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<strong>DECISIÓN AMPARO C727-11</strong></div>
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Entidad Publica: Consejo de Monumentos Nacionales </div>
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Requirente: Patricio Segura Ortiz</div>
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Ingreso Consejo: 13.06.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 279 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C727-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y la Ley N° 19.880; lo previsto en la Ley Nº 17.288, sobre monumentos nacionales; el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Patricio Segura Ortiz, el 4 de mayo de 2011, solicitó al Consejo de Monumentos Nacionales (en adelante, e indistintamente, CMN) que le otorgara copia de los antecedentes vinculados con la elaboración del Oficio N° 2.255, de 26 de abril de 2011, relativo a la evaluación del Proyecto HidroAysén, especialmente los siguientes:</p>
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a) Informes y preinformes de profesionales y técnicos evaluadores;</p>
<p>
b) Citaciones a reuniones;</p>
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c) Actas de reuniones</p>
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d) Comunicaciones formales con el nivel superior relacionadas con la materia;</p>
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e) Minutas, memos, oficios y cartas; y,</p>
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f) Todos los antecedentes necesarios para el pronunciamiento de su servicio.</p>
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2) RESPUESTA: El Consejo de Monumentos Nacionales, por medio del Ordinario N° 2.692, de 9 de mayo de 2011, informó al requirente lo siguiente:</p>
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a) A lo largo de la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, del titular Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., ha emitido los siguientes ordinarios, que se encuentran publicados en www.sea.gob.cl:</p>
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i. Ordinario N° 5.100, de 10 de octubre de 2008, por medio del cual responde, con observaciones, la solicitud de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), del citado proyecto, contenida en el Ordinario N° 449, de 22 de agosto de 2008, de la CONAMA de la Región de Aysén.</p>
<p>
ii. Ordinario N° 4814, de 11 de noviembre de 2009, por medio del cual se pronuncia, con observaciones, respecto de la adenda del proyecto en comento, dando respuesta al Ordinario N° 828, de 2º de octubre de 2009, de la CONAMA de la Región de Aysén.</p>
<p>
iii. Ordinario N° 5.621, de 15 de noviembre de 2010, por medio del cual se pronuncia, con observaciones, respecto de la adenda N° 2 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, dando respuesta al Ordinario N° 76, de 15 de noviembre de 2010, de la CONAMA de la Región de Aysén,</p>
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iv. Ordinario N° 2.255, de 26 de abril de 2011, por medio del cual se pronuncia, con observaciones, respecto de la adenda N° 3 del mencionado proyecto, dando respuesta al Ordinario N° 494, de 11 de abril de 2011, de la CONAMA de la Región de Aysén,</p>
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v. Ordinario N° 2.487, de 6 de mayo de 2011, por medio del cual se pronuncia, respecto del Informe Consolidado de la Evaluación del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, dando respuesta al Ordinario N° 529, de 6 de mayo de 2011, de la CONAMA de la Región de Aysén,</p>
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b) Ordinario N° 666, de 7 de febrero de 2011, por medio de la cual se pronuncia sobre la solicitud de permiso sectorial, conforme a la Ley N° 17.288 y Reglamento sobre excavaciones arqueológicas D.S. N° 484 de 1990, y que fue requerida por el CMN como ampliación de la Línea de Base Arqueológica, con la caracterización de varios probables sitios patrimoniales.</p>
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c) Asimismo, señala que el proyecto fue expuesto ante el CMN en Pleno, en las sesiones ordinarias del 8 de 0ctubre de 2008, 8 de abril de 2009 y 10 de noviembre de 2010, remitiendo copia de las mismas.</p>
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3) AMPARO: Don Patricio Segura Ortiz, el 13 de junio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Consejo de Monumentos Nacionales fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud de información, por cuanto sólo se le entregó los pronunciamientos históricos y las actas del CMN que son públicas, faltando los siguientes antecedentes:</p>
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a) Los preinformes del trabajo interno que debieron haberse realizado para redactar el oficio N° 225, de 26 de abril de 2011;</p>
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b) Correos electrónicos sobre la evaluación en esta etapa;</p>
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c) Citaciones a trabajo para la evaluación final del proyecto.</p>
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Agrega que en el pie de firma del oficio N° 225 «[a]parecen varias iniciales que hace presumir que hubo un equipo técnico completo trabajando en esta materia, con y entre el cual (al parecer de la respuesta del servicio) no habría existido comunicación alguna formal para la elaboración para la elaboración del pronunciamiento técnico clave del servicio en el marco de la evaluación del proyecto más importante presentado a tramitación al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que derivó en el pronunciamiento de RCA favorable de EIA de HidroAysén».</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1.502, de 20 de junio de 2011, al Sr. Secretario Ejecutivo del Consejo de Monumentos Nacionales. Al respecto, la Sra. Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos, DIBAM, por medio del Ordinario N° 334, de 7 de julio de 2011, remitió a este Consejo copia del Ordinario N° 3.381/11, del 6 de julio de 2011, por medio del cual el Secretario Ejecutivo del Consejo de Monumentos Nacionales evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo del amparo, ya que, en la especie, el CMN, una vez requerido, recabó toda la información disponible y la remitió al interesado en tiempo y forma, señalando además, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La solicitud que ha dado origen al presente amparo fue planteada en términos genéricos, ya que lo requerido eran copias de los «[a]ntecedentes vinculados con la elaboración del Oficio N° 2255», sin embargo, ello fue acotado a las materias expresamente indicadas en dicho requerimiento.</p>
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b) El CMN respondió cada una de las materias que fueron especificadas por el Sr. Segura Ortiz.</p>
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c) Respecto de los informes y preinformes de profesionales y técnicos evaluadores del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, señala que «[l]os profesionales del CMN al momento de evaluar el proyecto, no elaboran informes ni preinformes, lo que se genera es una propuesta de oficio el cual es revisado y observado por profesionales de distintas areas de este Consejo, hasta llegar a la firma final del Secretario Ejecutivo (evaluador/encargado área jurídica CMN/ Secretario Ejecutivo CMN)».</p>
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d) En relación a las citaciones a reuniones requeridas, sostiene que en el acta de la sesión de 8 de abril de 2011, remitido al requirente, consta que el titular del Proyecto Hirdoaysén y el consorcio de empresas consultoras contratadas para el Estudio de Impacto Ambiental solicitaron una reunión al CMN, detallándose, además lo conversado y acordado. Agrega que las iniciales que se indican en el pie de firma del Ordinario Nº 2255, a las que alude el requirente para solicitar copias de correos electrónicos y citaciones a reuniones de trabajo, corresponden al evaluador del proyecto, encargadas de área, jurídica y secretario ejecutivo.</p>
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e) Asimismo, sostiene que el CMN no tiene actas de reuniones.</p>
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f) En relación a la comunicación formal con el nivel superior relacionado con la materia, indica que el CMN es un órgano técnico centralizado, y sus decisiones son adoptadas mediante acuerdos de sus consejeros, los que provienen de distintas instituciones públicas, agregando que dicho Consejo se reúne el segundo miércoles de cada mes, levantándose acta de sus sesiones. Asimismo, sostiene que se le envió al requirente un extracto de las actas de las sesiones que se refirieron al Proyecto Hidroaysen.</p>
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g) Por último, respecto de minutas, memos, oficios, cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboración del Ordinario Nº 2255, sostiene que «[e]ntregó y facilitó toda la información existente sobre la evaluación del Proyecto Hidroaysén, lo que se generó producto de su revisión, evaluación y observaciones, así como la resolución sobre el mismo…», la que «[s]e encuentra permanentemente a disposición del público para ser consultada en dependencias de este Consejo».</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud de acceso se refiere al conjunto de antecedentes preliminares que sirvieron para que el Consejo Nacional de Monumentos Nacionales emitiera el Oficio N° 2.255, de 26 de abril de 2011, por medio del cual se pronuncia, con observaciones, respecto de la adenda N° 3 del Proyecto Hidroeléctrico de Aysén, en el marco del proceso de evaluación ambiental de dicho proyecto. En específico, la solicitud versa sobre informes y preinformes de profesionales y técnicos evaluadores, citaciones a reuniones, actas de reuniones, comunicaciones formales con el nivel superior relacionadas con la materia, minutas, memos, oficios y cartas, y todos los antecedentes necesarios para el pronunciamiento de su servicio, sin embargo, la presente decisión deberá pronunciarse sólo respecto de la procedencia o no de entregar al reclamante copia de los preinformes del trabajo interno que debieron haberse realizado para redactar el oficio N° 2255, de 26 de abril de 2011, los correos electrónicos sobre la evaluación en esta etapa y las citaciones a trabajo para la evaluación final del proyecto, atendido que el Sr. Segura Ortiz circunscribe su amparo a tales requerimientos de información.</p>
<p>
2) Que, si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a que pretende acceder, se trata de una solicitud de carácter general, según lo razonado por este Consejo en el considerando 1º) de la decisión recaída en el amparo A107-09, de 17 de septiembre de 2009, en tanto se trata de una solicitud «… que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia», y, en consecuencia, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso el organismo reclamado se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, conforme a lo establecido en el artículo 3°, literal g), del Reglamento de la Ley de Transparencia, la documentación requerida en la especie constituye el sustento o complemento directo del pronunciamiento expresado en el Oficio N° 2.255, de 26 de abril de 2011, del CMN, en tanto se trata de información que se vincula necesariamente a dicho acto administrativo esto en tanto fue dictado sobre la base de tales antecedentes.</p>
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4) Que, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, los antecedentes requeridos por el Sr. Segura Ortiz poseen, en principio, el carácter de información pública, y es susceptible de ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información, al tenor del artículo 10 del mismo cuerpo legal, salvo la concurrencia de algunas de las causales de reserva previstas en el ley.</p>
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5) Que, la intervención del CMN en el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto Hidrológico Aysén, fue requerida, según consta en el Oficio N° 494, de 2011, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la XI Región de Aysén, en conformidad a lo establecido en los incisos 4° y 5° de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, según los cuales «El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias».</p>
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6) Que, revisado el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental (www.e-seia-cl), en lo pertinente al proyecto consultado, pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicitó su intervención en la evaluación de la Adenda N° 3, se encuentran publicados, constando el emitido por el CMN, mediante el Ordinario N° 2.255, del 26 de abril de 2010. (Ver en el siguiente enlace:http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=3103211).</p>
<p>
7) Que, al evacuar sus observaciones y descargos al presente amparo, el órgano requerido señaló que, en el procedimiento administrativo seguido para emitir el Ordinario N° 2.255, no se utilizaron informes ni preinformes de los evaluadores del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, no se levantaron actas de las reuniones relativas a dicha evaluación que, eventualmente, pudieron haber celebrado los funcionarios de dicho Consejo; y que no existieron comunicaciones formales con su nivel superior, relacionadas con la materia, ya que las decisiones del CMN, al tratarse de un órgano técnico centralizado, son adoptadas mediante acuerdos de sus consejeros.</p>
<p>
8) Que, de lo anterior, es posible concluir que no obran en poder del Consejo de Monumentos Nacionales los informes, preinformes, actas y comunicaciones formales del órgano requerido con su nivel superior que han sido requeridos por el Sr. Segura Ortiz, y, atendido que este Consejo carece de antecedentes que permitan concluir que el CMN posea o que se encuentre obligada a poseer dicha información, deberá rechazar el presente amparo en lo que respecta a estas materias.</p>
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9) Que, respecto a la solicitud de copia de las citaciones a reuniones, no obstante el órgano requerido señala en sus descargos que el acta de la sesión de 8 de abril de 2011, otorgada al requirente, da cuenta de que el titular del Proyecto Hidroeléctrico Aysén solicitó una reunión al CMN, e indica, además, las materias tratadas y acuerdos adoptados en ella, atendido el contexto de la solicitud –que se refiere a información relativa a las actuaciones de funcionarios del órgano requerido para emitir el Ordinario N° 2.255–, este Consejo estima que las citaciones a reuniones a las que se refiere el reclamante son aquellas celebradas por los funcionarios evaluadores del mencionado proyecto, de tal suerte que la respuesta dada por el órgano requerido no satisface lo requerido, por cuanto no emite pronunciamiento alguno acerca de este punto, razón por la cual se acogerá, en este punto, el presente amparo, y el CMN deberá entregar al Sr. Segura Ortiz copia de los documentos por medio de los cuales se citó a sus funcionarios a reuniones relacionadas con el proceso evaluación de la adenda N° 3 del proyecto indicado que concluyó con la emisión del Ordinario 2.255 y, en caso que no existan, deberá indicar tal circunstancia al requirente.</p>
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10) Que, en relación a los correos electrónicos cuya entrega se requiere en presente amparo, debe precisarse que, si bien el reclamante no se refiere expresamente a tal requerimiento en su solicitud de información, a juicio de este Consejo podría estimarse que se trata de un requerimiento comprendido en la solicitud de “todos los antecedentes necesarios para el pronunciamiento de su servicio”, atendido a que este Consejo, en el considerando 3°) de la decisión del amparo Rol C151-11, de 27 de mayo de 2011, señaló que «[l]os mensajes enviados a través de los correos electrónicos institucionales son, al tenor de los artículos 2°, literal d), y 3°, inc. 1°, de la Ley N° 19.799, de 2002, documentos electrónicos que equivalen funcionalmente a los escritos en soporte de papel, lo que refuerza el artículo 10 de la Ley de Transparencia al extender el derecho de acceso a las informaciones contenidas en cualquier soporte, y el art. 3°, literal e), de su Reglamento», de modo que nada obsta que los correos electrónicos intercambiados por los funcionarios que intervinieron en la evaluación del proyecto consultado hayan servido de base para el pronunciamiento que en definitiva emitió el CMN.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, debe tenerse presente que el órgano requerido señala en sus descargos, respecto a la solicitud de “todos los antecedentes necesarios para la elaboración del Ordinario Nº 2255”, que «[e]ntregó y facilitó toda la información existente sobre la evaluación del Proyecto Hidroaysén …», sin que de los antecedentes del presente amparo aparezca que los correos electrónicos a que se refiere el reclamante en su amparo existan en poder del CMN ni que se encuentre obligado a poseer dicha información, de modo que, este Consejo deberá rechazar el presente amparo en lo que respecta a este punto. Que lo señalado en los considerandos 10° y 11° anteriores, deben entenderse sin perjuicio de la concurrencia que se inserta al final de la presente decisión.</p>
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12) Que, con todo, de lo señalado por el organismo reclamado, este Consejo advierte un alto grado de informalidad en el proceso de evaluación realizado por el CMN, al punto que prácticamente no existen registros escritos que respalden las actividades desarrolladas con miras a su pronunciamiento formal, cuestión que preocupa a este Consejo, pues, tal como se señaló en el considerando 8°) de la decisión del amparo C151-11 «[e]n efecto, si bien el principio de no formalización del artículo 13 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos —que tiene aplicación supletoria en los procedimientos previstos en la Ley N° 19.300— exige que las formalidades del procedimiento sean “aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares”, esto significa que debe dejarse constancia, aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisión, máxime tratándose de pronunciamientos sobre asuntos de alta relevancia pública como la evaluación del impacto ambiental de un proyecto hidroeléctrico. Por lo anterior, y aplicando la facultad que otorga a este Consejo la parte final del artículo 33 d) de la Ley de Transparencia, se requerirá al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Aysén que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a este criterio», cuestión que será igualmente representada al Secretario Ejecutivo del CMN.</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia –de los cuales se desprende que, cuando la información solicitada no obra en poder del órgano requerido o ella es inexistente, éste debe informar tal circunstancia al requirente–, este Consejo representa al CMN que al no haber informado al requirente acerca de la inexistencia de los informes y preinformes de evaluación de la Adenda N° 3 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén –lo que sólo señaló en esta sede con ocasión de las observaciones y descargos formulados al presente amparo– incurrió en una transgresión de las normas citadas, razón por la cual se le requerirá que, en lo sucesivo, frente a una situación similar, informe expresamente a los requirentes que no posee la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y E), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el presente amparo deducido por don Patricio Segura Ortiz en contra del Consejo de Monumentos Nacionales, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo del Consejo de Monumentos Nacionales que:</p>
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a) Entregue a don Patricio Segura Ortiz una copia de los documentos por medio de los cuales se citó a sus funcionarios a reuniones relacionadas con el proceso evaluación de la Adenda N° 3 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, a menos que dichos antecedentes no existan, caso en el cual deberá informar tal circunstancia al requirente.</p>
<p>
b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Monumentos Nacionales que al no haber informado al requirente, al momento de dar respuesta a su solicitud de información, acerca de la inexistencia de los informes y preinformes de evaluación de la Adenda N° 3 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, ha transgredido lo dispuesto por los artículo 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y requerirle que, en lo sucesivo, frente a una situación similar, informe expresamente a los requirentes que no posee la información requerida.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Aysén la falta de respaldo escrito que deje constancia de las actividades desplegadas por sus funcionarios para el pronunciamiento de su representada en relación al Proyecto Hidroeléctrico Aysén, para que, en lo sucesivo, subsane en sus procedimientos tales omisiones.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Patricio Segura Ortiz, al Sr. Secretario Ejecutivo del Consejo de Monumentos Nacionales y a la Sra. Directora de Bibliotecas, Archivos y Museos.</p>
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VOTO CONCURRENTE:</h3>
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El Consejero Jorge Jaraquemada concurre a la decisión de mayoría adoptada en el presente amparo, pero no compartiendo lo expuesto en los considerandos 10°) y 11°) precedentes, toda vez que estima que la solicitud de acceso, en cuanto se piden los correos electrónicos relacionados con la evaluación del proyecto consultado, debe rechazarse en virtud de los fundamentos expuestos por el concurrente en su voto disidente contenido en la decisión recaída en el amparo Rol C406-11.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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