vez, su inciso final precisa qu&eacute; gastos institucionales de las Fuerzas Armadas resultan secretos, al establecer que: &laquo;Asimismo, los gastos institucionales y conjuntos de las Fuerzas Armadas para los efectos de la Ley N&deg; 19.974 (sobre Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia) ser&aacute;n secretos&raquo;. Por lo expuesto anteriormente, no configur&aacute;ndose ninguna de las hip&oacute;tesis de reserva mencionadas con respecto a la informaci&oacute;n requerida (referida a fechas y costos para la instituci&oacute;n), por lo que se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424.</p> <p> 9) Que, a su turno, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436, numeral 1&deg;, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposici&oacute;n prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre</p> <p> otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 11) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada ha se&ntilde;alado que, en este caso se configura la causal de reserva establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Miliar, toda vez que dicha disposici&oacute;n expresa que son documentos secretos aquellos que se relacionan directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, especificando aquellos relativos a la seguridad de las instituciones y de su personal. En ese sentido, indica que las actividades del Alto Mando Naval, no s&oacute;lo dicen relaci&oacute;n con actividades de tipo protocolar sino principalmente, con aspectos propios vinculados a su funci&oacute;n, el manejo adecuado de la Instituci&oacute;n con el objeto de lograr el est&aacute;ndar y empleo de las Fuerzas Armadas, como asimismo, las relaciones militares internacionales. En s&iacute;ntesis, los datos solicitados se vincular&iacute;an con las hip&oacute;tesis descritas en el C&oacute;digo del ramo.</p> <p> 12) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Sobre el particular, el &oacute;rgano ha indicado que la informaci&oacute;n sobre los viajes del Alto Mando Naval requerido, si bien se relacionar&iacute;a con las funciones y actividades desarrolladas por dichos funcionarios, no ha explicado ni ha acreditado de manera concreta y suficiente, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, espec&iacute;ficamente en lo relativo a la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Tampoco se ha fundado suficientemente la vinculaci&oacute;n existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n ni de su personal. As&iacute;, esta Corporaci&oacute;n observa que la publicidad de la informaci&oacute;n sobre viajes realizados por el Alto Mando Naval, durante su per&iacute;odo a cargo de la instituci&oacute;n, distinguiendo la fecha y costo para la instituci&oacute;n (se&ntilde;alando el costo de pasajes y vi&aacute;ticos), no revelar&aacute; de modo directo las actividades o funciones estrat&eacute;gicas que pudiere haber desarrollado dicho Alto Mando en cada uno de sus viajes. En ese sentido, con la informaci&oacute;n requerida respecto de los viajes, no se evidencia de modo directo - y en los t&eacute;rminos expuestos por el &oacute;rgano- si las Autoridades realizaron viajes para sostener negociaciones de compra de material b&eacute;lico, relaciones militares internacionales protocolares, para el cumplimiento o negociaciones de Memor&aacute;ndums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones militares de distintos Estados, que digan relaci&oacute;n con capacitaci&oacute;n operativa militar, ejercicios navales, estudios o proyectos de inversi&oacute;n institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estrat&eacute;gicas, entre otros. En este sentido, la publicidad de aquella parte de la informaci&oacute;n materia de an&aacute;lisis -en los t&eacute;rminos requeridos- s&oacute;lo permitir&aacute; conocer los per&iacute;odos en que se realizaron los viajes y los costos institucionales aparejados (con cargo al presupuesto p&uacute;blico). Por lo anteriormente expuesto, este Consejo estima que aparece infundada la alegaci&oacute;n sobre afectaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n y la Defensa Nacional, por lo que tampoco se configura la hip&oacute;tesis de reserva descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 del Consejo para la Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, el &oacute;rgano ha alegado que, bajo la misma hip&oacute;tesis tambi&eacute;n se configurar&iacute;an las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia ya que &quot;(...) su revelaci&oacute;n impedir&aacute; el debido cumplimiento de su principal funci&oacute;n, esto es, la Defensa Nacional, pudiendo incluso afectar las relaciones internacionales en ciertos y determinados casos en que se pretende el manejo adecuado de la Instituci&oacute;n con el objeto de lograr el est&aacute;ndar y empleo de las Fuerzas Armadas, como asimismo, las relaciones militares internacionales&quot;. Sobre la materia, adem&aacute;s de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva prescritas-, en raz&oacute;n de no acreditarse la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por dichas hip&oacute;tesis de reserva, se debe agregar que, a juicio de este Consejo, la entrega de la informaci&oacute;n requerida no afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional. Tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, c&oacute;mo se afectar&aacute;n las relaciones internacionales en aquellos casos en que se pretende el manejo adecuado de la Instituci&oacute;n con el objeto de lograr el est&aacute;ndar y empleo de las Fuerzas Armadas, ni las relaciones militares internacionales. Lo anterior, habida especial consideraci&oacute;n que lo solicitado dice relaci&oacute;n con las fechas y costos de los viajes (con desagregaci&oacute;n de pasajes y vi&aacute;ticos) y no con el motivo de los referidos viajes, cuesti&oacute;n que podr&iacute;a -eventualmente- dar cuenta de funciones y actividades estrat&eacute;gicas desarrolladas en el cumplimiento de sus funciones por parte del Alto Mando Naval. Por lo anteriormente expuesto, desestim&aacute;ndose la concurrencia de las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano respecto de esta parte de la solicitud de informaci&oacute;n, se acoger&aacute; en esta parte el amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n relativa a las fechas y costo para la Instituci&oacute;n (desagregando pasajes y vi&aacute;ticos) respecto de los viajes del Alto Mando Naval.</p> <p> 14) Que, a su turno, en lo referido a los lugares de los viajes realizados por el Alto Mando Institucional, esta Corporaci&oacute;n observa que, aplic&aacute;ndose un criterio precautorio, resulta plausible que la revelaci&oacute;n del destino espec&iacute;fico de los citados viajes, los que podr&iacute;an eventualmente repetirse en el tiempo y dar cuenta de una determinada frecuencia de destino, pudiere revelar y permitir concluir,-con cierta facilidad- el objeto que han tenido dichos viajes, por ejemplo: negociaciones de compra de material b&eacute;lico, relaciones militares internacionales protocolares, para el cumplimiento o negociaciones de Memor&aacute;ndums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones militares de distintos Estados, que digan relaci&oacute;n con capacitaci&oacute;n operativa militar, ejercicios navales, estudios o proyectos de inversi&oacute;n institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estrat&eacute;gicas, entre otros. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, corresponde rechazar el amparo en esta parte y acordar la reserva de aquella informaci&oacute;n relativa a los lugares de los viajes realizados por el Alto Mando Institucional, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo referido a la defensa nacional (art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia), salvo aquellos viajes que fueren evidentemente p&uacute;blicos (por ejemplo: visitas oficiales y/o protocolares de dichas Autoridades) y que el propio &oacute;rgano ha publicitado, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n</p> <p> 15) Que, seg&uacute;n lo prescrito en la Ley N&deg; 20.730, de 2014, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que Regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, son sujetos pasivos de la ley, en las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad P&uacute;blica: los Comandantes en Jefe (art&iacute;culo 4&deg; numeral 4) de la Ley N&deg; 20.730). Conforme el art&iacute;culo 8&deg; &quot;Los registros de agenda p&uacute;blica establecidos en el art&iacute;culo anterior deber&aacute;n consignar: 2) Los viajes realizados por alguno de los sujetos pasivos establecidos en esta ley, en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> Deber&aacute; publicarse en dicho registro el destino del viaje, su objeto, el costo total y la persona jur&iacute;dica o natural que lo financi&oacute; (...)&quot;//Se exceptuar&aacute;n de esta obligaci&oacute;n aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el inter&eacute;s general de la Naci&oacute;n o la seguridad nacional&quot;. En efecto, este Consejo revis&oacute; de oficio la plataforma de Ley del Lobby de la Armada de Chile, constatando que en la secci&oacute;n relativa al Registro de Viajes, la Instituci&oacute;n informa que no registra informaci&oacute;n de viajes en el sistema.</p> <p> 16) Que, no obstante lo anterior y teniendo presente adem&aacute;s lo alegado por la reclamada sobre la publicidad de los viajes del Alto Mando Naval, esta Corporaci&oacute;n observa que al menos dos viajes en que ha participado el Comandante en Jefe de la Armada de Chile se encuentran publicados en el sitio web institucional de la Armada y del Buque Escuela Esmeralda: https://www.armada.cl/armada/noticias-navales/comandante-en-jefe-de-la-armada-realiza-visita-oficial-a-panama/2018-07-09/154216.html, https://www.esmeralda.cl/esmeralda/buque-escuela-esmeralda/arribo-a-colombia-el-buque-escuela-esmeralda/2018-07-23/100530.html. Lo anterior, llama la atenci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, ya que siguiendo la tesis de la reclamada, luego debiere concluirse que la publicidad de dichos viajes no compromete el inter&eacute;s general de la Naci&oacute;n o la seguridad nacional, y eventualmente debiesen publicitarse conforme a las disposiciones de la Ley N&deg; 20.730.</p> <p> 17) Que, en virtud de lo dispuesto en las normas legales mencionadas, este Consejo remitir&aacute; estos antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para que se pronuncie en lo que corresponda a sus facultades legales, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 del Reglamento de la ley N&deg; 20.730.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Reyes, de 23 de marzo de 2018, en contra de la Armada de Chile, ya que no se configuran las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3 y 4 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el N&deg; 5 de la citada disposici&oacute;n legal, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, respecto de la informaci&oacute;n relativa a las fechas y costo para la instituci&oacute;n (dividido por costo de pasaje y vi&aacute;tico) de los viajes del Comandante en Jefe de la Armada, Julio Leiva, durante su periodo a cargo de la instituci&oacute;n y sus ViceAlmirantes.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del detalle de los viajes realizados por el Comandante en Jefe de la Armada, Julio Leiva, durante su per&iacute;odo a cargo de la instituci&oacute;n, adem&aacute;s de los viajes efectuados por todos sus vicealmirantes, indicando: fecha y costo para la instituci&oacute;n (dividido por costo de pasaje y vi&aacute;tico).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n ordenada entregar, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo en lo relativo al lugar de los viajes realizados por el Alto Mando Naval, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Remitir los antecedentes del presente reclamo por una eventual infracci&oacute;n a las normas de la ley N&deg; 20.730, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 del Reglamento de la ley N&deg; 20.730; y,</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Reyes, y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>