Decisión ROL C727-11
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Reclamante: PATRICIO SEGURA ORTIZ  
Reclamado: CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES (CMN)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud de información. El Consejo acoge parcialmente la solicitud señalando que parte de la información solicitada no se encontraba en poder de la requerida y no teniendo ésta la obligación de contar con ella, se rechaza en esa parte la solicitud y que los otros documentos solicitados, son información pública que debe ser dada a conocer al solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/8/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C727-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;&nbsp;Consejo de Monumentos Nacionales&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Patricio Segura Ortiz</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 13.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 279 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C727-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y la Ley N&deg; 19.880; lo previsto en la Ley N&ordm; 17.288, sobre monumentos nacionales; el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Patricio Segura Ortiz, el 4 de mayo de 2011, solicit&oacute; al Consejo de Monumentos Nacionales (en adelante, e indistintamente, CMN) que le otorgara copia de los antecedentes vinculados con la elaboraci&oacute;n del Oficio N&deg; 2.255, de 26 de abril de 2011, relativo a la evaluaci&oacute;n del Proyecto HidroAys&eacute;n, especialmente los siguientes:</p> <p> a) Informes y preinformes de profesionales y t&eacute;cnicos evaluadores;</p> <p> b) Citaciones a reuniones;</p> <p> c) Actas de reuniones</p> <p> d) Comunicaciones formales con el nivel superior relacionadas con la materia;</p> <p> e) Minutas, memos, oficios y cartas; y,</p> <p> f) Todos los antecedentes necesarios para el pronunciamiento de su servicio.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Consejo de Monumentos Nacionales, por medio del Ordinario N&deg; 2.692, de 9 de mayo de 2011, inform&oacute; al requirente lo siguiente:</p> <p> a) A lo largo de la evaluaci&oacute;n del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, del titular Centrales Hidroel&eacute;ctricas de Ays&eacute;n S.A., ha emitido los siguientes ordinarios, que se encuentran publicados en www.sea.gob.cl:</p> <p> i. Ordinario N&deg; 5.100, de 10 de octubre de 2008, por medio del cual responde, con observaciones, la solicitud de evaluaci&oacute;n del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), del citado proyecto, contenida en el Ordinario N&deg; 449, de 22 de agosto de 2008, de la CONAMA de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> ii. Ordinario N&deg; 4814, de 11 de noviembre de 2009, por medio del cual se pronuncia, con observaciones, respecto de la adenda del proyecto en comento, dando respuesta al Ordinario N&deg; 828, de 2&ordm; de octubre de 2009, de la CONAMA de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> iii. Ordinario N&deg; 5.621, de 15 de noviembre de 2010, por medio del cual se pronuncia, con observaciones, respecto de la adenda N&deg; 2 del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, dando respuesta al Ordinario N&deg; 76, de 15 de noviembre de 2010, de la CONAMA de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n,</p> <p> iv. Ordinario N&deg; 2.255, de 26 de abril de 2011, por medio del cual se pronuncia, con observaciones, respecto de la adenda N&deg; 3 del mencionado proyecto, dando respuesta al Ordinario N&deg; 494, de 11 de abril de 2011, de la CONAMA de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n,</p> <p> v. Ordinario N&deg; 2.487, de 6 de mayo de 2011, por medio del cual se pronuncia, respecto del Informe Consolidado de la Evaluaci&oacute;n del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, dando respuesta al Ordinario N&deg; 529, de 6 de mayo de 2011, de la CONAMA de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n,</p> <p> b) Ordinario N&deg; 666, de 7 de febrero de 2011, por medio de la cual se pronuncia sobre la solicitud de permiso sectorial, conforme a la Ley N&deg; 17.288 y Reglamento sobre excavaciones arqueol&oacute;gicas D.S. N&deg; 484 de 1990, y que fue requerida por el CMN como ampliaci&oacute;n de la L&iacute;nea de Base Arqueol&oacute;gica, con la caracterizaci&oacute;n de varios probables sitios patrimoniales.</p> <p> c) Asimismo, se&ntilde;ala que el proyecto fue expuesto ante el CMN en Pleno, en las sesiones ordinarias del 8 de 0ctubre de 2008, 8 de abril de 2009 y 10 de noviembre de 2010, remitiendo copia de las mismas.</p> <p> 3) AMPARO: Don Patricio Segura Ortiz, el 13 de junio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Consejo de Monumentos Nacionales fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto s&oacute;lo se le entreg&oacute; los pronunciamientos hist&oacute;ricos y las actas del CMN que son p&uacute;blicas, faltando los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Los preinformes del trabajo interno que debieron haberse realizado para redactar el oficio N&deg; 225, de 26 de abril de 2011;</p> <p> b) Correos electr&oacute;nicos sobre la evaluaci&oacute;n en esta etapa;</p> <p> c) Citaciones a trabajo para la evaluaci&oacute;n final del proyecto.</p> <p> Agrega que en el pie de firma del oficio N&deg; 225 &laquo;[a]parecen varias iniciales que hace presumir que hubo un equipo t&eacute;cnico completo trabajando en esta materia, con y entre el cual (al parecer de la respuesta del servicio) no habr&iacute;a existido comunicaci&oacute;n alguna formal para la elaboraci&oacute;n para la elaboraci&oacute;n del pronunciamiento t&eacute;cnico clave del servicio en el marco de la evaluaci&oacute;n del proyecto m&aacute;s importante presentado a tramitaci&oacute;n al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental y que deriv&oacute; en el pronunciamiento de RCA favorable de EIA de HidroAys&eacute;n&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1.502, de 20 de junio de 2011, al Sr. Secretario Ejecutivo del Consejo de Monumentos Nacionales. Al respecto, la Sra. Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos, DIBAM, por medio del Ordinario N&deg; 334, de 7 de julio de 2011, remiti&oacute; a este Consejo copia del Ordinario N&deg; 3.381/11, del 6 de julio de 2011, por medio del cual el Secretario Ejecutivo del Consejo de Monumentos Nacionales evac&uacute;a el traslado conferido, solicitando el rechazo del amparo, ya que, en la especie, el CMN, una vez requerido, recab&oacute; toda la informaci&oacute;n disponible y la remiti&oacute; al interesado en tiempo y forma, se&ntilde;alando adem&aacute;s, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud que ha dado origen al presente amparo fue planteada en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, ya que lo requerido eran copias de los &laquo;[a]ntecedentes vinculados con la elaboraci&oacute;n del Oficio N&deg; 2255&raquo;, sin embargo, ello fue acotado a las materias expresamente indicadas en dicho requerimiento.</p> <p> b) El CMN respondi&oacute; cada una de las materias que fueron especificadas por el Sr. Segura Ortiz.</p> <p> c) Respecto de los informes y preinformes de profesionales y t&eacute;cnicos evaluadores del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, se&ntilde;ala que &laquo;[l]os profesionales del CMN al momento de evaluar el proyecto, no elaboran informes ni preinformes, lo que se genera es una propuesta de oficio el cual es revisado y observado por profesionales de distintas areas de este Consejo, hasta llegar a la firma final del Secretario Ejecutivo (evaluador/encargado &aacute;rea jur&iacute;dica CMN/ Secretario Ejecutivo CMN)&raquo;.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a las citaciones a reuniones requeridas, sostiene que en el acta de la sesi&oacute;n de 8 de abril de 2011, remitido al requirente, consta que el titular del Proyecto Hirdoays&eacute;n y el consorcio de empresas consultoras contratadas para el Estudio de Impacto Ambiental solicitaron una reuni&oacute;n al CMN, detall&aacute;ndose, adem&aacute;s lo conversado y acordado. Agrega que las iniciales que se indican en el pie de firma del Ordinario N&ordm; 2255, a las que alude el requirente para solicitar copias de correos electr&oacute;nicos y citaciones a reuniones de trabajo, corresponden al evaluador del proyecto, encargadas de &aacute;rea, jur&iacute;dica y secretario ejecutivo.</p> <p> e) Asimismo, sostiene que el CMN no tiene actas de reuniones.</p> <p> f) En relaci&oacute;n a la comunicaci&oacute;n formal con el nivel superior relacionado con la materia, indica que el CMN es un &oacute;rgano t&eacute;cnico centralizado, y sus decisiones son adoptadas mediante acuerdos de sus consejeros, los que provienen de distintas instituciones p&uacute;blicas, agregando que dicho Consejo se re&uacute;ne el segundo mi&eacute;rcoles de cada mes, levant&aacute;ndose acta de sus sesiones. Asimismo, sostiene que se le envi&oacute; al requirente un extracto de las actas de las sesiones que se refirieron al Proyecto Hidroaysen.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, respecto de minutas, memos, oficios, cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboraci&oacute;n del Ordinario N&ordm; 2255, sostiene que &laquo;[e]ntreg&oacute; y facilit&oacute; toda la informaci&oacute;n existente sobre la evaluaci&oacute;n del Proyecto Hidroays&eacute;n, lo que se gener&oacute; producto de su revisi&oacute;n, evaluaci&oacute;n y observaciones, as&iacute; como la resoluci&oacute;n sobre el mismo&hellip;&raquo;, la que &laquo;[s]e encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico para ser consultada en dependencias de este Consejo&raquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud de acceso se refiere al conjunto de antecedentes preliminares que sirvieron para que el Consejo Nacional de Monumentos Nacionales emitiera el Oficio N&deg; 2.255, de 26 de abril de 2011, por medio del cual se pronuncia, con observaciones, respecto de la adenda N&deg; 3 del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico de Ays&eacute;n, en el marco del proceso de evaluaci&oacute;n ambiental de dicho proyecto. En espec&iacute;fico, la solicitud versa sobre informes y preinformes de profesionales y t&eacute;cnicos evaluadores, citaciones a reuniones, actas de reuniones, comunicaciones formales con el nivel superior relacionadas con la materia, minutas, memos, oficios y cartas, y todos los antecedentes necesarios para el pronunciamiento de su servicio, sin embargo, la presente decisi&oacute;n deber&aacute; pronunciarse s&oacute;lo respecto de la procedencia o no de entregar al reclamante copia de los preinformes del trabajo interno que debieron haberse realizado para redactar el oficio N&deg; 2255, de 26 de abril de 2011, los correos electr&oacute;nicos sobre la evaluaci&oacute;n en esta etapa y las citaciones a trabajo para la evaluaci&oacute;n final del proyecto, atendido que el Sr. Segura Ortiz circunscribe su amparo a tales requerimientos de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a que pretende acceder, se trata de una solicitud de car&aacute;cter general, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en el considerando 1&ordm;) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo A107-09, de 17 de septiembre de 2009, en tanto se trata de una solicitud &laquo;&hellip; que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&raquo;, y, en consecuencia, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso el organismo reclamado se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg;, literal g), del Reglamento de la Ley de Transparencia, la documentaci&oacute;n requerida en la especie constituye el sustento o complemento directo del pronunciamiento expresado en el Oficio N&deg; 2.255, de 26 de abril de 2011, del CMN, en tanto se trata de informaci&oacute;n que se vincula necesariamente a dicho acto administrativo esto en tanto fue dictado sobre la base de tales antecedentes.</p> <p> 4) Que, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, los antecedentes requeridos por el Sr. Segura Ortiz poseen, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y es susceptible de ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, al tenor del art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal, salvo la concurrencia de algunas de las causales de reserva previstas en el ley.</p> <p> 5) Que, la intervenci&oacute;n del CMN en el procedimiento de evaluaci&oacute;n ambiental del Proyecto Hidrol&oacute;gico Ays&eacute;n, fue requerida, seg&uacute;n consta en el Oficio N&deg; 494, de 2011, del Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la XI Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en conformidad a lo establecido en los incisos 4&deg; y 5&deg; de la Ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, seg&uacute;n los cuales &laquo;El proceso de revisi&oacute;n de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificaci&oacute;n de los Estudios de Impacto Ambiental considerar&aacute; la opini&oacute;n fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerir&aacute; los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado con competencia ambiental, deber&aacute;n ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias&raquo;.</p> <p> 6) Que, revisado el sitio web del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (www.e-seia-cl), en lo pertinente al proyecto consultado, pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicit&oacute; su intervenci&oacute;n en la evaluaci&oacute;n de la Adenda N&deg; 3, se encuentran publicados, constando el emitido por el CMN, mediante el Ordinario N&deg; 2.255, del 26 de abril de 2010. (Ver en el siguiente enlace:http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&amp;id_expediente=3103211).</p> <p> 7) Que, al evacuar sus observaciones y descargos al presente amparo, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que, en el procedimiento administrativo seguido para emitir el Ordinario N&deg; 2.255, no se utilizaron informes ni preinformes de los evaluadores del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, no se levantaron actas de las reuniones relativas a dicha evaluaci&oacute;n que, eventualmente, pudieron haber celebrado los funcionarios de dicho Consejo; y que no existieron comunicaciones formales con su nivel superior, relacionadas con la materia, ya que las decisiones del CMN, al tratarse de un &oacute;rgano t&eacute;cnico centralizado, son adoptadas mediante acuerdos de sus consejeros.</p> <p> 8) Que, de lo anterior, es posible concluir que no obran en poder del Consejo de Monumentos Nacionales los informes, preinformes, actas y comunicaciones formales del &oacute;rgano requerido con su nivel superior que han sido requeridos por el Sr. Segura Ortiz, y, atendido que este Consejo carece de antecedentes que permitan concluir que el CMN posea o que se encuentre obligada a poseer dicha informaci&oacute;n, deber&aacute; rechazar el presente amparo en lo que respecta a estas materias.</p> <p> 9) Que, respecto a la solicitud de copia de las citaciones a reuniones, no obstante el &oacute;rgano requerido se&ntilde;ala en sus descargos que el acta de la sesi&oacute;n de 8 de abril de 2011, otorgada al requirente, da cuenta de que el titular del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n solicit&oacute; una reuni&oacute;n al CMN, e indica, adem&aacute;s, las materias tratadas y acuerdos adoptados en ella, atendido el contexto de la solicitud &ndash;que se refiere a informaci&oacute;n relativa a las actuaciones de funcionarios del &oacute;rgano requerido para emitir el Ordinario N&deg; 2.255&ndash;, este Consejo estima que las citaciones a reuniones a las que se refiere el reclamante son aquellas celebradas por los funcionarios evaluadores del mencionado proyecto, de tal suerte que la respuesta dada por el &oacute;rgano requerido no satisface lo requerido, por cuanto no emite pronunciamiento alguno acerca de este punto, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute;, en este punto, el presente amparo, y el CMN deber&aacute; entregar al Sr. Segura Ortiz copia de los documentos por medio de los cuales se cit&oacute; a sus funcionarios a reuniones relacionadas con el proceso evaluaci&oacute;n de la adenda N&deg; 3 del proyecto indicado que concluy&oacute; con la emisi&oacute;n del Ordinario 2.255 y, en caso que no existan, deber&aacute; indicar tal circunstancia al requirente.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos cuya entrega se requiere en presente amparo, debe precisarse que, si bien el reclamante no se refiere expresamente a tal requerimiento en su solicitud de informaci&oacute;n, a juicio de este Consejo podr&iacute;a estimarse que se trata de un requerimiento comprendido en la solicitud de &ldquo;todos los antecedentes necesarios para el pronunciamiento de su servicio&rdquo;, atendido a que este Consejo, en el considerando 3&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C151-11, de 27 de mayo de 2011, se&ntilde;al&oacute; que &laquo;[l]os mensajes enviados a trav&eacute;s de los correos electr&oacute;nicos institucionales son, al tenor de los art&iacute;culos 2&deg;, literal d), y 3&deg;, inc. 1&deg;, de la Ley N&deg; 19.799, de 2002, documentos electr&oacute;nicos que equivalen funcionalmente a los escritos en soporte de papel, lo que refuerza el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al extender el derecho de acceso a las informaciones contenidas en cualquier soporte, y el art. 3&deg;, literal e), de su Reglamento&raquo;, de modo que nada obsta que los correos electr&oacute;nicos intercambiados por los funcionarios que intervinieron en la evaluaci&oacute;n del proyecto consultado hayan servido de base para el pronunciamiento que en definitiva emiti&oacute; el CMN.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, debe tenerse presente que el &oacute;rgano requerido se&ntilde;ala en sus descargos, respecto a la solicitud de &ldquo;todos los antecedentes necesarios para la elaboraci&oacute;n del Ordinario N&ordm; 2255&rdquo;, que &laquo;[e]ntreg&oacute; y facilit&oacute; toda la informaci&oacute;n existente sobre la evaluaci&oacute;n del Proyecto Hidroays&eacute;n &hellip;&raquo;, sin que de los antecedentes del presente amparo aparezca que los correos electr&oacute;nicos a que se refiere el reclamante en su amparo existan en poder del CMN ni que se encuentre obligado a poseer dicha informaci&oacute;n, de modo que, este Consejo deber&aacute; rechazar el presente amparo en lo que respecta a este punto. Que lo se&ntilde;alado en los considerandos 10&deg; y 11&deg; anteriores, deben entenderse sin perjuicio de la concurrencia que se inserta al final de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, con todo, de lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado, este Consejo advierte un alto grado de informalidad en el proceso de evaluaci&oacute;n realizado por el CMN, al punto que pr&aacute;cticamente no existen registros escritos que respalden las actividades desarrolladas con miras a su pronunciamiento formal, cuesti&oacute;n que preocupa a este Consejo, pues, tal como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 8&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo C151-11 &laquo;[e]n efecto, si bien el principio de no formalizaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos &mdash;que tiene aplicaci&oacute;n supletoria en los procedimientos previstos en la Ley N&deg; 19.300&mdash; exige que las formalidades del procedimiento sean &ldquo;aqu&eacute;llas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares&rdquo;, esto significa que debe dejarse constancia, aunque sea m&iacute;nima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisi&oacute;n, m&aacute;xime trat&aacute;ndose de pronunciamientos sobre asuntos de alta relevancia p&uacute;blica como la evaluaci&oacute;n del impacto ambiental de un proyecto hidroel&eacute;ctrico. Por lo anterior, y aplicando la facultad que otorga a este Consejo la parte final del art&iacute;culo 33 d) de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Ays&eacute;n que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a este criterio&raquo;, cuesti&oacute;n que ser&aacute; igualmente representada al Secretario Ejecutivo del CMN.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia &ndash;de los cuales se desprende que, cuando la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder del &oacute;rgano requerido o ella es inexistente, &eacute;ste debe informar tal circunstancia al requirente&ndash;, este Consejo representa al CMN que al no haber informado al requirente acerca de la inexistencia de los informes y preinformes de evaluaci&oacute;n de la Adenda N&deg; 3 del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n &ndash;lo que s&oacute;lo se&ntilde;al&oacute; en esta sede con ocasi&oacute;n de las observaciones y descargos formulados al presente amparo&ndash; incurri&oacute; en una transgresi&oacute;n de las normas citadas, raz&oacute;n por la cual se le requerir&aacute; que, en lo sucesivo, frente a una situaci&oacute;n similar, informe expresamente a los requirentes que no posee la informaci&oacute;n requerida.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y E), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el presente amparo deducido por don Patricio Segura Ortiz en contra del Consejo de Monumentos Nacionales, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo del Consejo de Monumentos Nacionales que:</p> <p> a) Entregue a don Patricio Segura Ortiz una copia de los documentos por medio de los cuales se cit&oacute; a sus funcionarios a reuniones relacionadas con el proceso evaluaci&oacute;n de la Adenda N&deg; 3 del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, a menos que dichos antecedentes no existan, caso en el cual deber&aacute; informar tal circunstancia al requirente.</p> <p> b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Monumentos Nacionales que al no haber informado al requirente, al momento de dar respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, acerca de la inexistencia de los informes y preinformes de evaluaci&oacute;n de la Adenda N&deg; 3 del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, ha transgredido lo dispuesto por los art&iacute;culo 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y requerirle que, en lo sucesivo, frente a una situaci&oacute;n similar, informe expresamente a los requirentes que no posee la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> IV. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n la falta de respaldo escrito que deje constancia de las actividades desplegadas por sus funcionarios para el pronunciamiento de su representada en relaci&oacute;n al Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, para que, en lo sucesivo, subsane en sus procedimientos tales omisiones.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Patricio Segura Ortiz, al Sr. Secretario Ejecutivo del Consejo de Monumentos Nacionales y a la Sra. Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE:</h3> <p> El Consejero Jorge Jaraquemada concurre a la decisi&oacute;n de mayor&iacute;a adoptada en el presente amparo, pero no compartiendo lo expuesto en los considerandos 10&deg;) y 11&deg;) precedentes, toda vez que estima que la solicitud de acceso, en cuanto se piden los correos electr&oacute;nicos relacionados con la evaluaci&oacute;n del proyecto consultado, debe rechazarse en virtud de los fundamentos expuestos por el concurrente en su voto disidente contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C406-11.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>